REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.301
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: HIDROFUENTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el N° 67, tomo 14-C, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo Registro, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 54, tomo 93-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGELA MARIA PATIÑO y JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.247 y 7.274, respectivamente.
DEMANDADA: ROBERTO DI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.099.960 y la sociedad mercantil BOPRA TRUCKS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el N° 58, tomo 3-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELLY GIL, LESAIDA LANDAETA y MARGARITA FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230, 125.207 y 49.875, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 27 de abril de 2009, el juez temporal de este juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
La parte recurrente en fecha 7 de mayo de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 21 de mayo de 2009, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido el 22 de junio de 2009.
De seguidas entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.
El tribunal de primera instancia declara inadmisible la demanda por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por vía intimatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala “…En la presente causa como consta en el libelo en el capítulo denominado antecedentes se narra la existencia de diferentes presupuestos para la construcción y equipamiento en una casa de habitación, de una piscina, un jacuzzi y una fuente ornamental, determina el accionante que existe un contrato No. CP-0030/07, y con fundamento a ello se realizaron las obras antes mencionadas modificándose el presupuesto inicial y ampliándose la obra, con existencia de estados de cuentas y abonos, al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unos presupuestos que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la parte accionada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito tal como lo determina nuestra Sala Civil en la Jurisprudencia que riela a los autos aportada por la parte demandada, cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. Por estas razones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE por vía intimatoria la demanda incoada…
Constata este sentenciador de las actas procesales, que la demandante en fecha 4 de junio de 2008, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en contra del ciudadano Roberto Di Francesco y la sociedad mercantil Bopra Trucks Center, C.A., procediendo el a quo el 9 de junio del mismo año, a darle entrada en los libros respectivos.
Por auto del 12 de agosto de 2008, el tribunal de primera instancia admite la demanda, decretando la intimación de los demandados, a los fines de que cancelaran las siguientes cantidades: 1) cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares, con veinticinco céntimos (Bs.44.933,25), por concepto de deuda pendiente de pago y por obras adicionales ejecutadas y; 2) trece mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares, con noventa y siete céntimos (Bs.13.479,97), por concepto de costas, incluidos en esos, los honorarios de abogados que fueron calculados en la cantidad de once mil doscientos treinta y tres bolívares, con treinta y un céntimos (Bs.11.233,31) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para formular oposición.
La parte demandada mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 9 de octubre del mismo año, solicita se declare inadmisible la demanda incoada en su contra, por el procedimiento de intimación, por considerar que no se le dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que de no declararse inadmisible la demanda, se opone al decreto de intimación, procediendo el tribunal de primera instancia mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, a declarar inadmisible la demanda.
En el procedimiento por intimación el Juez emite inaudita parte, sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al demandado, a diferencia del procedimiento ordinario que se inicia, de acuerdo al principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que, el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído. Esta especial circunstancia determinó para el Legislador la necesidad de establecer ciertos parámetros para su admisibilidad, consagrados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Igualmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el libelo de demanda se relata que el recurrente presentó al demandado un presupuesto contrato Nº CP-0022/07 que suscribió y aceptó personalmente el 15 de marzo de 2007 y el mismo está referido a la construcción y equipamiento de una piscina, un jacuzzi y una fuente ornamental.
Del contenido del aludido “presupuesto contrato” se colige que se impone a la parte actora la obligación de construir y equipar una piscina, un jacuzzi y una fuente ornamental y a la parte demandada se le impone la contraprestación de pagar una suma de dinero, por tanto el derecho que se alega está sujeto a una contraprestación y era carga del actor acompañar un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de sus obligaciones, para poder optar en el presente caso por el procedimiento de intimación, cosa que no hizo.
Aduce la recurrente en el referido escrito de informes, que la pretensión persigue previamente, además de los conceptos y cantidades que también demanda, derivados del incumplimiento de sus deudores, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y tres, con veinticinco céntimos (Bs.44.933,25) bolívares, la cual está soportada y evidenciada, del estado de cuenta que anexa a su demanda, que en su decir, constituye un documento suficiente y equivalente a los determinados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y finalmente indica que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio en virtud de lo cual no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite que pueda ser revocado o reformado.
Para decidir esta alzada observa:
Ciertamente el auto de admisión de la demanda, no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite que pueda ser revocado o reformado, pero la recurrida no revocó por contrario imperio el auto de admisión, sino que anuló las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión, lo cual resulta adecuado, toda vez que admitir la presente demanda por el procedimiento por intimación sin reunir los presupuestos de admisibilidad, subvierte el orden público procesal y las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil son las que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales de los justiciables, por consiguiente al eludirse su aplicación, se vulneran los preceptos constitucionales que las contienen, ya que a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, se instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia N° 5.043/2005, dejó sentado el siguiente criterio:
“Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.”
En consonancia con el criterio antes transcrito y por cuanto el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impide la cognición del fondo de la demanda por el procedimiento por intimación cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación y el demandante no acompañó un medio de prueba que haga presumir su cumplimiento; y como quiera que admitir la presente demanda por el procedimiento por intimación sin reunir los presupuestos de admisibilidad, subvierte el orden público procesal, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declara inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.301
JM/DE/yv
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