REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: DIANA ALEJANDRA SANTANA GONZALEZ

ABOGADA: ISABEL MARIA ALVIZU

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 316


En fecha 08 de julio del año 2.004, previo sorteo de Distribución, se reciben en este Tribunal, las actuaciones contentivas de la solicitud de PERPETUA MEMORIA, realizada por la ciudadana DIANA ALEJANDRA SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.977.309, de este domicilio, asistida por la abogada ISABEL MARIA ALVIZU, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.830.
El Tribunal por auto de fecha 12 de julio del año 2.004, procedió a darle entrada a la solicitud, bajo el número 316.
El Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se abstuvo de proveer la presente solicitud, en virtud de que el DE CUJUS tuvo un hijo y no puede declararse a la viuda como única heredera.
El Tribunal por auto de fecha 02 de julio del año 2.008, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, por cuanto el solicitante no estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto de fecha 08 de noviembre de 2.004, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
En virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para proveer respecto de las Justificaciones para Perpetua Memoria, se reducen a instruirlas en el término de un (1) día, hasta un máximo de tres (3), permite inferir a esta Juzgadora, que la falta de actividad de los solicitantes de las mismas de impulsarlas desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe estimarse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos numerosas solicitudes de Jurisdicción Voluntaria con demasiado tiempo, sin que los interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de la cual, se decide que las solicitudes que pasen más de tres (3) meses serán consideradas como abandonadas en su trámite por los interesados y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, y en virtud de que a la presente solicitud consistente de una PERPETUA MEMORIA, se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del año 2.004, y hasta el día de hoy 30 de septiembre del año 2.009, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, se declara el ABANDONO de su trámite por parte de la solicitante DIANA ALEJANDRA SANTANA GONZALEZ, en que se le provea las diligencias procesales necesarias para la obtención de las resultas finales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Alzada, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de Jurisdicción Voluntaria, por ABANDONO DE TRAMITE contentiva de la solicitud de Declaración de PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana DIANA ALEJANDRA SANTANA GONZALEZ, suficientemente identificada, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 30 días del mes de Septiembre del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11: 05 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 316
Labr.-