REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, RAFAEL ENRIQUE PADRON y DON CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.001, 108.347 y 52.757, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.122, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.314 y 35.279, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.240

El abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, el 05 de mayo de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y se admitió por el procedimiento breve, mediante auto dictado el día el 08 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, asistida por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, el día 05 de junio de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo, por auto dictado el 05 de junio de 2009.
En fecha 09 de junio de 2009, el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 15 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 21 de julio de 2009, el abogado HUGO F. ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de julio 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el No. 10.240, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, en el cual se lee:
“…Tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que fue suscrito en fecha 27 de Julio del 2.007, y que acompaño con la letra "B", mi poderdante KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… celebró en condición de PROPIETARIO ARRENDADOR, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la Ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERRERA… siendo un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble propiedad de mi poderdante supra identificado, constituido por Una (01) casa y su terreno sobre la cual fue construida, distinguida particularmente con el N° 111, ubicada en la Urbanización la laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicho inmueble fue alquilado por un lapso de duración de dos (02) años fijos, contados a partir del tres (27) de julio del 2.008, y en caso de que las partes desearan renovar el contrato debían participar su intención expresa de prorrogar el contrato al vencimiento del mismo, notificación que se haría dentro del lapso de un (01) mes, es decir, noventa (90) días continuos antes de terminar el contrato. Asimismo, se acordó en la clausula quinta como pensión arrendaticia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00), mensuales los cuales debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.- Dicha cantidad tiene que ser cancelada o entregada al ciudadano José Genaro Hernández Pineda, Cédula de identidad N 8.605.522.-
Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de julio del 2.008, hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a AGOSTO 2.008, SEPTIEMBRE 2.008, OCTUBRE 2.008, NOVIEMBRE 2008, DICIEMBRE 2008, mensualidades éstas de las cuales ya han disfrutado en el inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, el Artículo 1.592, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, expresa: "El Arrendatario tiene dos obligaciones principales. "Debe pagar la pensión de Arrendamiento en los terminé convenidos"
Igualmente en la Cláusula Octava del ya mencionado contrato establece que "La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que asume por este Contrato LA ARRENDATARIA, dará el pleno derecho a EL ARRENDADOR a Escoger libremente entre: a) el resolver el presente contrato, o b) El exigir la inmediata desocupación del mismo, y en ambos casos, para reclamar de LA ARRENDATARIA, el pago inmediato de la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y también los por vencerse, es decir, aún aquellos no transcurridos correspondientemente en el lapso de vigencia de este contrato, mas los daños y perjuicios a que hubieren lugar.
Es por todas las razones expresadas, Ciudadano Juez, que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho y por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEJ HERRERA… domiciliada en el inmueble objeto del contrato situado distinguida particularmente con el N° 111, ubicada en la Urbanización la laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, por los conceptos que enumero a continuación:
1) De conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente el cual expresa, "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios y en ambos casos si hubiere lugar a ellos, razón por la cual demando la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre mi poderdante y la YUDERMIS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERRES…
2) Cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento debidos por los meses a AGOSTO 2.008, SEPTIEMBRE 2.008, OCTUBRE, 2.008, NOVIEMBRE 2008, DICIEMBRE 2008, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del presente contrato.-
3); Asimismo, demando los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta obtener la definitiva y total desocupación del inmueble. Para ellos solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva aplicar una vez dictada la Sentencia Definitivamente Firme en la presente causa, la correspondiente corrección monetaria.-
4) De igual forma el inmueble arrendado posee una deuda con la Empresa CALIFE según Estado de Cuenta No 50054948 de fecha 09 de Enero de 2009, documento que consigno marcado con letra C, de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.364,64) y Aseo Urbano por un monto de CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.64), deuda de Cuatro (04) mensualidades no canceladas por parte de la Arrendataria, de la misma manera presenta la Arrendataria deuda de Siete (07) mensualidades del inmueble arrendado con la Empresa HIDROCENTRO según estado de cuenta No 14-03-131-167-00, de fecha 09 de Enero de 2008, por un monto de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.91,46), documento que consigno marcado con letra D.
5) Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido entre ellos, los Honorarios de Abogados.
