REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PADRÓN PÉREZ MARIA ÁNGELA
PARTE DEMANDADA.-
PADRÓN PÉREZ ÁNGELA CAROLINA
MOTIVO.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.248.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de junio de 2.009, la Abg. MAGALI PÉREZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Régimen de Convivencia Familiar, incoado por PADRÓN PÉREZ MARIA ÁNGELA contra PADRÓN PÉREZ ÁNGELA CAROLINA, en el expediente N° C-60.446, por encontrarse incursa en el ordinal 12 ˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 24 de septiembre de 2.009, bajo el N° 10.248, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, treinta (30) de junio del año 2009, yo, MAGALY PÉREZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.071, en mi carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, levanto la presente acta en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada SANDRA SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.124.317, a los fines de dejar constancia que tanto la demandante ciudadana MARÍA ÁNGELA PADRÓN, como la demandada, ciudadana ÁNGELA CAROLINA PADRÓN PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.449.416 y V-13.548.181 respectivamente, han sido durante toda la vida y continúan siendo amigas de mis hijos JAIRO ALCALÁ PÉREZ y JAVIER ALCALÁ PÉREZ, aparte de ello las conozco y he compartido con ellas desde que nacieron y siempre he sentido y manifestado un especial afecto hacia ellas, quienes son mis vecinas ya que tanto las referidas ciudadanas como mi persona hemos vivido desde hace muchos años (aproximadamente desde hace 35 años) en las Quintas de Naguanagua, lo cual es del conocimiento de todos nuestros vecinos que residen en la mencionada urbanización y a partir del fallecimiento del padre de las mismas, ciudadano MANUEL PADRÓN ocurrido recientemente las relaciones entre la demandante y mi hijo JAVIER ALCALÁ PÉREZ quien reside justo al lado de la casa donde está residenciada la demandante se ha intensificado aún mas y por constituir ello un impedimento para conocer de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 82 Ordinal 12° y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad y a los fines de no causar indefensión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 12 “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardaren el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, MAGALI PÉREZ VELÁSQUEZ.
Observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por la Jueza Inhibida, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Jueza inhibida señala que: “las conozco y he compartido con ellas desde que nacieron y siempre he sentido y manifestado un especial afecto hacia ellas, quienes son mis vecinas…”, no obstante resulta menester analizar que los argumentos emitidos por la juzgadora fundados en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la procedencia de dicha causal goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada evidencia su que la amistad entre las partes y la Jueza inhibida podría constituir un impedimento para que ésta mantenga su objetividad al decidir. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, observado que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. MAGALI PÉREZ VELASQUEZ, en su carácter de en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 012/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO