JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de septiembre de 2.009
Años 199º y 150º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAPE TORRES COMPAÑIA ANONIMA, REPRESENTADA POR SU GERENTE ADMISNITRADOR CIUDADANO MICHEL LUIS CAPE TORRES. (Apod. Abog. Irene Hilewski, Reinaldo Rondon, Lianibel Sandoval y Marcos Salazar, IPSA Nº 27.302, 48.744, 105.622 y 107.500)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GENESIS SHOP C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GERSON ALEXANDER PATIÑO. (Apod. Abog. EDUARDO RAMOS ARAUJO, I.P.S.A. Nº 24.228)
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nro. 52.858
Visto el escrito de fecha 31 de julio del presente año, contentivo de la TRANSACCION celebrada por una parte la Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 27.302 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANONIMA, y por la otra, el Abog. EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENESIS SHOP C.A.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que de los recaudos acompañados se verifica que se dispone del derecho en litigio, los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), en virtud de que la parte tanto actora como demandada en sus PODERES consignados a los autos, se lee en los mismos: “…transigir…” este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temp.,
EXP. Nro. 52.858
PP/cc
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