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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 Valencia,  28 de septiembre de 2.009
 Años 199º y 150º
 DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MACHADO, (Apod. NORMA PARRA, I.P.S.A. Nº 27.111)
 DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGCAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. (Apod. Abog. SHERLLY PARADELA, I.P.S.A. Nº 79.936)
 MOTIVO:     RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
 EXPEDIENTE Nro.  52.606
 Vista la diligencia de fecha 11 de agosto del año en curso, contentivo de la   TRANSACCION  celebrada por una parte la Abog.  SHERLLY PARADELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 79.936 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil  CENTRO DE ESPECIALIODADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A., parte demandada en la presente causa;  y por la otra, la  Abog. NORMA PARRA,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana  MARIA ALEXANDRA MACHADO DE TORRES,. Ahora bien,  como quiera que la transacción  contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente,  y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no  es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que  de los recaudos acompañados se verifica que  se dispone del derecho en litigio, los mismos  pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), en virtud de que la parte tanto actora  como demandada en sus PODERES  consignados a los autos, se lee en los mismos: “…transigir…” este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
 El Juez  Provisorio
 La Secretaria Temporal,
 Abog, Pastor Polo
 Abog. Nancy Rea R.
 Se hizo lo ordenado. Se homologó  transacción  conforme  a  lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
 La Secretaria Temp.,
 EXP. Nro. 52.606
 PP/cc
 
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