REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.375
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LIZBETH MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.682.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA LOMBARDO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.532.
DEMANDADO: JHONNY ANTONIO BRACAMONTE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.671.159.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARTIN VEGAS y LUIS ENRIQUE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.273 y 48.882, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Betsy Matilde Silva Herrera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jhonny Antonio Bracamonte Escobar, parte demandada en el presente juicio; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se declara improcedente la impugnación al informe de la prueba de experticia, formulada por la prenombrada abogada y se realiza la estimación definitiva de la experticia en la cantidad de veintinueve mil setecientos treinta bolívares fuerte con treinta y seis céntimos (Bs.F. 29.730,36).
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 21 de mayo de 2009, fijándose el lapso de diez (10) días continuos para el dictamen de la sentencia.
Por auto de fecha 1 de junio de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia fijándose el lapso de quince (15) días continuos para dictarla.
De Seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que en el caso sub iudice se da una incidencia en estado de ejecución de sentencia, por cuanto la parte demandada recurre en contra de la decisión dictada con motivo de la audiencia de peritos celebrada en fecha 20 de enero de 2009 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial, en la cual, una vez oída las exposiciones de los expertos designados y revisado los informes por ellos consignados, el referido tribunal declaró improcedente la impugnación formulada por la parte demandada y realiza la estimación definitiva de la experticia en la cantidad de veintinueve mil setecientos treinta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 29.730,36).
La recurrida fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
“…aprecia este Tribunal que la apoderada del demandado tan solo afirma que la experticia es inaceptable por excesiva, sin determinar en forma detallada y pormenorizada la que a su juicio considera las razones o motivos el informe de experticia es inaceptable por excesivo, situación esta que limita a este Tribunal en conocer los fundamentos de hecho, de Derecho o en todo caso los principios contables por los cuales haya señalado que la experticia es excesiva. En el mismo orden de ideas oída las exposiciones de los peritos designados y analizado con estos las diferencias señaladas en sendos informes que dichos peritos consignaron en esta audiencia, aprecia este Tribunal que las diferencias señaladas por ambos peritos, en relación con el informe de experticia presentado por el Lic. FREDDY HIDALGO, cumple con las normas y procedimientos contables generalmente aceptados en la rama de la contaduría, y las diferencias señaladas solo trata formas de cálculo y diferencias de porcentajes, que en nada afectan la totalidad arrojada en el informe presentado por el Lic. FREDDY HIDALGO, ya que el quantum, que arrojan los informes de los peritos oídos en esta audiencia, arrojan un monto mayor al monto total que arroja el informe de experticia rendido por el Lic. FREDDY HIDALGO… ”
La sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2008 que ordena la realización de la experticia complementaria del fallo estableció:
“…el experto contable que se designe, hará los cálculos correspondientes, tomando en consideración los índices de precios al consumidor, que haya establecido el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de abril de 2003, hasta el momento que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, y en base a los montos correspondientes a la obligación de manutención, y todos los gastos extras, que asumió el demandado, tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria, que dictó este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2004 que corre a los folios: once (11) al veintitrés (23) de las presentes actuaciones…”
La sentencia estableció los parámetros que debieron servir de base para la realización de la experticia complementaria del fallo, al establecer que el monto de sesenta bolívares (Bs. 60.oo) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de gastos extras de útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas, ropa y juguetes, que constan en la sentencia interlocutoria que dictó ese Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, habría que aplicarle los índices de precios al consumidor, que haya establecido el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de abril de 2003, hasta el momento que la sentencia quedó definitivamente firme, que lo fue el 12 de agosto de 2008.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la experticia complementaria del fallo se realizó fuera de los límites establecidos en la sentencia o es excesiva por exagerada como argumenta la recurrente, esta alzada observa:
El experto FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.550.049 en el informe de experticia agregado a los autos expone:
“Ahora bien se aplicaron los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha Abril de 2.003 hasta Agosto del año 2.008, y se condena en la demanda al pago de intereses moratorios causados en la forma que sigue:
…omissis…
Se multiplica por la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela y publicada en gaceta oficial por los días a calcular y seguidamente se divide entre Treinta y Seis Mil (36.000) para de esta manera obtener el interés moratorio mensual, esta operación debe realizarse durante el período antes señalados… ”
En la experticia complementaria del fallo se realizaron cálculos de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, intereses que no fueron condenados por el a quo, ni ordenados realizar en la sentencia; por tal razón el experto al realizar la experticia excedió los límites de la sentencia, resultando en consecuencia excesivas las cantidades expresadas en la experticia complementaria del fallo tal como argumenta la recurrente.
Respecto a la actuación que deben observar los expertos llamados a complementar un fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio de 2000, expediente Nº 97-0225, expuso el siguiente criterio:
“…los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con los dispuesto en el Art. 429 del C.P.C., no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia…”
Por cuanto la experticia complementario del fallo excedió los límites de la sentencia al realizar cálculos de conceptos no condenados, lo que determina su nulidad, se hace necesaria la realización de una nueva experticia, para lo cual se ordena al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designe experto a los efectos que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, que se ajuste estrictamente a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2008. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Betsy Matilde Silva Herrera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jhonny Antonio Bracamonte Escobar; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo designe experto a los efectos que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, que se ajuste estrictamente a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.375
JM/MP.-
|