REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: 12.430.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: LUISA VALDIVIA DE QUITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS GIL, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de junio de 2009, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte recurrente consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal.

Por auto del 12 de junio de 2009, se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

El 01 de julio de 2009 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictarla.

De seguidas se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2009, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado antes referido, argumentando la recurrente que el mismo ha debido oírse en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de hacer su oposición la recurrente argumenta:
“Me opongo a la practica de la presente medida judicial de entrega inmediata del inmueble signada con la comisión Nº 1.799, (Exp. 15.980) por cuanto dicho inmueble lo he venido y vengo poseyendo por mas de veintiséis (26) años, esta actuación judicial, constituye la materialización de la violación de mis derechos constitucionales de mi propiedad y de tener una vivienda consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido solicitados su protección ante el Tribunal Supremo Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y Protección Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día miércoles, 18 de marzo de 2009, anexo copia simple del recurso de amparo constitucional (Exp. Nº 10.112) contra la sentencia 15 de mayo del 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al omitir pronunciamiento sobre a quien está acreditada la propiedad de las bienhechurías construidas que constituyen la casa donde habito, permitiendo que quien no es su propietario se posesione de ella, y nos despojen de la casa.
Rogamos suspenda la practica de la medida de entrega inmediata y permita la apertura de una articulación probatoria del artículo 607 del código de procedimiento civil, para que le permita demostrar que existe una acción de amparo incoada para evitar se materialice la violación constitucional del derecho a tener una vivienda como la continuación de uno de mis derechos de propiedad sobre la requerida vivienda.” (SIC)

En principio, la ejecución de sentencias debe desarrollarse sin solución de continuidad a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que en la misma está comprendida el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión de fondo motivada y razonada en derecho y que la misma sea ejecutada.

Es por ello que el legislador en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil estableció que la ejecución de la sentencia una vez comenzada debe continuar sin interrupción, salvo dos excepciones determinadas de manera expresa en la norma in comento que imponen al Juez escuchar la apelación libremente y otras excepciones como las previstas en el ordinal 3º del artículo 312 ejusdem el cual prevé el Recurso de Casación contra autos dictados en ejecución de sentencias en determinados casos, lo que determina la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que el mismo sea decidido.

Ahora bien, la regla general está contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Siendo el argumento de la recurrente al momento de hacer la oposición la existencia de un recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada contra la quejosa, y contra el decreto de ejecución forzosa dictado el 29 de enero de 2009 por el referido Tribunal; y como quiera que esta circunstancia no está prevista como una de las causas excepcionales de suspensión de la ejecución de la sentencia, lo que determina que debe operar la regla general que establece: la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; y como quiera que la recurrente tiene la potestad de hacer uso de la tutela cautelar constitucional en el procedimiento de amparo que tiene incoado, como medio idóneo para lograr la suspensión de la sentencia, que en su decir lesiona sus derechos constitucionales, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS GIL, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Notifíquese a la parte recurrente.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 12.430
JM/MP/luisf.-