REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 6540-2009.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: Abg. FERNANDO FACCHIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.015, Apoderado Judicial de Sociedad de Comercio TUKAZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero , el 19 de febrero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 6-A.

DEMANDADO: BOSCO JESÚS TORTOLERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.534.370.-

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y los que sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, se inició mediante libelo de demanda, presentado por distribución en fecha 10 de Junio de 2.009, y recibido en este tribunal en igual fecha, por el Abogado FERNANDO FACCHIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.015, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TUKAZA, S.R.L., con domicilio procesal en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de ARRENDADORA; incoada en contra del ciudadano BOSCO JESÚS TORTOLERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.370, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Calle 93, (Silva), cruce con la Avenida 108 (Anzoátegui) N° 104-54, lote 3, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión de Pedro Feo; SUR: Calle de la Margarita; hoy Calle 93 (Silva); ESTE: Casa y Solar que fue de Acisclo Siso Patiño y OESTE: Calle de la Gordana; hoy avenida 108 (Anzoátegui). Fundamentándola legalmente en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil así como 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil; estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (36,36) Unidades Tributarias.
Anexó: poder en original, Copia certificada del Documento que acredita la propiedad, contrato de arrendamiento en original y recibos.
Admitida por auto de fecha 22 de Junio de 2.009, cursante al folios 24, mediante el procedimiento breve; se apertura cuaderno separado de medidas, decretándose el embargo provisional de bienes muebles pertenecientes a la parte demandada de autos así como el secuestro de la cosa litigiosa. Se libró despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, con oficio N° 432-2009.
Seguidamente y después de haber realizado los trámites correspondientes, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de estos Municipios, dio cabal cumplimiento al decreto ordenado por este Tribunal, declarando secuestrado el inmueble objeto de esta controversia y absteniéndose, a solicitud de parte actora, de practicar el embargo preventivo; todo ello en presencia del ciudadano BOSCO TORTOLERO ORTEGA, parte demandada plenamente identificado en autos, debidamente asistido en ese acto por la Abogada OLY BRUNICARDI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.668, quien manifestó hacer entrega del inmueble objeto de la medida totalmente desocupado, libre de bienes, personas y cosas en el estado en que se encuentra, lo cual consta en el acta levantada al efecto. Cumplida como fue la misma, el Juzgado la regresó en fecha 17 de julio de 2009, agregándose a los autos en fecha 28 de julio de 2009.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2009, diligenció el abogado FERNANDO FACCHIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actoral, presentó escrito contentivo de pruebas, constante de dos (02) folios. En igual fecha se agregaron y admitieron las referidas pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, diligenció el apoderado del actor, y manifestó al tribunal que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que lo favorezcan, opera a su decir, la confesión ficta.


II
REGLAS DENTRO DEL PROCESO

Ahora bien, observa este tribunal que, llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 31 de Julio de 2.009, tal como fue alegado por la parte actora en virtud de que la parte demandada quedó tácitamente citada el día en que se practicó la medida de secuestro decretada por este Juzgado, computándose de este modo los lapsos de ley a partir del día en que constó en autos la referida comisión debidamente cumplida, la parte demandada NO compareció ni por si asistida, ni por medio de apoderado alguno que la representara, activándose de tal manera lo que en derecho se conoce como la ficción de Confesión, siempre y cuando el demandado no pruebe algo que le favorezca. Y así se establece y declara.-

De este modo, llegada la oportunidad procesal que tienen las partes de promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, lapsos que corrieron desde el día 05 de agosto de 2009 al 18 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, la parte actora presentó escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, a decir, 12 de agosto de 2009, donde reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenda, el valor probatorio de los documentos privados anexos como lo son los recibos de arrendamiento insolutos y el referido contrato de arrendamiento, así mismo invocó la presunción de la confesión ficta por parte del demandado de autos, en virtud de no haber dado contestación a la demanda; en esa misma fecha se admitieron las pruebas.-

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso común antes señalado, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial que la representara.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las ser alegadas, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión de la prueba y de la seguridad jurídica; y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:

III
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda cursante a los folios 01 al 06, se desprende que las pretensiones de la parte Actora, es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble de su propiedad, antes suficientemente ubicado y alinderado; fundamentándola en la FALTA DE PAGO de CINCO (05) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) cada uno, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble así como los DAÑOS Y PERJUICIOS por vía accesoria. Fundamentando sus pretensiones legalmente en el contrato de arrendamiento privado y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, 33 literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cuyo objeto es el inmueble descrito en la presente Causa, por haber el pre-identificado ciudadano incumplido con el pago de cinco (05) cánones de arrendamientos arriba mencionados a razón de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,°°) mensuales cada uno, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener su cobro.-

Igualmente, del estudio del Escrito de Demanda y de las actas procesales, se desprende: que ciertamente la parte demandada quedó citada en el acto formal y judicial realizado por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de estos Municipios, quien se encontraba debidamente asistido de abogada, garantizándole de esta manera un buen derecho a la defensa y al proceso debido; derechos éstos fundamentales dentro del proceso judicial consagrados en nuestra Constitución Nacional; verificando quien hoy decide, que al configurarse la debida citación, amén de haber sido alegada por la parte actora, la demandada de autos NO compareció, ni por si, ni asistido de Abogado, ni por medio de Apoderado judicial alguno que lo representara a dar contestación a la Demanda, activándose en consecuencia la ficción de Confesión Ficta, cuyo efecto jurídico operará, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho y de no ser contraria a derecho la petición de la parte Actora, la parte demandada nada probare que le favorezca (aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba). Por lo que como resultado de lo antes expresado existe a juicio de esta juzgadora una ficción de hechos no controvertidos, ficción porque quien suscribe la presente Decisión comparte el Criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero explicado en su obra denominada La Confesión Ficta, catalogada por la Doctrina como una Presunción Juris Tantum. Y así se establece y declara.-

Ahora bien, como en la presente Causa se estableció y declaró que se activó la ficción de la Confesión Ficta, a los efectos de declarar o no su consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario apreciar si la petición de la parte Actora no es contraria a derecho conforme a lo requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, lo que se pasa a hacer esta sentenciadora de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, como se dijo antes, se desprende: que según la afirmación de la parte Actora, el contrato de arrendamiento celebrado por la misma con la parte Demandada, comenzó a regir su vigencia a partir de la fecha 01 de octubre de 2008, tal como se desprende del instrumento documental escrito privado que riela a los folios 14 al 16; el cual se aprecia y valora como el documento fundamental de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y 444 ejusdem.
Ahora bien, del estudio realizado al mencionado contrato de arrendamiento que da origen a este juicio, se aprecia que el mismo comenzó a regir a partir del día 01 de octubre de 2008, con una vigencia de seis (06) meses, es decir, que venció el día 01 de abril de 2009, comenzando a transcurrir la prórroga legal a partir del día 02 de abril de 2009 la cual se supone que vencería el día 01 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesta en la tabla de aplicación de prórrogas legales establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; observándose que la parte actora accionó en fecha 10 de junio de 2009. Por lo que esta Juzgadora aprecia que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta en pleno trascurrir de la prórroga que por ley le corresponde gozar al arrendatario, siendo también cierto que los jueces, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 41 de la mencionada Ley especial, tenemos la prohibición de admitir demandas cuando estuviere en curso la prórroga legal, se aplica en el caso en concreto la excepción a la regla principal, referida en la parte infine de la mencionada disposición legal, la cual establece que: “No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, como es el caso que hoy ocupa, pues no es menos cierto que el demandante alega que la parte demandada ha incumplido con una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009, para lo cual consignó como medios probatorios el contrato de arrendamiento privado en original y las facturas impagas las cuales, éstas últimas el tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; alegaciones y reclamaciones que no fueron en ningún momento de las etapas de proceso refutadas, tachadas, impugnadas ni contradichas por la parte demandada de autos, a pesar de estar a derecho en el juicio. Por lo que a tenor del artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil y 1592 ibidem, en su 2° ordinal, la obligación de la parte demandada en la presente causa es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos reales convenidos; para extinguir la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 1282 idem. En consecuencia de no probar la parte Demandada algo que le favorezca, las peticiones de la parte Actora en la presente Causa, no son contrarias a Derecho, por el hecho de haber alegado el incumplimiento de pago de más dos (2) mensualidades vencidas y como consecuencia de ello la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se Declara.-
En cuanto a la invocación hecha por la parte actora en su escrito de pruebas en su primer capítulo, relativa al mérito de autos: Con relación a tal alegación (mérito favorable de los autos), se ve constreñido el Tribunal aclarar a la parte demandante que conforme lo ha establecido en forma reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción. Y así se declara.-
Por su parte, evidencia este tribunal que la parte demandada de autos, tampoco promovió prueba alguna que le favorezca ni por sí ni mediante apoderado judicial en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, visto que del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que la parte Demandada no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de abogado que la representara, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos las resultas de la comisión, a la contestación de la demanda, ni promovió durante el lapso legal, de los diez (10) días comunes de Promoción y Evacuación de pruebas, antes computado, prueba alguna que le favoreciera y declarada en la presente causa, la petición de la parte Actora conforme a derecho, se confirmó que los hechos y el derecho alegados por la Parte Actora no son una ficción y por lo tanto la parte Demandada ha quedado confesa tanto en los hechos como en el derecho alegados e invocados por la parte Actora en su escrito de Demanda, siendo lo procedente declarar con lugar las pretensiones incoadas en la presente acción, condenando a la Demandada a resolver el contrato de arrendamiento objeto del litigio, y en consecuencia a desocupar el inmueble que dio origen a la pretensión en la presente causa, suficientemente ubicado y alinderado, con la consecuente entrega del mismo, libre de personas y enceres, así como condenarla al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, con su respectiva corrección monetaria, que se estimará mediante experticia complementaria del fallo. Se condena a pagar por concepto de daños y perjuicios montos similares a los cánones arrendaticios mensuales adeudados. Igualmente, se condena en costas a la parte vencida. Se condena así mismo a la entrega de la solvencia correspondiente al pago de los servicios públicos que se prestan al inmueble arrendado. Y así se Declara.-

IV
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: al ciudadano: BOSCO JESÚS TORTOLERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.370, en su carácter de ARRENDATARIO, CONFESO de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte Actora, abogado: FERNANDO FACHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.015, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TUKAZA, S.R.L., antes identificada, con domicilio procesal en esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de ARRENDADORA. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA REFERIDA RELACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento anexo y las disposiciones supra mencionadas. CONDENANDO a la Demandada a los conceptos explanados anteriormente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Jueza,
El Secretario Temp.,
Abg. Annabella García Quintana
Juan Luis Contreras Martínez.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 P.M. se registró. Se dejó copia en el archivo del tribunal.-

El Secretario Temp.,

Juan Luis Contreras Martínez



Exp.6540-2.009.-
ACGQ/jlcm.-