REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre 2009
Año 198° y 150°
Expediente N° 12.853
Parte recurrente: Avícola La Guásima, C.A.
Abogado Asistente: Francisco Romano Campí, Inpreabogado N° 86.098.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.
El 17 septiembre 2009 el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPÍ, cédula de identidad V-12.998.388, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.098, con carácter de apoderado judicial de AVICOLA LA GUÁSIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, Nro. 70, Tomo 16-A interpone recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa Nro. 0342-2009, dictada el 01 de septiembre 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
El 18 de septiembre 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 21 de septiembre 2009 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
El 22 de septiembre 2009, la parte recurrente presentó diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0342-2009, dictada el 01 de septiembre 2001, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos Silva, cédula de identidad 12.604.031.
Contra esta Providencia de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Avícola la Guásima, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, acompañándolo de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es nula de conformidad con el articulo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto es dictada por persona manifiestamente para dictarla, al carecer de nombramiento para desempeñar una función pública, por lo que existe usurpación de funciones, vicio que causa la nulidad absoluta del acto.
Se alega igualmente la violación del derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, por cuanto la Inspectoría del trabajo nunca los notificó de la apertura del procedimiento, motivado a que “En el presente caso ciudadano Juez, se puede apreciar que la notificación supuestamente realizada a Avícola La Guásima, C.A., por la Inspectoría del Trabajo, para que diere contestación a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos carece de los requisitos mínimos para considerarse como válida. Por cuanto, si bien la notificación administrativa, es más flexible y permite que la boleta sea entregada a cualquier persona que se encuentre en el domicilio del administrado, quedando igualmente notificado si no quiere firmar ó se rehúsa a aceptar la misma. Sin embargo, ello no significa que el alguacil no deba dejar constancia de todas las circunstancias fácticas de lo sucedido, sobre todo si la persona se niega a firmar y aceptar la notificación”.
Que “…no se sabe ¿Quien se trasladó a realizar la notificación?, ¿A qué dirección ó lugar se trasladó a practicarla?, ¿A qué hora lo hizo?, ¿Con quién se entrevisto?, y ¿En qué lugar fijó el cartel de notificación?. Con todas esas interrogantes resulta imposible considerar como notificada a mi representada. Incluso podemos afirmar con todas certeza que el funcionario desconocido nunca se traslado a la sede de la empresa, por lo que la notificación nunca se llevó a cabo”.
En consecuencia, al no ser notificados de la apertura del procedimiento se impidió su defensa en el procedimiento formativo del acto administrativo impugnado, lo cual general la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, según, debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, alega la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa impugnada, por cuanto nunca se llegó a materializar el despido, sino que el trabajador abandonó su lugar de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo estableció al despido como forma de culminación de trabajo, viciando con ello su acto de este vicio que genera su nulidad, de conformidad a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta su cautela en lo siguiente:
Que “…la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer pleno, y convertir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Que “En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado. En este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: en el procedimiento administrativo formativo del acto administrativo impugnado se le violó a Avícola la Guásima, C.A., el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en ningún momento se le notificó de la apertura del procedimiento, ni del lapso que tenia para contestar la solicitud interpuesta en su contra por el ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos Silva”.
Que “Ello puede demostrarse de la copia certificada del expediente administrativo anexa al presente recurso, donde se evidencia de la consignación de la supuesta notificación de mi representada (Folio 5 del expediente administrativo), que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, es un funcionario desconocido, -Se desconoce su nombre- que no identifica el sitio al que se traslado, -la supuesta sede de la empresa- la hora en que lo hizo, ni la identificación de la persona que supuestamente lo atendió, ó por lo menos de su características físicas, de modo que se pudiera identificar a la misma, así como tampoco se señala el lugar donde supuestamente fijó el cartel de emplazamiento”.
Que “Todo ello, arrojo como resultado, que la supuesta notificación de mi representada se encuentra viciada de nulidad absoluta y por tanto existe una violación directa al derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional”.
Que “Si a ello se le suma, la actuación de mala fe de la Inspectoría del Trabajo al fijar dos actos de contestación a mi representada el mismo día y a la misma hora, para dejarla presente en el acto de contestación del procedimiento que incoa el ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos y cuya notificación inicial es nula, como se explicó ut supra, se completa el marco que da origen a la violación irrefutable del derecho a la defensa y debido proceso a mi representada en el procedimiento administrativo que da origen a la providencia administrativa impugnada por el presente recurso.
Que “Como prueba de ello, se consigna copia certificada del expediente administrativo, donde se puede evidenciar lo explicado, llenándose con ello la prueba de este importante requisito de la medida y a la vez se cumple con las exigencias que en materia probatoria ha exigido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el decreto de esta singular medida”.
En cuanto al periculum in mora, señaló que “…está representado en el daño irreversible que se le ocasionaría a la empresa al tener que albergar a un trabajador que no desea trabajar en la empresa. Que constituye un peligro de daño a los equipos y maquinas que permiten el desarrollo de la empresa, además del consiguiente pago de salario, lo cuales una vez cancelados sería prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva que se dicte, debido al estado de insolvencia común del trabajador”.
Que “Igualmente, mi representada se vería imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y maquinaria. Es importante, mencionar que mi representada es una empresa avícola, criadora de aves del corral (pollos) que está relacionada íntimamente con la seguridad agroalimentaria de todos los venezolanos, que se encuentra garantizada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la revocatoria de la medida afectaría la producción de la empresa y por tanto la seguridad alimentaria nacional. Adicionalmente, debe expresarse que Avícola La Guásima, C.A., es una empresa respetuosa de los derechos laborales de sus trabajadores y como prueba de ello se encuentra el hecho que la empresa ha mantenido vigente la solvencia laboral, desde la creación de este mecanismo de control de los derechos de los trabajadores, la cual, de ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, no sería actualizada por la autoridad competente. Todo ello justifica el segundo supuesto de la medida solicitada”.
Que “En cuanto a la caución exigida como requisitos por el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza”.
Finalmente solicita “…la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0342-2009, de fecha primero (1) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mientras dura la tramitación del juicio de nulidad.”
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto, los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgo la medida, por lo que contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.
Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0342-2009, dictada el 01 de septiembre 2001, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos Silva, cédula de identidad 12.604.031.
Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y lo cual puede hacer del proceso medio inútil.
Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, en donde se puede apreciar en grado de verosimilitud, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos Silva, no fue notificada a la empresa Avícola La Guásima, C.A., por cuanto se desconoce todos los datos fácticos del momento y lugar donde se realizó la misma. Lo cual aunado a la actuación de la Inspectoría del trabajo al fijar dos actos de contestación a Avícola La Guásima, C.A., el mismo día y a la misma hora, para dejarla presente en el acto de contestación del procedimiento incoado el ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos y cuya notificación presumiblemente no se realizó, hace concluir en grado de verosimilitud, que se encuentra afectado el derecho a la defensa y debido proceso en el presente caso. Todo ello, afirma la existencia del fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones, a lo cual se adiciona el pago de salarios al trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.
Adicionalmente es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la empresa recurrente se vería imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y equipos de producción, la cual, se encuentra vigente a favor de Avícola la Guásima, C.A, según se aprecia de los recaudos anexados al recurso de nulidad.
Es importante, mencionar que Avícola la Guásima, C.A., es una empresa avícola, que proporciona alimento al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la seguridad agroalimentaria del país, que se encuentra garantizada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la revocatoria de la medida afectaría la producción de la empresa y por tanto la seguridad alimentaria nacional.
En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Blanca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.
De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0342-2009, dictada el 01 septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos Silva, cédula de identidad 12.604.031, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPÍ, cédula de identidad V-12.998.388, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.098, con carácter de apoderado judicial de AVICOLA LA GUÁSIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, Nro. 70, Tomo 16-A.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0342-2009, dictada el 01 septiembre 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Gregorio Ceballos Silva, cédula de identidad 12.604.031, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009, a las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 12853. En la misma fecha se libraron los oficios Nros 3340/13433, 3341/13434, 3342/13435, 3343/13436, 3344/13437, ______/3345/13438.
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/clpp
Diarizado Nro. _____
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