REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE: 12.262
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

PARTE DEMANDANTE: MARILU LORENZO PEÑA de VIGILANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.090.495.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CATERINA PAOLONE BERNAL y YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 55.676 y 41.396, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.547.505 y V-5.387.814, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELAIDA COVIELO MARCANO, VICTOR ARNOLDO ORELLANA NIEVES, LEANDRO LANDAETA MENDOZA y ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.209, 73.336, 68.788 y 69.155, en su orden.

TERCERA GARANTE: ANTONIA JOSEFINA PEÑA de LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.844.981.

APODERADO DE LA TERCERA GARANTE: PEDRO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.709.

En fecha 5 de noviembre de 2008, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 24 de noviembre de 2008, se fija un lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009 este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa y difiere el pronunciamiento de la sentencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que homologa la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de agosto de 2008.

En la decisión apelada, el a quo homologa la transacción realizada solo en lo atinente al presente juicio en particular, por considerar que la misma fue realizada conforme a la Ley procesal, que las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la aludida transacción, y que ésta no es contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley.

La parte demandada apela de la referida decisión, argumentando que la transacción y el auto que la homologa son nulas, por cuanto el Juez no podía dar por válido un contrato que está viciado, por lo que, a su juicio, se extralimitó en su función, por cuanto homologó actos de materia laboral y materia penal, para los cuales no tiene competencia y, por lo tanto, sostiene que es nula la homologación.

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).

En el caso sometido a consideración de esta instancia, se observa que las partes celebraron una transacción con respecto al presente juicio por paritición de bienes comunes, así como respecto a otros procesos judiciales cursantes ante diversos Tribunales, pero la recurrida imparte la homologación respecto a este juicio en particular, y no respecto a actos de naturaleza penal o laboral como argumenta el recurrente, por tanto no extralimitó su función el a quo por falta de competencia en la materia, Y ASI SE DECIDE.

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).

En consonancia con los criterios doctrinario y jurisprudencial antes transcritos, desestima esta alzada el argumento del recurrente respecto a que el contrato de transacción se encuentra viciado, puesto que para ello dispone de la acción de nulidad, conforme a las causales prevenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

Resta en consecuencia determinar si los derechos comprendidos en la transacción respecto a la presente causa de partición de bienes son disponibles y la capacidad de las partes que la celebraron.

Para decidir esta alzada observa:
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, el presente juicio versa sobre una partición de bienes, razón por la cual no está comprendida esta causa dentro de las materias que obstan la transacción, lo que determina que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes, Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante, las personas demandadas y el tercero citado en garantía, capacidad para disponer del objeto en litigio mutatis mutandi, tienen capacidad para transigir, Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la recurrida le imparte la homologación a la transacción celebrada entre las partes, sólo respecto a este juicio en particular por partición de bienes, y no respecto a actos de naturaleza penal o laboral; como quiera que la vía para enervar los efectos de la transacción cuando adolece de vicios es el juicio de nulidad y no el recurso de apelación; y como quiera que la transacción respecto a esta causa versa sobre derechos disponibles y las partes que la celebraron tienen capacidad para ello, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologa la transacción celebrada entre las partes, Y ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los abogados VÍCTOR ORELLANA NIEVES y ALVARO HERNANDEZ GIL, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que homologa la transacción celebrada entre las partes.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 12.262
JM/MP/luisf.-