Conforme lo establece la Cláusula TERCERA Y DECIMA PRIMERA del referido contrato solicito al Tribunal conmine a LA ARRENDATARIA a que me hagan entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de de los servicios enumerados en la preindicada y beneficio libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declara expresamente recibirlos según la cláusula DECIMA PRIMERA de la referida contratación…”
b) Escrito de cuestiones previas y reconvención, presentado por la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, asistida por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en los términos siguientes:
“…Así como está pautado o permitido en la última parte del Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propongo en este acto la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Noveno (9º) del Artículo 346 ejusdem correspondiente a la COSA JUZGADA. Efectivamente Ciudadana Juez, en fecha reciente, el 23 de Marzo del Año 2.009, el Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad dictó Sentencia Definitivamente firme en el expediente 1.259 contentivo del Juicio de Inquilinato por "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", cuyas partes son las mismas de este procese, valga decir, la señora KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… y mi persona. El objeto, causa o cosa de ambas acciones es el mismo inmueble ubicado en la Urbanización "LA LAGUNA", Galle 14, No 111, de este Municipio Autónomo Puerto Cabello; la ACCIÓN en ambas causas es "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" por falta de pago de algunas mensualidades; y el Documento Fundamental de ambas acciones es el mismo, contentivo de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado suscrito por la demandante y mi persona: todo lo cual se evidencia de las Copias Certificadas del mencionado expediente y su Cuaderno de Medidas que en este acto consigno marcadas "A" y "B"…
…DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Ciertamente Ciudadana Juez, suscribí con la demandante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con fecha 27 de Julio del Año 2007 y cuyas demás características constan en el documento contentivo del acuerdo. Y no huelga decir que, por supuesta, es el mismo Contrato de Arrendamiento consignado en el juicio que arriba menciono y que ahora ha sido consignado en este expediente. Pero es el caso Ciudadana Juez que el contrato de arrendamiento que celebré con la demandante adolece de validez: mi consentimiento para llevarlo a efecto lo di como consecuencia de un ERROR EXCUSABLE DE DERECHO Y DE HECHO, motivo por el cual el contrato carece de una de las condiciones para su existencia establecida en el Artículo 1.141 del Código Civil, "EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES". El caso es que me encontraba cumpliendo a cabalidad con el pago del arrendamiento estipulado en el Contrato, pero en el Mes de Julio del Año 2.008 me enteré de que yo había cometido un error al celebrar el contrato, tanto de hecho como de derecho. Por cuanto fué entonces en la oportunidad que me enteré que la señora Katiusca NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO sino una institución llamada ""ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNA" ( con personalidad jurídica ) y lo que es peor, la demandante no está autorizada para arrendar el tan mencionado inmueble. Ante el temor de estar cometiendo un delito, o ser complice de un hecho delictivo o ilícito, traté ríe hablar con la señora Katiusca para dirimir la irregular situación pero hasta la presente fecha no ha sido posible pues ella se encuentra fuera del País ( presuntamente en España ) desde hace bastante tiempo. Su ausencia es la causa por la que ambas demandas han sido intentadas por personas con Poderes han sido otorgados en el extranjero… De manera pues que estuve cumpliendo con el pago del "arrendamiento" hasta la fecha que me enteré de mi error involuntario, ya comentado. ES POR ELLO Y POR LO ANTES EXPUESTO CIUDADANA JUEZ QUE HE ACUDIDO POR ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 888 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA RECONVENIR, COMO EFECTIVAMENTE RECONVENGO, A LA SEÑORA KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… POR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CON ELLA CELEBRE, O QUE DE LO CONTRARÍO A ELLO SEA OBLIGADA POR ESTE TRIBUNAL. El Objeto de esta acción es el ERROR DE DERECHO Y DE HECHO por mí cometido en Forma involuntaria al celebrar el Contrato de Arrendamiento con la señora Katiusca, y su fundamento jurídico lo establecido en los Artículos l.141, 1.142, 1.146, 1.147 y 1.346 del Código Civil; en concordancia con los Artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil…
…Con la presente reconvención acompaño marcada "C" una CONSTANCIA emanada de la Presidente encargada de una institución denominada "ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNA", la señora FANNY JACQUELINES CACERES PÉREZ… titular de la Cédula de Identidad No. 7.166.801, quien declará en el presente juicio... Estimo la reconvención en la cantidad de TRESMIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 54,54 U.T. Demando las costas y costos del proceso. Y… Ciudadana Juez Pido admite el presente escrito de contestación a la demanda, lo sustancie conforme a derecho y en la definitiva declare sin lugar la demanda y con lugar la proposición de la Cosa Juzgada y la Reconvención…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
En cuanto a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en su escrito contestatario de la demanda, cuestión previa esta, prevista en el ordinal nueve (9) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere al elemento "COSA JUSGADA", procedo a subsanar la misma de la manera siguiente:
Ciudadana Juez; si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Municipio decidió el veintitrés (23) de Marzo del Dos mil nueve (2009), según expediente N° 1259, juicio interpuesto por mi poderdante por concepto de Resolución de Contrato de Arrendamiento; cuya decisión en ningún momento puede considerarse como petitorio del elemento fundamental del juicio in comento; ya que como bien lo explica la Juez del Tribunal Segundo de Municipio en la decisión del mismo la cual anexo fotocopia marcada con la letra “A”; cuya situación configurada en autos se debió a "FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR" por cuanto la ciudadana: KATIUSKA DEL CLE MANEIRO PINEDO… otorgo poder a su señora madre, ciudadana FRANCILISA DEL CARMEN PINEDA… titular de la identidad N° 4.840.870, que a pesar de estar dicho poder apostillado, es decir cumplió con todas las normas o convenio internacionales suscrito por Venezuela, en este caso con la República de España.
