REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ASUNDINA DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.519, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 10.222.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 06 de julio de 2009, por la abogada ROSA GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASUNDINA DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de julio de 2009, en el juicio contentivo de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos ASUNDINA DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI, contra la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio de 2009, bajo el N° 10.222, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASUNDINA DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta el cual se evidencia de documento de opción de compra que acompañé en original a la referida demanda, solicité medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil y le sea entregado en calidad de depósito a mis representados para lo cual pedí se oficiara al Registro respectivo para que estampare la nota marginal, solicitando igualmente que se expidiera exhorto al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas correspondiente del estado Aragua para la práctica de la medida; lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, en las esferas de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues él debe determinar si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En el caso que nos atañe Ciudadano Juez, está suficientemente demostrado que la demandada tiene una obligación con mi representados de entregar y/o devolver el inmueble objeto de la demanda, visto que venció la vigencia del contrato de opción de compra venta y la promitente compradora hoy demandada, no pudo cumplir con la obligación contraída en el mencionado documento; obligación, reitero, se encuentra vencida, como se evidencia claramente en el instrumento fundamental de la acción consignado junto con el libelo de demanda. Aunado a esto, se hicieron todas las diligencias extrajudiciales pertinentes a los efectos de lograr la entrega voluntaria del inmueble en cuestión, sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta alguna positiva, evidenciándose la mala fé de la demandada de evadir su obligación, quedando así demostrado el PERICULUM IN MORA.
Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: "... En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diferentes configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; (el cual lo tiene mi mandante al ser propietaria del inmueble y estar ocupado por el demandado sin cualidad alguna); 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...." (...).
..."... Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas- 2002, págs. 283 y 283). (...).-
Ahora bien, por lo antes expuesto y por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley y plenamente demostrada la existencia de la obligación de la demandada de entregar el inmueble, la cual se niega a honrar y que existe el peligro inminente de que mis representados puedan ver reivindicado su derecho al final del proceso, es que insisto nuevamente en que se decrete la medida solicitada de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente escrito se admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. Juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo necesario…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de junio del 2009, en la cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo y ratificada por la actora mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, considera el tribunal que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos procesales para la procedencia de dichas medidas.
Sobre la facultad discrecional del juzgador para NEGAR las medidas cautelares solicitadas, sin necesidad de razonar o motivar tal negativa, reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 13 DE ABRIL DE 2005, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OPBERTO VELEZ, dictada en el expediente Nro. 2004-000745, expresó:
"La Sala en su función de pedagogía jurídica, considera oportuno destacar el criterio que tiene establecido respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, aún en el caso que se encuentren cumplidos los requisitos que le permitirían acordarla: ello, en atención a la soberanía que le reconoce a los sentenciadores el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, y sin que sea menester en ese caso (solamente cuando el juez niegue la cautelar) que dicho pronunciamiento cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 243 eiusdem. Así quedó asentado por esta Sala en decisión N° 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N° 01-0144, en el caso de Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:
"...En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 20014, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Duran Araujo y otra), expediente N°. 99-017, sentencia N° 134, en la cual señaló lo siguiente:
"...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está (sic), rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. ...omissis.. es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
"...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
...omissis...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas: vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que "...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada" y que "... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585.5 del Código de Procedimiento Civil", desde luego que podía actuar de manera soberana
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...". (Subrayado del texto).
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales-negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida." (Negrillas y doble subrayado de la Sala).
Es oportuno destacar que el precedente jurisprudencial al cual se hizo referencia supra, contenido además en el texto trasladado, se estableció el 31 de marzo de 2000, posteriormente fue reiterado el 22 de mayo de 2001 y atemperado el 25 de junio del mismo año."
En consecuencia, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, el cual es compartido y aplicado por quien decide, y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora…”
c) Diligencia de fecha 06 de julio del 2009, suscrita por la abogada ROSA GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASUNDINA DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI, en la cual se lee:
“….Apelo en este acto del auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, según el cual se niega la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y debidamente motivada en diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2009; por cuanto que, considero que los extremos y los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la presente causa y visto claramente que la promitente compradora hay demandada no cumplió con al obligación contraída en el documento fundamental de la acción y se encuentra actualmente disfrutando del inmueble sin cualidad alguna, con la obligación vencida y sin intención de hacer entrega voluntaria del inmueble, generándole todo lo anteriormente expuesto graves daños a mis representados …”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 08 de julio del 2009, en el cual se lee:
“…Vista la Apelación de fecha 06-07-2.009 que corre en el folio (08) interpuesta por la Abogado en ejercicio ROSA GUBAIRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio del 2.009 y que corre inserta en los folios (04, 05, 06 y 07) de la Pieza Separada del Cuaderno de Medidas, se oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la Distribución de la pieza Separada del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido ene l Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y que forma parte del expediente signado con el N° 22.019.…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana ROSA GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio del 2009, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida preventiva, solicitada por la parte actora, al considerar el Juzgado “a-quo” que los requisitos de procedencia no se encontraban cumplidos; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalizada; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta escrito de motivación de la medida solicitada, sentencia interlocutoria, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado copia certificada del libelo, y sin acompañar los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris del solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA GUBAIRA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2.009, que negó la solicitud de la medida de preventiva, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio del 2009, por la abogada ROSA GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASUNDINA DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida preventiva de secuestro.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO