REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de septiembre de 2.009.-
199° y 150°


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVERA GONZALEZ

DEMANDADOS: MARIA CAROLINA OVALLES CERTAD y PROYVEIM, C.A.

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO
EXPEDIENTE: 54.110




Con vista a los pedimentos de PERENCION contenidos en los escritos presentados por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A bajo el número 118.932, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIA CAROLINA OVALLES CERTAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.686.401, en fechas 23 de abril y 17 de junio de 2009, respectivamente, ratificados por escritos de fechas 22 de julio y 12 de agosto del presente año; el Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 03 de agosto del año 1. 988, por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Ponente Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, juicio AUTOMOTORES LA ENTRADA, C.A., contra COLECTIVOS NEGRO PRIMERO, C.A., de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“……. Único aparte
1.- “….es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1º y 2º del Art. 267 eiusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento. Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del Art. 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo, …., pero nunca, se repite, se previó en este artículo, la extinción del proceso por aplicación de los Ords, 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., a no ser que fuere por la perención anual….”


Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa no se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, estando citada únicamente la codemandada MARIA CAROLINA OVALLES CERTAD, ya identificada, y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo antes expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA realizada por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIA CAROLINA OVALLES CERTAD, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA GONZALEZ, a través de Apoderado Judicial, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


Expediente Nro. 54.110
Labr.-