Dicha apoderada ciudadana FRANCILISA DEL CARMEN PINEDA… no podía actuar en el juicio señalado en el expediente N° 1259 del Tribunal Segundo de Municipio, aun estando asistida por abogados, y en base a tal razón el tribunal “DECIDIO" sin lugar el Proceso por "FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR", mas no decidió el fondo de la controversia.
Fundamentando dicha decisión de conformidad con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado en concordancia con el Articulo 82 de la Constitución y el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez; observamos aquí manipulación de la decisión de un Juez que cumple funciones administrativas de Justicia, es decir la parte demandante tergiversa una decisión que tiene que ser respectada y acatada por las partes intervinientes en dicho juicio; no se explica cual es la intención de la contraparte.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso de conformidad con el Articulo 365 del Código Procesal Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 361, Ejusdem, la mutua petición. En este sentido ciudadana juez cabe destacar ad inicio de la presente controversia la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALES HERRERA… acepta y da su consentimiento al firmar en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil siete (2007) un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado por dos (2) años, en el cual ciudadana Juez se explica en su CLAUSULA TERCERA: Que utilizara una habitación y que la otra mi poderdante deja unos bienes muebles tales como: dos (2) televisores de 36" pulgadas cada uno, un aire acondicionado tipo splis de 24 )Btu enseres varios, dos (2) móviles de arcilla, diecinueve (19) cuadros y vestimenta personal. Además de estos bienes le dejo cocina y un juego de recibo los cuales no fueron expresados en el contracto de arrendamiento; por que además de cuidar los bienes muebles, acepto ocupar el inmueble (la casa), mediante el prenombrado Contrato de Arrendamiento; por lo acto la contraparte no puede oponer ERROR EXCUSABLE de DERECHO Y HECHO alegando esta causa en virtud de que el veintisiete (27) de junio del dos mil nueve (2009) vence el tiempo de duración de contrato de arrendamiento.
Ciudadana Juez anexo marcado con la letra "A" constancia original para su vista y devolución en la cual se explica que mi poderdante fue adjudicada en la urbanización La Laguna, calle 14 N° 111 y que cuya propiedad se encuentra en trasmite de entrega a través de gestión acreditada de FONDUR y LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN, con fecha desde el doce (12) de Julio del dos mil uno (2001); anexo marcada con la letra "B" copia fotostática de planilla de deposito de fecha nueve (09) de Enero del dos mil tres (2003), por la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (71.500,00) los cuales fueron depositados a una cuenta de la Asociación Civil La Laguna en el B:O:D a nombre de mi poderdante; anexo marcado con la letra "C" oficio N° 195-04 de fecha cinco (05) de Marzo del dos mil cuatro (2004) en la cual la alcaldía del Municipio Puerto Cabello a través Le la División de Planteamiento Urbano representado por la Ing ISKRA VARGAS y la Arq. YANETH DOUMET DE ALCALÁ, emite oficio a la Asociación La Laguna concediéndole la habitualidad para que haga los trasmite de Protocolización de la propiedad de su respetiva vivienda; anexo marcada con la letra "D" acta levantada por la Asociación Civil La Laguna de fecha once (11) de Febrero del dos mil cuatro (2004) en la cual actuaron el presidente y la secretaria de dicha asociación a favor de mi poderdante para que se la entregara la vivienda un sujeto que la había invadido; anexo marcado con letra "E" Constancia emitida por la Asociación Civil La Laguna de fecha siete (07) de Abril del dos mil cuatro (2004) en la cual explica que a mi poderdante es socia activa de la Asociación Civil La Laguna y esgrima el monto de cancelación de los gastos globales; anexo marcado con a letra "F" fotocopia de memo enviado de la Comandacia General de la Marina a la Base Naval "AGUSTÍN ARMARIO" en el cual explica la designación del Militar Maestre MANUEL KOUKOUSIAN RAMÍREZ, quien es conyugue de mi poderdante, a cumplir funciones en las misiones navales venezolanas en el Reino de España a partir del primero (01) de Mayo del dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de Julio del dos mil nueve (2009). Cabe destacar ciudadana Juez que mi poderdante de manera amigable y legal le arrienda su inmueble a la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA… haciéndole un contrato de arrendamiento con todo los pronnonciamiento de ley estipulado en el tiempo de retorno a Venezuela tanto de mi poderdante como de su conyugue.
No se explica por que la RECONVINIENTE o la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALES HERRERA… actúa de mala fe acudiendo al "ERROR EXCUSABLE DE DERECHOS Y HECHOS"; a "EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE", de que mi poderdante no es propietaria del inmueble arrendado, como también la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; fundamentada su mala mención y mala fe en los Artículos 1.141,1.142,1.146,1.147 y 1.136 del Código Civil; en concordancia con los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil además consigna una constancia de la Asociación Civil La Laguna cuya presidente encargada según es la ciudadana FANNY JACKELINES CACERES PÉREZ… desconociendo esta ciudadana que mi poderdante evidencia la adjudicación y propiedad del inmueble desde el año dos mil uno (2001).
