REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.034.287, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.807.065, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES y JOSE LUIS CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.128, 12.589 y 30.985, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.246
VISTO con informes de la parte demandada.

La abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, el 09 de octubre de 2007, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 18 de octubre de 2007, y se admitió el 24 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 17 de diciembre de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, el 19 de febrero de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de febrero de 2008.
El Juzgado “a-quo” el 07 de mayo de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la demandada a la abogada MIRTA NAVAS, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 20 de mayo de 2008, dicha abogada, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 02 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 14 de julio de 2009, la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el No. 10.246, y el curso de ley.
En esta Alzada,
y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en el cual se lee:
“…Consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2.006, bajo el Ntro. 20, Tomo 45… celebrado entre mi persona en mi carácter de ARRENDADORA y la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ… en su carácter de ARRENDATARIA, el cual entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2.006 al 01 de marzo de 2.007, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización LOMA LINDA, Calle II, Nro. A-244, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alinderada así: NORTE: En doce metros (12m) con parcela A-243, SUR: En doce metros (12m) con calle II-6. ESTE: En veinte metros (20m) con parcela A-246
y OESTE: En veinte metros (20m) con parcela A-242. En el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.550.000,oo) los cuales debían ser pagados por el Arrendatario por mensualidades anticipadas, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del contrato en referencia… según establece la CLAUSULA SEGUNA: que textualmente reza: “La duración del presente contrato será de tres (03) meses contados a partir del 01/12/06 al 01/03/2007…”. Asimismo, según establece la Cláusula SEXTA: declara recibir EL INMUEBLE, pintado y en perfectas condiciones y que cualquier modificación o daño que allí ocurriese será por cuenta de LA ARRANDATARIA, Igualmente, se estableció Cláusula Penal en caso de incumplimiento en desocupar el referido inmueble la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) por cada día que tarde en entregarlo, tal como fue pactado en la CLÁUSULA OCTAVA y CLÁUSULA DÉCIMA… Asimismo se estableció que la ARRENDATARIA tenía la primera opción para la compra del mencionado inmueble y dicha oferta tendría una duración de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente contrato, tal como reza la cláusula DECIMA SEGUNA del aludido contrato.
En fecha 07 de abril de 2.007, en atención a la Cláusula Décima Segunda del contrato en referencia, celebramos contrato privado de Opción de Compra Venta del identificado inmueble… en su Cláusula Segunda establecimos el precio de la venta en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) de los cuales me entrega la cantidad de arras la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) y la diferencia lo entregaría la optante arrendataria al momento de la protocolización del documento definitivo de venta… En la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta se estableció de mutuo y común acuerdo, una justa indemnización por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, si alguna de las partes desistiera de la negociación. Si fuere la OPTANTE, además de dejar en poder de la vendedora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), el contrato quedará sin efecto y deberá desocupar el inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días, Y si fuere la VENDEDORA se le reintegrará a la Optane Arrendataria la cantidad de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000,00). Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la OPTANTE ARRENDATARIA no solo se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre de 2.007 hasta la presente fecha, sino que no ha materializado su deseo de querer comprar el ya identificado inmueble… la mencionada ciudadana ha incumplido reiteradamente en su obligación de entregar el inmueble en el plazo acordado y pagar los meses de arrendamiento los cuales ha continuado en posesión del inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007 hasta la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.4.400.000,oo), mas la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) como indemnización penal, tal como fue establecido en el cláusula octava del contrato de arrendamiento…
…El Código Civil entre sus disposiciones… Artículo 1.159… 1.160… 1.167… 1.264… 1.269… 1.265… 1.271… es aplicable a este caso, por tratarse que el arrendamiento es un contrato por el cual el arrendatario debe cumplir, entre otras obligaciones, con: “…devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador…” artículo 1.594 Código Civil.
…es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, en mi carácter de arrendadora del inmueble antes identificado, a la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ… en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado en sentencia a dictarse en este juicio en lo siguiente:
1.- Al cumplimiento del contrato de arrendamiento existente por vencimiento del término del mismo.
2.- Convenga en hacer la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, desocupado y limpio de basura, solvente de todo pago tales como agua, luz, aseo y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble antes identificado.
3.- Al pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,oo) que comprende la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.4.400.000,oo) por los cánones de los meses de marzo a octubre de 2.007, mas la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) como indemnización penal, mas las cantidades que se sigan causando por concepto de cánones de arrendamiento y cláusula penal estipulada en el referido contrato.
4.- Igualmente convenga en el pago de las costas judiciales y honorarios profesionales que se ocasionen en este juicio, y de no convenir en dichos pagos el demandado, sea condenado por este Tribunal….
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,oo)….
…Solicito… tome en cuenta, al momento que el demandado efectúe el pago de las cantidades adeudadas, la Desvalorización de nuestra moneda y aplique el ajuste conforme a derecho, establecido en la Doctrina conocida como Corrección Monetaria….”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
Niego que la demandada no haya cumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento pues hasta la presente fecha la parte actora se ha negado a recibirlo y como es deber ser se han venido depositando mes a mes a la arrendadora en sus cuentas… del Banco Plaza, C.A., y… la entidad bancaria Banesco, de las cuales consigno copias fotostáticas… por lo tanto no hay falta de pago y por consiguiente no se ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento….
…Niego que la demandada ya identificada haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pues una vez culminado el termino del contrato, la ciudadana Norys Suniaga, le ofreció en venta el inmueble y se procedió a formalizar una opción de compra venta del inmueble ya mencionado por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.80.000,oo) y de los cuales se hizo entrega de una primera parte por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000,oo) a la parte actora y el restante debía cancelarlo al momento de la firma definitiva, además le hice entrega de cinco mil Bolívares Fuertes (5000,00), por concepto de comisión por lo venta del referido inmueble lo cual es por demás considere exagerado y desproporcionado, esta consignación las realizo la demandada en los primeros días de marzo del 2007 y en ese momento la parte actora le emite un recibo con fecha 17 de abril del 2007 y a duras penas y porque intervino la verdadera dueña del inmueble le hizo entrega ha la demandada del documento de opción a compra venta del inmueble en términos leoninos y que por tal circunstancia comencé a tener problemas con la demandante de auto y con la entidad bancaria a la cual había solicitado el crédito para la cancelación del inmueble. Debido a los errores en la redacción del documento y el cual ella se ha negado ha enmendar, y por lo cual interpuse una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribución Nro. 30.445… por lo cual dicha venta no se ha materializado por causas imputables a la persona de la demandada sino por causas de la demandante, quien no ha querido subsanar los errores del documento de opción de compra venta, ocasionándome graves daños al hacer imposible obtener el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda y por consiguiente la materialización de la venta definitiva, sin que esto quiera decir que la demandada haya dejado de pagar los cánones de Arrendamiento hasta la presente fecha…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de junio de 2009, en la cual se lee:
“…Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA contra la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, en consecuencia, PRIMERO: ordena a la demandada HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ entregar a la accionante el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, desocupado, limpio de basura y solvente en los servicios públicos de agua, electricidad y aseo. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100, oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2.007. TERCERO: se condena al pago de la penalidad dispuesta en cláusula octava del contrato de arrendamiento a razón de diez bolívares (Bs. F. 10, oo) diarios desde el 01 de septiembre de 2.007 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia, suma ésta que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo por un solo experto…”
e) Escrito de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en el cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de julio de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de junio de 2009.

SEGUNDA.-
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el día 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 20, Tomo 245, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA, dió en arrendamiento a la accionada, ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2006, al 01 de marzo de 2007, una casa para vivienda, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Calle II, No. A-244, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que el cánon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios, marcados A-1, A-2, A-3 y A-4, de las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Plaza C.A.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de instrumento denominado “RECIBO PROVISIONAL”, de fecha 30 de enero de 2007, marcado “B”
Este sentenciador observa que, dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de denuncia interpuesta por la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “C”.
Esta Alzada observa que, el contenido del referido documento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha por impertinente; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en fecha 10 de junio de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2.006, bajo el Nro.20, Tomo 45, marcado con la letra “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar el instrumento acompañado al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- Copia fotostática de documento de autorización otorgado por la sucesión MORILLO ROIG, autenticado ante la Notaria Pública 33 del Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2.006, Nro.13, Tomo 175, el cual corre inserto al folio 57 de la pieza principal del presente expediente, marcado con la letra “B”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como fidedigno, para dar por probada la autorización para arrendar el inmueble objeto del presente juicio, que la sucesión MORILLO ROIG, le otorgó a la accionante, ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de contrato privado suscrito entre las partes de fecha 17 de abril de 2.007, marcado con la letra “C”.
Esta Alzada observa, que dicho instrumento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de depósito realizado en fecha 01 de marzo de 2007, por ante la entidad bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana MARIA ROSA ROIG DE MORILLO por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), marcado con la letra “D”
5.- Copia fotostática de cheque Nro.74000168 de la cuenta corriente perteneciente a la demandada, y dos depósitos de BANESCO a favor de la Abogada NORIS SUNIAGA., marcado con la letra “E”
6.- Copia fotostática de depósito de fecha 18 de diciembre de 2.006, realizado por la demandada, marcado con la letra “F”.
7.- Original de certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio, marcado con la letra “H”.
Este Sentenciador observa que, el contenido de los instrumentos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “H”, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del juicio; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de siete (7) depósitos bancarios, marcado con la letra “G”.
Este Sentenciador observa que los referidos depósitos bancarios, fueron consignados por la accionada con su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se les da valor probatorio a los mismos, de los cuales se evidencia que la accionante, reconoce haber recibido el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007; Y ASI SE DECIDE.
9.- Promovió la confesión espontánea realizada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, al admitir: “…le ofreció en venta el inmueble y se procedió a formalizar una opción de compra venta….”, lo cual demuestra que formalizó dicha opción con la entrega del documento de opción que recibió para ser llevado a la Notaria Quinta de Valencia para su debida firma.
Con relación a la prueba de confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda se observa, que si bien efectivamente la accionada de autos reconoce la existencia de un contrato de opción de compra venta, cuyo alcance debe ser determinado a través de un procedimiento autónomo, dicha confesión no aporta nada a la presente causa, por lo que se le desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
10.- Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea citados a declarar bajo juramento las posiciones juradas a la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, manifestándole al Tribunal la disposición de absolverlas recíprocamente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, por lo que nada se tiene que analizar con respecto a la misma.
11.- Promovió prueba de exhibición del documento de opción de compra venta de fecha 07 de marzo de 2.007, cuyo original esta en poder de la demandada.
Consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de junio de 2008, que siendo el día y la hora fijadas para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, con motivo de la no comparecencia de persona alguna para su realización, el mismo se declaró desierto, por lo que nada se tiene que analizar en relación a la precitada prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
Conjuntamente con su escrito de informes, el apoderado judicial de la demandada de autos consignó:
1.- Original de documento privado contentivo de la opción de compra-venta suscrita por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA y la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, marcado con la letra “A”.
2.- Original de documento privado contentivo de la opción de compra-venta suscrita por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA y la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, marcado con la letra “B”.
3.- Solicitud de copia simple dirigida al Juzgado de los Municipios Guacara, San Josaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, marcado B-5.
4.- Copia fotostática de documento privado marcado “C”.
5.- Copia fotostática de recibo marcado C-1.
6.- Copia fotostática de vouchers marcados desde la letra “D” hasta la letra “Y”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Sentenciador observa que los mismos, no se encuentra subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichas pruebas de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia de recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Hacienda Municipal, con motivo del pago de emolumentos concernientes a certificados y solvencias.
8.- Original de certificación de planos emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara.
9.- Original de Planilla de Liquidación de Impuesto de Construcción.
10.- Original de recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Guacara, por concepto de pago de tributos de permisos municipales.
11.- Copia de Planilla de Liquidación de Derecho de Registro emitida por el SENIAT.
12.- Copia fotostática de certificación de gravamen de fecha 02 de abril de 2007.
13.- Copia fotostática de certificación de gravamen de fecha 04 de mayo de 2007.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, este Sentenciador observa que, si bien tanto los originales como las copias fotostáticas consignadas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que las mismas tienden a demostrar la existencia de un contrato de opción de compraventa supuestamente suscrito por las partes, así como el cumplimiento de los trámites exigidos por una institución bancaria, en la cual se tramitaría el préstamo para el cumplimiento de la obligación contenida en la referida opción, hechos éstos no controvertidos en la presente causa, por lo que se les desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; ni se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada, ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES; razón por la cual para ella, dicho fallo, quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, con relación a la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como señalara el Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, al expresar:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que, al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, el fallo dictado por el Juzgado “a-quo” solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 02 de junio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, contra la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
La accionante en el escrito libelar alega, que en fecha 30 de noviembre de 2.006, en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, que la duración de dicho contrato fue fijado por el lapso de tres (03) meses, a partir del 01 de diciembre de 2.006 al 01 de marzo de 2.007, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Calle II, Nro. A-244, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que en el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo), MENSUALES los cuales debían ser pagados por el Arrendatario por mensualidades anticipadas, que se estableció Cláusula Penal en caso de incumplir con la obligación de desocupar el referido inmueble una vez vencido el contrato, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000), por cada día que tarde en entregarlo, tal como fue pactado en la CLÁUSULA OCTAVA y CLÁUSULA DÉCIMA, que se estableció que la arrendataria tenía la primera opción para la compra del mencionado inmueble y dicha oferta tendría una duración de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente contrato, tal como reza la cláusula DECIMA SEGUNA del aludido contrato; que en fecha 07 de abril de 2.007, en atención a la referida Cláusula, celebraron contrato privado de Opción de Compra Venta del identificado inmueble, estableciendo el precio de la venta en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), de los cuales recibió la cantidad de arras, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) y la diferencia lo entregaría la optante arrendataria, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, que en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta, se estableció de mutuo y común acuerdo, una indemnización por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, si alguna de las partes desistiera de la negociación, que la optante arrendataria no solo se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre de 2.007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, sino que no ha materializado su deseo de querer comprar el ya identificado inmueble, que la mencionada ciudadana ha incumplido reiteradamente en su obligación de entregar el inmueble en el plazo acordado y pagar los meses de arrendamiento los cuales ha continuado en posesión del inmueble, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.4.400.000,oo), mas la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) como indemnización penal, tal como fue establecido en el cláusula octava del contrato de arrendamiento; razones por las cuales con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.265 y 1.271 del Código Civil, en su carácter de arrendadora del inmueble antes identificado, demanda a la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1.- Al cumplimiento del contrato de arrendamiento existente por vencimiento del término del mismo; 2.- Convenga en hacer la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, desocupado y limpio de basura, solvente de todo pago tales como agua, luz, aseo y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble antes identificado; 3.- Al pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,oo) que comprende la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.400.000,oo), por los cánones de los meses de marzo a octubre de 2.007, mas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo) como indemnización penal, mas las cantidades que se sigan causando por concepto de cánones de arrendamiento y cláusula penal estipulada en el referido contrato; y 4.- Igualmente convenga en el pago de las costas judiciales y honorarios profesionales que se ocasionen en este juicio, y de no convenir en dichos pagos el demandado, sea condenado por este Tribunal.
A su vez, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda incoada por la ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado; negó que la demandada no haya cumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, pues alega que la parte actora se ha negado a recibirlo y como es deber ser, se han venido depositando mes a mes a la arrendadora en sus cuentas del Banco Plaza, C.A., y la entidad bancaria Banesco, por lo tanto no hay falta de pago y por consiguiente no se ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; negó que la demandada haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pues una vez culminado el termino del contrato, la ciudadana NORYS SUNIAGA, le ofreció en venta el inmueble y se procedió a formalizar una opción de compra venta del mencionado inmueble, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.80.000,oo) y de los cuales se hizo entrega de una primera parte por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo), a la parte actora, que el restante debía cancelarlo al momento de la firma definitiva, que le hizo entrega de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5000,00), por concepto de comisión por la venta del referido inmueble; que debido a los errores en la redacción del documento y el cual ella se ha negado ha enmendar, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribución Nro. 30.445, que con motivo de no haber querido la accionante, subsanar los errores del documento de opción de compra venta, le ocasiona graves daños al hacer imposible obtener el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda, y por consiguiente la materialización de la venta definitiva.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se observa que, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, suscrito con la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el día 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 20, Tomo 245, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Calle II, No. A-244, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia constituye un hecho no controvertido entre las partes, este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
De tal artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, consistente en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación locativa, es necesario analizar el contrato sub litis, a los efectos de precisar su alcance.
Como punto previo, observa este Sentenciador que en el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, por la accionada, ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENASMONTES, señala que: “…en lo referente al Contrato de Arrendamiento, además de que fue autorizada posteriormente a HABER ARRENDADO, ya que le Dieron Autorización a la Abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA…. fue el 14 de DICIEMBRE DE 2006 y ésta me Arrendó dicho Inmueble SIN TENER AUTORIZACION ALGUNA en fecha 30 de Noviembre de 2006, por lo que dicho Contrato Carece de Validez…”; lo que hace necesario acotar, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no debía ser el propietario ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo, bajo el argumento de que la arrendadora no estaba autorizada para suscribir el contrato, dado que en todo caso, como se ha señalado, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; es forzoso concluir que la excepción de la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio carece de validez, fundamentado en que la arrendataria, hoy accionante no tenía autorización para celebrarlo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub examine se evidencia, que la relación locativa entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2006; tal como se desprende del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, contrato éste que, según el contenido de la cláusula SEGUNDA, lo era a tiempo determinado, por el lapso de tres (3) meses, siendo el cánon establecido en la cláusula TERCERA, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), mensuales, los cuales la arrendataria estaba obligada a pagar puntualmente, por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; que según la Cláusula SEXTA, la arrendataria recibió el inmueble pintado y en perfectas condiciones; que según el contenido de la Cláusula OCTAVA, si al finalizar el término del contrato la arrendataria no desocupa el inmueble, debía pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, por cada día que transcurra sin hacer efectivo la desocupación; que según la Cláusula DECIMA, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de dicho contrato, sería suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, obligándose la arrendataria a pagar los daños y perjuicios a cuales ha dado lugar con su incumplimiento; hechos éstos, que no constituyen objeto de controversia; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a lo alegado por la accionante, referente a que la arrendataria, ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, no le ha cancelado, las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2007, señalando que para la fecha de la interposición de la demanda, le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses que van desde el mes de marzo a octubre de 2007; observa esta Alzada que, la demandada pretendió probar que no ha incumplido con la obligación contenida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento sub examine, a través de las documentales consistentes en copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, marcados A-1, A-2, A-3 y A-4, de las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Plaza C.A., consignadas con el escrito de contestación a la demanda, a las cuales esta Alzada le dió valor indiciario; pudiendo ser tan solo adminiculadas con las copias fotostáticas de siete (7) de los referidos depósitos bancarios, traídas a los autos por la accionante, en el lapso probatorio; por lo que, solo puede tenerse por probado, el pago de las mensualidades de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, siendo forzoso concluir que con relación al pago de las mensualidades de agosto y septiembre de 2007, la demandada, no cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al no traer a los autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del Juez de que efectivamente se encontraba totalmente solvente con dichos pagos; y siendo que de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en autos; es forzoso concluir que, la accionada de autos adeuda la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2007; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, vale señalar, evidenciado el incumplimiento por parte de la accionada en la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, obligación ésta contenida en la Cláusula SEGUNDA del con trato de arrendamiento suscrito por las partes, la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que la accionante de autos solicita la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble arrendado, por lo que con fundamento en lo ya decidido, evidenciada la existencia de la relación locativa entre las partes, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2.006, bajo el Nro.20, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, valorado por esta Alzada con anterioridad, en cuya Cláusula Segunda se establece que la misma tenía una duración de tres (3) meses, a partir del 01 de diciembre de 2006 al 01 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con el literal 1 del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la duración del contrato de arrendamiento lo era de tres (3) meses, le correspondía, al arrendatario el disfrutar una prorroga legal de seis (6) meses; y siendo igualmente que la referida prórroga venció el 01 del septiembre de 2007, la solicitud de entrega del inmueble, dado el vencimiento del término, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación a lo pretendido por la accionante, al cobro de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando; observándose que por la mora en la entrega del inmueble, una vez vencido el contrato de arrendamiento, ambas partes pactaron, según se evidencia de la cláusula OCTAVA del referido contrato, una indemnización de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), (Bs.F. 10,00), por cada día que transcurra sin hacer efectiva la desocupación, y siendo que el inmueble no ha sido desocupado, la indemnización prevista en la cláusula octava del contrato sub examine, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el monto definitivo de la indemnización, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, quien deberá tomar en consideración que la prorroga legal venció en fecha 1º de septiembre de 2007, y es a partir de ese día, en que nació la obligación de la accionada de entregar el inmueble, que deberá contarse la mora calculada a razón de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10,00) diarios, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que en fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de informes, en los cuales señaló los motivos de su apelación, anexando a su vez, elementos probatorios encaminados a demostrar la solvencia de la que gozaba su representada, lo cual haría improcedente el desalojo, pruebas éstas que fueron desechadas, dado que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señala que en segunda instancia no de admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, por lo que fueron desechadas de la presente causa. Asimismo, consignó legajo de pruebas tendientes a demostrar la existencia de un con trato de opción de compra venta suscrito por la accionante, ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA, y la accionada, ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se desestiman dicha excepción, concluyendo en consecuencia que lo solicitado de que se declaren nulas las pretensiones de la demandante, fundadas en acciones, acuerdo o estipulaciones, que implican renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le consagra la Ley de Arrendamientos a los Arrendatarios no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de junio de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2009, por la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, contra la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, a entregar a la accionante, el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, desocupado, limpio de basura y solvente en los servicios públicos de agua, electricidad y aseo.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades: A.-) UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2.007; y B.-) DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo) diarios, por concepto de la penalidad dispuesta en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, desde el 01 de septiembre de 2.007, exclusive, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme de la presente sentencia; suma ésta que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO