REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.264
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: LEYDA VASQUEZ ENTRALGO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.091.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392.
DEMANDADO: JOSE DOLORES DELGADO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.547.197.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Emisael Duran Díaz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Vásquez Entralgo de Delgado, parte demandante en el presente juicio; en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual se niega el pedimento formulado por la abogada Kaykana Arocha, en diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija el lapso para el dictamen de la sentencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en el caso sub iudice, la parte demandante recurre en contra de un auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción judicial, formulando su apelación en los siguientes términos:

“Visto auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, en el cual niega por falta de impulso, la solicitud de Practicas de Medidas Cautelares, según escrito presentado en fecha 04-08-2008 y que corre inserto a los folios 86 al 161, es por ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 289, 292, 293, 298 del Código de Procedimiento Civil APELO formalmente del citado auto… (negritas de éste Tribunal).
(omissis)

…Fundamento la presente APELACION, con el hecho cierto, de que la Medida Cautelar invocada, como motivo de la falta de impulso, por esta representación, no tiene nada que ver, con la nueva solicitud presentada en fecha 04-08-2008, que corre inserta a los folios 86 al 161…” (negritas de éste Tribunal).

En este sentido, conforme a lo narrado por la parte apelante, el tribunal de primera instancia niega el pedimento de ciertas medidas cautelares solicitadas en un escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, basado en el hecho de que el juzgado ejecutor de medidas al cual le fue encomendado la practica de unas medidas cautelares con anterioridad, remitió a ese despacho la comisión que le había sido librada por falta de impulso procesal.

La parte apelante explica que la comisión que le había sido librada al juzgado ejecutor de medidas con anterioridad, “no tiene nada que ver” con el pedimento cautelar formulado en el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, y que fue ratificado en la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, diligencia ésta última que lleva al juez de primera instancia a dictar al auto recurrido.

La diligencia que contiene la solicitud (folio 34) sobre la cual se pronuncia el tribunal en el auto recurrido, es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 19-9-08. comparece por ante este digno tribunal la abogada en ejercicio Kaykana Arocha I.P.S.A. 121.584. Con el carácter acreditado en autos, con la finalidad de ratificar escrito presentado en fecha 4-8-08 que corre a los folios 86 al 95 en el cual se solicita medir la practica de Medidas Cautelares...” (negritas de éste Tribunal).

Debe advertir este Tribunal, el hecho de que no consta a los autos del expediente, copia alguna del aludido escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, y que en definitiva contiene la solicitud que niega el a quo, así como tampoco consta el carácter con el que actúa la abogada Kaykana Arocha.

La parte apelante y la abogada Kaykana Arocha, solo se limitan a expresar que la diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2008 ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, el cual, según lo estampado en dicha diligencia, contiene una solicitud de “medir la practica de Medidas Cautelares”.

Es menester destacar que el hecho de que no conste a los autos el referido escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, impide a este juzgador tener conocimiento sobre el contenido del mismo, sobre la pretensión real de la persona que lo presentó y cuál es el pedimento cierto que niega el juez de primera instancia, todo ello independientemente de que la abogada Kaykana Arocha, expresara en la diligencia in comento que en dicho escrito se solicita “medir la practica de Medidas Cautelares”, ya que no puede esta alzada presumir o suponer lo solicitado en el citado escrito y que en definitiva es lo que niega el a quo en el auto recurrido.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de éste Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 42 de fecha 22 de marzo de 2002, al exponer lo siguiente:

“…la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión...”

Por lo que, en atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito y como quiera que no consta en el cuaderno de medidas sometido a consideración de esta instancia el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2008 contentivo de la pretensión cautelar de la parte actora, ratificado en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008; como quiera que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador; y como quiera que el auto recurrido niega la pretensión cautelar contenida en el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2008, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Emisael Duran Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Vásquez Entralgo de Delgado; en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado el cual niega el pedimento formulado por la abogada Kaykana Arocha, en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.264
JM/MP/HH.-