Ciudadana Juez una de las características de la acción reconvencional y para ejercerla se necesita un PODER ESPECIAL y estamos en presencia de una acción reconvencional por asistencia.
Como podrá observar ciudadana Juez; la reconviniente ataca de diferentes formas es decir en primer lugar como COSA JUZGADA , oponiéndola como Cuestión Previa y en segundo lugar se va por la vía de LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, cosas asuntas pero con una mala fe por el medio.
Ciudadana Juez el objeto de mi poderdante en la presente demanda es por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o RESOLUCIÓN DE CONTRATO originado por la falta de pago de los cañones de arrendamientos de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del dos mil ocho (2008); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil nueve (2009) todo de conformidad con el Articulo 1.167, 1592 del Código Civil Venezolano, como también la falta de pago de servicio publico de electricidad CALIFE evidenciado en los anexos del libelo de la demanda fundamentándose la falta de pago en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmueble de los Artículos 33 y 34 ordinal "A". Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto se determina la propiedad de mi poderdante y mas aun con la sentencia Marcada con la letra "G" de fecha veintidós (22) de Junio del Dos mil cuatro (2004) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello a través e un Interdicto de Amparo cuya demandante es mi poderdante.
Fundamento la presente demanda en los Artículos 888, 365, 1.167, 1.592, del Código Procesal Civil y los Artículos 33 y 34 ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmueble. Por último solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en loa definitiva…”
d) Sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello…. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la COSA JUZGADA del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y 3) CON LUGAR la demanda intentada por KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… en contra de la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA… por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) cada mes a la parte actora…”
d) Diligencia de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el abogado HUGO F. ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 22 de julio 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, a los abogados TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, RAFAEL ENRIQUE PADRON y DON CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, como la arrendadora, y la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, como la arrendataria, sobre un inmueble constituido por una vivienda signada con el No. 111, ubicada en la Urbanización Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que el documento sub examine constituye un instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.368 del Código Civil, para dar por probado la vigencia del mismo, así como la relación locativa a tiempo determinado, las obligaciones en él contenidas, y cuyo objeto lo constituye el inmueble signado con el Nº 111, ubicado en la Urbanización La Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, con una duración de dos (2) años fijos, a partir del día 27 de julio de 2007, que la arrendataria solo utilizaría una sola de las habitaciones ya que la otra habitación seria destinada como depósito de la arrendadora para unos bienes muebles, cuyo canon de arrendamiento lo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, siendo que dicha cantidad sería entregada al hermano de la arrendadora JOSE GENARO HERNANDEZ PINEDA, contemplando en la cláusula OCTAVA, que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Estados de cuenta emitidos por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, y por C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, marcados “C” y “D”.
Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:
"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).
En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION:
1.- Copia certificada del expediente No. 1.259 y su Cuaderno de Medidas, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, marcadas con las letras “A” y “B”.
Con relación a la documental consistente en la copia certificada del Expediente N° 2009-1259, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso, para dar por probado que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la actora del presente juicio y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por falta de representación para actuar, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Constancia de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la Presidente encargada de la ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA, ciudadana FANNY JACQUELINES CACERES PEREZ, marcada “C”.
De la documental contentiva de constancia suscrita por la Presidenta encargada de la Asociación Civil La Laguna, ratificada en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial; este Tribunal observa que si bien el instrumento debe tenerse como fidedigno, no aporta nada a la presente causa, ya que es un documento que por sí solo, incluída la ratificación realizada por la persona que lo suscribe no acredita propiedad alguna, ni del mismo se desprende que la mencionada Asociación Civil, haya estipulado de manera expresa la prohibición de arrendar los inmuebles a los miembros a los cuales se les adjudico cada vivienda, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia mecanografiada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil LA LAGUNA, No. 6, celebrada el 24 de julio de 2006.
Esta Alzada observa que dicho instrumento privado, emanado de un tercero, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:
1.- Copia fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, marcada con la letra “A”.
A la documental inserta del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), contentiva de Copia Simple de la Sentencia del Expediente N° 2009-1259 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; esta Alzada de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, dado que dicho documento no fue tachado de falso, para dar por probado que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN
PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado
Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de representación para actuar, por no tener la cualidad de abogado; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de fecha 12 de julio de 2001, emitida por el Presidente de la Asociación Civil LA LAGUNA, marcada con la letra “A”.
3.- Copia fotostática de Oficio No. 195-04, de fecha 05 de marzo de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en el cual le informa a la Asociación Civil LA LAGUNA, que se le ha concedido “…la correspondiente HABITABILIDAD…”, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de protocolización de la propiedad de las viviendas, marcado “C”.
4.- Copia fotostática de Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2004, marcada con la letra “D”.
5.- Copia fotostática de constancia emitida por la Asociación Civil LA LAGUNA, en fecha 07 de abril de 2004, marcada con la letra “E”.
6.- Copia fotostática de memo enviado de la Comandancia General de la Marina, a la Base Naval “AGUSTIN ARMARIO”, en el cual explica la designación del Militar Maestre MANUEL KOUKOUSIAN RAMIREZ, cónyuge de la accionada, a cumplir funciones en las misiones navales venezolanas en el Reino de España a partir del 1º de mayo de 2007, hasta el 31 de julio de 2009, marcado con la letra “F”.
Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, constituyen documentos privados, emanados de terceros, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de planilla de depósito de fecha 09 de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 71.500,99, en la Entidad Bancaria B.O.D., marcada con la letra “B”.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia certificada del Expediente signado con el No. 15442, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra HUMBERTO TIRADO, marcado con la letra “G”.
Con relación a la Copia Certificada del Expediente N° 2004-15442, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de las presentes controversias, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 11 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “La Laguna", protocolizada en el Registro Inmobiliario (antes Registro Subalterno) de Puerto Cabello, bajo el No. 35, folios 192 el 197, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 06 de Mayo de 1.996.
Con relación a la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil la Laguna; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicho documento no fue tachado de falso, para dar por probado que el objeto de dicha Asociación Civil lo es toda actividad tendiente a la tramitación de créditos bancarios u créditos habitacionales y que la junta directiva tiene los mas amplios poderes de administración y disposición solamente en lo que respecta a la tramitación de créditos habitacionales, no desprendiéndose del contenido de la mencionada documental que las viviendas sean parte de los bienes que conforman la asociación; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que emergen de las actas procesales.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, marcada con la letra “A”.
Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado sobre la valoración de la referida documental, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
3.- Copia fotostática de recibos de depósitos N° 0213093, 633744 y 47658610, marcados con las letras "B" y "C", a los fines de demostrar que la accionante es socia activa de la Asociación Civil "LA LAGUNA".
Como se señaló con anterioridad, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Constancia de fecha 22 de marzo de 2004, a los fines de demostrar de la accionante es socia activa, marcada con la letra "D".
5.- Copia fotostática de Constancia de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil LA LAGUNA, marcada con la letra "E".
6.- Copia fotostática de oficio N° 195-04, de fecha 05 de marzo del 2004, en el cual la Ing. Iskra Vargas, Jefe de División de Ingeniera Municipal y la Arq. Yanet Doumet de Alcalá, Jefe de División Planeamiento Urbano, concede la correspondiente HABITABILIDAD, marcada con la letra "F".
7.- Copia fotostática de Constancia de fecha 07 de abril del 2004, emitida por la Asociación Civil LA LAGUNA, la cual expresa que la accionante es socia activa de la asociación, como también expresa los gastos globales a cancelar, marcada con la letra "G".
8.- Copia fotostática de memorando de la Comandancia General de la Marina, en el cual expresa que el cónyuge de la accionante fue designado para cumplir funciones en el Reino de España, a partir del 01 de mayo del 2007 hasta el 31 de julio del 2009, marcada con la letra "H".
Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, constituyen documentos privados, emanados de terceros, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de Plano de Mensura, en el cual se expresa la Ubicación y sus linderos, del inmueble de la accionante, marcado con la letra "I".
A la instrumental contentiva de Plano de Mensura de la casa N° 111, calle 14, Urbanización La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la ubicación y linderos del inmueble de marras que alega la parte promovente, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de expediente N° 15.442, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del interdicto de amparo, dentro del cual se encuentra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por dicho Juzgado, declarando con lugar la demanda, ordenando la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Corinas (la Laguna), a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDO, marcada con la letra "J".
Este Sentenciador advierte que se pronunció sobre la valoración de la referida copia fotostática, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
11.- Copia fotostática de Acta de Asamblea, de la Asociación Civil "LA LAGUNA" de fecha 13 de mayo de 1996, protocolizada ante el Registro Publico Subalterno de Puerto Cabello, bajo el N° 7, Folios 30 al 35, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 12 de julio de 1996, marcada con la letra "K". Asimismo, solicitó al Tribunal “a-quo” que oficiara al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, para que enviara copia certificada de dicha acta.
12.- Copia fotostática de Acta de Asamblea, de la Asociación Civil "LA LAGUNA", de fecha 15 de septiembre de 1999, protocolizada por ante el Registro Publico Subalterno, quedando Registrado bajo el N° 44, Folios 283 al 289, Protocolo Io, tomo 5t0 de fecha 12 de noviembre de 1999, marcada con la letra "L". Asimismo, solicitó al Tribunal “a-quo” que oficiara al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, para que enviara copia certificada de dicha acta.
Con relación a las documentales consistentes en copia simple del Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna de fecha 13 de mayo de 1996, registrada bajo el Nº 7, folios 30 al 35, protocolo 1°, tomo 2° en fecha 12 de julio de 1996, y del Acta de Asamblea, de la Asociación Civil "LA LAGUNA", de fecha 15 de septiembre de 1999, protocolizada por ante el Registro Publico Subalterno, en fecha 12 de noviembre de 1999; este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas de falso, para dar por probado que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO, es miembro fundador de la Asociación Civil y que la misma fue ratificada con tal condición; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de informes solicitada, observa este Sentenciador que se recibió respuesta, a través de los Oficios N° 310-179 y 310-180, anexando Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna, celebrada el 15 de Mayo del año 1996, registrada bajo el N° 7, folio 30, protocolo 1°, tomo 2 en fecha 12-07-1996 que corre inserta a los folios 40-46 y 48-54 de la cual se desprende que la ciudadana actora es miembro fundador de la Asociación Civil La Laguna y Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna celebrada el 15 de Septiembre del año 1999, registrada bajo el N° 44, folio 283, protocolo 1°, tomo 5 en fecha 12-11-1999 que corre inserta a los folios 33-39 y 55-61 de la cual se desprende que la ciudadana actora es ratificada como socia de la Asociación Civil La Laguna; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichos documentos no fueron tachados de falsos para dar pro probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARIAS BRETT, MARÍA MERCEDES DÍAZ ROJAS, WILMER JOSÉ MENDOZA, ZULAY SOLEDAD IBARRA y ROSA MARIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS ANTONIO ARIAS BRETT y ROSA MARIA SILVA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas a tales efectos, en las cuales se declararon desiertos dichos actos.
En relación a la testimonial de los ciudadanos MARIA MERCEDES DIAZ ROJAS, WILMER JOSE MENDOZA y ZULAY SOLEDAD IBARRA, esta Alzada de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio alguno, dado que el primero de ellos, manifestó conocer a la arrendataria y tener una enemistad con ella por incumplimiento de pago del alquiler, y las deposiciones efectuadas por el segundo de ellos, no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, y la tercera, manifestó ser amiga íntima de la actora; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
14.- Promovió prueba de exhibición de documento, solicitando que el ciudadano AMERICO PERNALETTE, en su carácter de Presidente, o en su defecto la Presidente Encargada de la Asociación Civil LA LAGUNA, ciudadana FANNY JACQUELINE CACERES PEREZ, presentare los originales de las siguientes documentales: recibos de depósitos N° 0213093, 633744 y 47658610, marcados "B" y "C", constancia de fecha 22 de marzo de 2004, marcada "D", acta levantada en fecha 11 de febrero de 2004, marcada “E”, de Plano de Mensura, marcado “F”.
Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas B, C, D, E y F contentivas de: Copia simple de tres (3) Planillas de Depósitos Bancarios N° 0213093, 633744 y 7659610 (folios 183-184), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que certifica los depósitos antes indicados y que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO PINEDA es socia activa (folio 185), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que hace constar que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO PINEDA posee una vivienda en calidad de ADJUDICACION en la Urbanización La Laguna, calle 14 , N° 111 y que la propiedad se encuentra en trámite de entrega a través de gestión crediticia de FONDUR y la entidad bancaria FONDOCOMUN (folio 186), Copia simple de Permiso de Habitabilidad de la Organización Comunitaria de Viviendas La Laguna (folio 187), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que hace consta que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO es socia activa de la asociación civil e indica el monto estimado que debería pagar la mencionada ciudadana con la “política habitacional” (folio 188), esta Alzada, en observancia a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado que no fue aportado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita, se hayan en poder de la demandada, ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, ya que en su condición de arrendataria, difícilmente podría tener en su poder las mencionadas documentales, y dado que la Asociación Civil La Laguna no es parte en el juicio y es a su Presidente, ciudadano AMERICO PERNALETTE, a quien se le exige la exhibición, resulta a todas luces ilegal la prueba de exhibición solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, a pesar de que la sentencia no le fuese totalmente favorable, dado que el pedimento de la corrección monetaria no fue acordada por el Juzgado “a-quo”, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada, Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la cosa juzgada, al excepcionarse señalando que en fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitivamente firme en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, entre las mismas partes y con identidad de objeto interpusiese la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA. Siendo que, la parte actora, reconoce que interpuso dicha demanda, la cual fue declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Sin Lugar el proceso por falta de representación para actuar, pero que no se decidió el fondo de la controversia.
Lo que hace necesario analizar las copias del Expediente N° 2009-1259, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, valorada por esta Alzada con anterioridad, y del cual se precisó que la demanda fue interpuesta por la abogada FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, hoy parte actora del presente juicio y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarada sin lugar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de representación para actuar, por no tener la referida ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, la cualidad de abogado.
Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:
“…La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...”
