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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 Valencia, 16 de septiembre de 2009
 Año 199º y 150º
 DEMANDANTE:   Abog. TANIA ROSALES SEVILLA, I.P.S.A. Nº 73.984
 DEMANDADA:   ANA MARIAELENA  SILVA REA
 MOTIVO:            COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
 EXPEDIENTE Nro.  52.827
 Visto el escrito  de fecha  06 de agosto del año en curso,  suscrito por la Abog.  TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 73.984, actuando en su propio nombre y representación, DESISTE de la presente acción y procedimiento. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO  contenido en el mencionado escrito constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente,  y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si  la  firmante  tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre  de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no  es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el  actor  puede  disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y  tiene  facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los  recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que quien actúa lo hace en su propio nombre y representación; y la misma  puede en el presente juicio  efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO  en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.  Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
 El Juez  Provisorio
 La Secretaria Temporal,
 Abog, Pastor Polo
 Abog.  Nancy Rea R.
 
 Se hizo lo ordenado. Se homologó  desistimiento conforme  a  lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. -
 La Secretaria Temp.,
 
 Exp. No.  52.827
 PP/cc
 
 
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