REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TEPPA VELAZCO
DEMANDADO: GRACIELA J. TEPPA MORA, ANTONIO TEPPA MORA, JOSE M. TEPPA MORA, VICTOR J. TEPPA MORA BERNANRDO UBALDO TEPPA MORA y CARLOS I. TEPPA MORA
MOTIVO: DERECHOS HEREDITARIO
EXPEDIENTE: 52126
I
Vista la impugnación hecha por la demandada, a la subsanación voluntaria formulada por el representante judicial de la parte demandante, con motivo de las cuestiones previas opuestas por la accionada, procede el tribunal a resolver la incidencia planteada, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada opuso cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, en primer lugar por no haberse determinado el objeto de la pretensión, afirmando que al haberse reformado la demanda, la parte demandante afirmó que quedaba inalterado todo lo no reformado, y que en la reforma nada se alteró sobre el derecho aplicable, el objeto de la pretensión, el valor de lo litigado y los bienes propiamente dichos; en tal sentido indicó que a su representada se le causaba indefensión por cuanto el tribunal admitió la reforma indicando que se tendría la misma como formando parte del libelo original, y que por ello no era posible para su representada dar contestación a la demanda y ejercer cabalmente su derecho a la defensa, por lo que expresamente solicitó que la demandante señalara con precisión: A) Cuales son LOS BIENES que el demandante considera como formando parte del patrimonio del causante y cuya sobre los cuales recae la pretensión. B) Cual es el FUNDAMENTO JURÍDICO de la pretensión. C) Cual es la ESTIMACION de la demanda y D) CUAL ES EL OBJETO DE LA PRETENSION, si las pretensiones acumuladas en el libelo original y que incluyen la rendición de cuentas o si lo pretendido es lo indicado en el libelo reformado que consiste únicamente en la partición de dos inmuebles.
Adicionalmente opuso también como cuestión previa por defecto de forma, el haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el petitorio se habrían acumulado varias pretensiones que se tramitan por el procedimiento ordinario, con una pretensión que se tramita por el especialísimo procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual es totalmente incompatible con el juicio ordinario.

SEGUNDO: La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE los vicios o defectos indicados, mientras que la accionada, también oportunamente, SE OPUSO a la subsanación, alegando expresamente que:
“….procedimos a determinar, con toda precisión, cuales eran las diferencias e incongruencias insalvables que existen entre el libelo original y el libelo reformado, respecto a estos CUATRO (4) ASPECTOS: BIENES, DERECHO INVOCADO, VALOR DE LO LITIGADO Y PETITORIO, y el demandado simplemente se limita a señalar que lo peticionado es la partición de dos (2) bienes, los cuales ciertamente describe, con lo que podría considerarse subsanada la indeterminación en cuanto a los bienes y al petitorio; pero OMITE LA ACTORA TODO SEÑALAMIENTO sobre los otros dos aspectos en los cuales también hay incongruencias insalvables, esto es, sobre LA ESTIMACION DE LA DEMANDA O VALOR DE LO LITIGADO Y SOBRE EL DERECHO INVOCADO.” (Subrayado del tribunal)

Del párrafo trascrito se evidencia que la parte demandada CONVINO o ACEPTÓ la subsanación voluntaria efectuada por la actora sobre dos aspectos: Sobre la determinación de los bienes y sobre el PETITORIO, por lo cual al tratarse de hechos admitidos entre las partes, quedan fuera de los limites de la controversia en la presente incidencia; por lo tanto el tribunal declara como valida y eficaz la subsanación en lo que respecta a esos dos aspectos: Los BIENES objeto de partición y el PETITORIO el cual es la PARTICION de los dos bienes descritos en el libelo reformado, y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, sobre los otros dos aspectos cuestionados, esto es, la ESTIMACION DE LA DEMANDA o VALOR DE LO LITIGADO y sobre el DERECHO INVOCADO, ciertamente observa quien juzga que la parte actora nada señaló, precisó ni determinó en la subsanación sobre esos dos aspectos, y como quiera que al subsanar voluntariamente, la parte demandante se allana o conviene en que existen vicios en su libelo, es preciso entonces que TODOS los vicios o defectos invocados, sean debidamente subsanados o corregidos, y en el caso de autos, se repite, la parte actora no indicó en su subsanación voluntaria cual era el valor de lo litigado e igualmente se observa que ciertamente en el libelo original se invocaron como sustento de las pretensiones, unas normas jurídicas, mientras que en la reforma se alegaron otras totalmente distintas, sin que en la subsanación nada se haya aclarado o corregido sobre cual es la normativa invocada por la actora como fundamento de lo pretendido.
Por todas las razones anteriores, se hace necesario que la demandante SUBSANE el libelo, en los aspectos antes indicados, y así se decide.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la impugnación formulada por la demandada, contra la subsanación voluntaria presentada por la demandante, y en consecuencia SE ORDENA a la parte actora que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión, proceda a SUBSANAR FORZOSAMENTE el libelo, indicando con toda precisión cual es la ESTIMACION DE LA DEMANDA y cuales son las NORMAS JURIDICAS que invoca como fundamento de su pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,