En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950, 158), sostuvo:
“…En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar” Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires…”
Lo que hace necesario diferenciar la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado a cosa juzgada formal, por lo que, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Ese “estar en todo caso a lo dispuesto en la resolución que ha pasado en cosa juzgada” significa, que el Tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso, en consecuencia, no podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada, añadiéndole, pues, firmeza e invariabilidad a las resoluciones. La firmeza impide a las partes recurrir una resolución y la invariabilidad impide al tribunal volver atrás y variar el contenido de una resolución, supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el Tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la existencia de lo ya decidido (efecto positivo).
La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. La cosa Juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado.
Observando esta Alzada que si bien, la cosa juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso, en otras palabras, tiene efectos erga omnes; la cosa juzgada formal, sólo tiene efectos dentro del proceso, vale señalar, no tiene el efecto erga omnes exclusivo de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, evidenciado que si bien en el expediente N° 2009-1259, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la hoy actora, ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, precisándose la identidad de sujetos y de objeto, al verificarse que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia, ya que fue se limitó a declarar sin lugar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de representación para actuar, por no tener la referida ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, la cualidad de abogado, constituye este fallo cosa juzgada formal y no cosa juzgada material como pretende el accionado de autos; en consecuencia la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y a tal efecto observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso en contra de la parte actora reconvención o mutua petición y si bien reconoce que en fecha 27 de julio del año 2007, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora, dicho contrato adolece de validez, ya que dió su consentimiento como consecuencia de un error excusable de derecho y de hecho; y que por lo tanto, dicho contrato carece de uno de los requisitos para su validez, como lo es el consentimiento legítimamente manifestado, tal como prevé el artículo 1141 del Código Civil. Asimismo alega, que cumplió a cabalidad con el pago de los cánones arrendaticios hasta el mes de julio del año 2008, en que se entero que cometió un error al celebrar el contrato, ya que la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, no era propietaria del inmueble arrendado, sino una institución llamada “ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA” (con personalidad jurídica) y que la demandante no está autorizada para arrendar el mencionado inmueble, reconviniendo a la hoy demandante, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1346 del Código Civil en concordancia con los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Comparte este Sentenciador formulado por el Tribunal “a-quo” al considerar necesario analizar y decidir, en primer término, sobre la nulidad del contrato de arrendamiento solicitada por la parte demandada reconviniente y luego pronunciarse sobre la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora reconvenida, dado que de declararse con lugar la acción de nulidad no tendría cabida el pronunciamiento sobre la resolución contractual.
Observándose que, la demandada reconviniente solicita se declare la nulidad del contrato de arrendamiento por no ser la parte demandante la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, lo que hace necesario acotar, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el verdadero titular del derecho real correspondiente, quien en todo caso, tiene la facultad de desposeer al arrendatario que hubiese contratado con un tercero no propietario, por lo que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes.
De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero, lo que implica que, para celebrar un contrato de arrendamiento, el arrendador no necesariamente debe ser el propietario, así como tampoco, en todo caso, tratándose de que el contrato lo celebrase un tercero no propietario, éste necesitaría autorización expresa del propietario del inmueble, en virtud de que, como fue señalado, a través de este contrato, no se realiza una traslación de la propiedad, ya que los efectos del arrendamiento de la cosa ajena, entre las partes, lo serían: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.
Asimismo es de observarse que, alegada la existencia de un vicio en el consentimiento, por parte de la hoy demandada reconviniente, por cuanto fue inducida en error al contratar, se hace necesario traer a colación los requisitos establecidos para que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
En este sentido se observa que, la teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes, siendo doctrinariamente reconocidos como tales: el error, el dolo y la violencia.
El error como vicio del consentimiento, es aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad, en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho, por una perturbación de tipo psíquico o volitiva, el cual siguiendo los enunciados doctrinarios podemos clasificar como: 1.-) El error obstáculo, el cual puede estar referido tanto a la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, como en la causa del mismo. 2.-) El error en el vicio, el error irrelevante o error en los motivos, el cual puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo o sobre la pertenencia de una cosa. A su vez, el Código Civil Venezolano distingue dos grandes categorías del error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona. Error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislación, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1147 del Código Civil, produce la nulidad del contrato, cuando ha sido su causa única y principal, o cuando ha sido determinante de la celebración del contrato. Por su parte, el error de hecho es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, el cual afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el legislador en el artículo 1148 ejusdem.
En el caso sub examine se alega la existencia del error en la persona, que es el que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato, de manera que produce la anulabilidad en los casos de los contratos denominados intuitu personae. La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo.
Y siendo que el legislador, como fue señalado, consagró en el artículo 1.579 del Código Civil, el contenido y alcance de los contratos de arrendamiento al señalar que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”, así como que dado que por la naturaleza del contrato de arrendamiento, el arrendatario no se le atribuye un poder inmediato sobre la cosa arrendada, como lo sería el derecho de propiedad, y que en el caso sub examine del contrato de arrendamiento valorado por esta Alzada con anterioridad, se desprende que quedaron expresamente señaladas las partes y las condiciones en las que contrataban, así como las obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes; en cuanto a la cosa objeto de arrendamiento, al precio o canon de arrendamiento así como en cuanto a la duración del contrato; y que en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento un inmueble, no es necesario el que el arrendador no sea propietario del objeto arrendado, dado que el legislador no prohibió el arrendamiento de la cosa ajena, es forzoso para esta Alzada concluir, que el error alegado como vicio del consentimiento para la conformación de la presente relación locativa, no encuadra dentro de los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 1.148 del Código Civil, dado que el alegado error, con relación a la cualidad de la persona con quien se ha contratado, vale señalar, por no ser, supuestamente, la arrendadora, ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, propietaria del inmueble, no constituye esa cualidad causa única o principal del contrato, puesto que como reiteradamente se ha señalado, la cualidad o condición de propietario no es un requisito esencial para la validez o existencia de la relación locativa; Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo, bajo el argumento de que la arrendadora no tiene la cualidad de propietaria para suscribir el contrato, dado que en todo caso, como se ha señalado, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; es forzoso concluir que la pretensión de la demandada reconviniente, de que sea declarado nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta, y la accionante reconvenida, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la pretensión de la accionante de autos, vale señalar, con relación a la resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido se observa que, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora, en fecha 27 de Julio del año 2007; asimismo reconoció haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios hasta el mes de Julio del año 2008, fecha en la cual se enteró que cometió un error al celebrar el contrato, ya que la señora KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, no era propietaria del inmueble arrendado, sino que lo era la “ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA”, y que la demandante no está autorizada para arrendar el mencionado inmueble.
Trabada así la litis, el hecho controvertido lo configura la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago del canon de arrendamiento, sobre lo cual el Código Civil en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo necesario traer a colación las normas que rigen la materia, y en este sentido se observa que, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
En caso sub examine, analizadas las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido, dado el reconocimiento que han realizado ambas partes de la existencia del contrato de arrendamiento por ellas suscrito, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, de cuyas cláusulas se desprende las obligaciones de las partes contratantes, al señalar en su CLAUSULA PRIMERA: “La arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 111 ubicada en la Urb. La Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor y un (1) lavandero”; en la CLAUSULA SEGUNDA: “El término de duración de este contrato será fijo de dos (2) años contados a partir del día 27 de Julio de 2007”; lo que evidencia, que estamos en presencia de una relación locativa a tiempo determinado; en la CLAUSULA QUINTA “El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el arrendatario pagara puntualmente y sucesivamente, al vencimiento de cada mes, dicha cantidad será entregada al hermano de la ARRENDADORA ciudadano JOSE GENARO HERNANDEZ PINEDA…”, así como en la CLÁUSULA OCTAVA se estipuló que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se considera que el incumpliendo de una cualesquiera de las obligaciones contraídas, daría lugar a que la parte afectada por el incumplimiento de la otra, solicite ante el órgano jurisdiccional competente, la resolución del contrato, aunado a que las partes contratantes en la cláusula octava indicaron cuales eran las sanciones en caso de falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere, y evidenciado como ha sido de que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, al no traer a los autos elemento alguno de convicción que llevase al ánimo de este Sentenciador el criterio de que estaba solvente con el pago de los cánones insolutos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento. En consecuencia, la presente acción debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la parte accionante, en cuanto al cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio del presente año y los cánones que sigan venciéndose hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte demandante; esta Alzada observa que, tal como fue señalado con anterioridad, dada la existencia de la obligación demandada, y probado como fue el incumplimiento por parte de la accionada, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a partir del mes de agosto de 2008; evidenciándose del contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que efectivamente la vigencia de la relación locativa a tiempo determinado, lo era hasta el 27 de julio de 2009, siendo convenido expresamente en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, que: “la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del Inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer, hasta la expiración del término convenido más los daños y perjuicios a que hubiere lugar”; es por lo que la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto a diciembre de 2008, y desde enero a junio de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada mes, dando como resultado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), así como los cánones que sigan venciéndose hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte demandante, debido a lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar y al reconocimiento expreso de la parte demandada que cumplió a cabalidad con el pago hasta el mes de Julio del año 2008, en que se entero que cometió un error al celebrar el contrato; debe prosperar. Igualmente se condena a la demandada al pago los intereses moratorios; a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, quien deberá calcularlos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 28 de agosto de 2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-
En observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2009, por el abogado HUGO F. ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de de julio de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, en su condición de Arrendadora, con la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, en su condición de arrendataria; SE ORDENA a la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa y su terreno, distinguida con el Nº 111, ubicada en la Urbanización La Laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, y SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante: A.-) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) cada mes; y B.-) a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble; C.-) la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, ordenada por esta Alzada, para ser practicada por un solo experto, quien deberá calcular los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 28 de agosto de 2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, contra la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO