REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: HIRMA YSABEL HERRERA

ABOGADO: SEILAN LOCKIBI
DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO HERRERA, VICTOR JOSE BADILLO HERRERA Y OMAR ALEXIS HERRERA

ABOGADOS: ELBA ESPINOZA FABREGAS (Def Ad. Litem) y SOL ARIAS.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.462


Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de Junio de 2004, la ciudadana HIRMA YSABEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.464.668, de este domicilio, asistida por el Abogado SEILAN LOCKIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.904.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.118, de este domicilio, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERRERA, VICTOR JOSE BADILLO HERRERA Y OMAR ALEXIS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.286.881 V-11.355.967 y V-11.355.966 respectivamente, todos de este domicilio.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal le dio entrada bajo el número 50.462, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de Junio del año 2.004 fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los Codemandado, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2004, la ciudadana HIRMA ISABEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.904.145, inscrito en el Inpreabogado bajo número 55.118, de éste domicilio, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio, SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA Y AYARHIS NESSI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo el número 55.118, 74.141 y 86.027, respectivamente todos de éste domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación de los Codemandados se cumplieron y de las mismas se desprende que, el Codemandado OMAR HERRERA, se dio por citado personalmente, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado que riela al folio 30 del presente expediente; y respecto a los Codemandados, RICARDO ANTONIO HERRERA, VICTOR JOSE BADILLO HERRERA, antes identificados, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido, personalmente ni asistido de Abogado, la parte Actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio, recayendo la misma, en la persona de la Abogada ELBA ESPINOZA FABREGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.670, titular de la cédula de identidad número V-3.056.326, quien mediante acta de fecha 08 de Noviembre de 2005, aceptó el cargo de Defensor de Oficio, y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo, siendo debidamente citada en fecha 13 de Febrero de 2006, para la defensa de los Codemandados antes identificados.
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2006, la Abogada ELBA ESPINOZA FABREGAS, ya identificada consignó escrito de Contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2006, el Codemandado OMAR ALEXIS HERRERA, confirió Poder Apud- Acta, a la Abogada SOL ARIAS, titular de de la cédula de identidad número V-7.077.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.821 y de éste domicilio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas. En fecha 23 de Abril de 2006, la parte Actora se opuso al escrito de pruebas presentado por la Defensora Ad-litem, siendo dicha oposición declarada SIN LUGAR, tal como consta de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2006.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó escrito de Informes.

II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA,
Alega que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por una casa para habitación familiar, construida sobre una porción de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, que mide Veintinueve metros con Noventa y Ocho Centímetros (29,98 mts) de frente por veinte metros con Veintiocho centímetros (20,28 mts) de fondo, ó sea, SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608,OO M2) aproximadamente, ubicada en el Barrio Unión, Calle Rivas Dávila, número 102-85, Municipio autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una distancia de Veintinueve metros con Noventa y Ocho centímetros (29,98 mts), con calle Rivas Dávila número 102-85, que es su frente; SUR: En una distancia de cinco metros (5,00 mts), con bienhechirías que son ó fueron de MERYS DE HERRERA. ESTE: En una distancia de Dieciocho metros con Veintisiete Centímetros (18,27 mts), con bienhechurías que son ó fueron de BENITA ANTONIA HERRERA; OESTE: En una distancia de Siete metros con Treinta Y cinco Centímetros (7,35 mts), bajando al sur con Siete metros con Cincuenta y Cinco centímetros (7,55 mts), volviendo al Oeste con Quince metros con Diecisiete centímetros (15,17 mts), luego al Sur con Un metro con Setenta Centímetros, regresando al Oeste con Dos metros con Noventa Centímetros (2,90 mts), con bienhechurías que son ó fueron de la familia BIAGGI Y MACHADO, como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de Febrero de 2001, quedando Registrado bajo el número 6, folios 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 4, que en original y copia simple marcado “A”, dice acompañar al líbelo de demanda. En este orden de ideas, legó que dicha casa de su propiedad, ha sido ocupada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERRERA, VICTOR JOSE BADILLO HERRERA Y OMAR ALEXIS HERRERA, quienes sin ningún título, autorización, ni derecho, la han tomado y se mantienen en posesión de la misma, violando las disposiciones constitucionales, y legales que garantizan el derecho a la propiedad, pues señala que es conocido por estos ciudadanos que dicha casa le pertenece en plena propiedad. Alega que no obstante de resolver la situación procedió a realizar las gestiones conciliatorias a los fines de persuadirlos en su actitud de querer mantenerse ocupando ilegalmente la casa de su propiedad, pero infructuosas han sido todas estas gestiones realizadas, por que procede a demandar la reivindicación de la referida casa. Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en su petitorio demanda a los antes mencionados codemandados, para que convengan, ó en su defecto sea declarado por el Tribunal, de que ella es la propietaria única y exclusiva de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, enclavada sobre porción de terreno descrita anteriormente. Para que convengan ó en su defecto sea declarado, que los Codemandados, no tienen ningún derecho, ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que es de su propiedad. Que los demandados si no convienen sean obligados a devolver, entregar, restituir, sin plazo alguno, el inmueble ya identificado, a su persona. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00).

B.) LA DEFENSORA AD-LITEM, EN REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS: RICARDO ANTONIO HERRERA Y VICTOR JOSE BADILLO HERRERA.: En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos explanados en el líbelo de demanda, como en el Derecho alegado, por las siguientes consideraciones: No es cierto que mis defendidos estén ocupando sin autorización ó ilegalmente la casa descrita en el líbelo, por cuanto siempre han tenido autorización verbal de la demandante, ciudadana HIRMA YSABEL HERRERA, por ser hermana de los demandados, y en ese carácter ella ha consentido todo el tiempo en que ellos, han estado ocupando la vivienda, en que pueden hacer uso de ella; por cuanto no tienen donde vivir y, siendo su hermana, en esa forma los ha ayudado. En consecuencia de ello, los demandados han mantenido y cuidado la casa, la han reparado y pagado sus servicios públicos correspondientes, con el pleno consentimiento y en forma pacifica. Rechazo, niego y contradigo, la pretensión de la demandante de que mis defendidos no tienen derecho a usar la casa, ya que ella misma les otorgó ese derecho de ocupación, bajo su consentimiento verbal, lo que probaremos en su oportunidad. Rechazo, niego y contradigo, la estimación de la demanda y así mismo, que mis defendidos, deben pagar o sean obligados a ello, las costas y costos del presente juicio. En estos términos dejo contestada la demanda; solicitando de este Juzgado, admita la misma y sea declarada con lugar la defensa opuesta; y sin lugar esta temeraria demanda e infundada acción Reivindicatoria; con expresa condenatoria en costas contra la parte Actora. (Omissis)
C.) El Codemandado de autos, ciudadano OMAR ALEXIS HERRERA, no compareció ni por si solo ni asistido de Abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.


III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Promovidas Oportunamente por ambas partes, las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, se procede a analizarlas a continuación y de la manera siguiente:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO: Promovió e invocó a favor de su representada, el merito favorable de las actas procesales. Ha sido reiterado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido en el sentido de que “el mérito favorable” no constituye medio probatorio alguno; y con relación a las actas procesales no señala de cuales específicamente pretende servirse con base al principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual se desecha del proceso lo promovido.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió y reprodujo a favor de su representada el valor probatorio del documento de Compra Venta del inmueble que en original dice acompañar al líbelo de la demanda marcado “A”. El Tribunal, revisa el referido instrumento público, lo recibe como tal, y a los fines de este procedimiento los aprecia con criterio de verosimilitud.
POR UN CAPÍTULO TERCERO: Promovió y reprodujo a favor de su representada el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble que en original y copias dice acompañar al líbelo de la demanda marcado “B”. Este documento está constituido por un título Supletorio, que fue registrado el mismo día en que fue otorgado el documento de compraventa; esto es, en fecha 05 de febrero de 2005. El referido instrumento al igual que el anterior viene siendo cuestionado por la parte demandada, dichas observaciones respecto al cuestionamiento realizado, serán explanados en la motiva que se dicte.
POR UN CAPÍTULO CUARTO: Promovió e invocó a favor de su representada el dispositivo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 del Código Civil. Las normas de derecho salvo casos excepcionales y muy puntuales no constituyen medios de pruebas.


POR UN CAPÍTULO QUINTO: Promovió e invocó a favor de su representada los requisitos establecidos por Jurisprudencia a los efectos de hacer efectivo el ejercicio de la acción reivindicatoria: a) Cosa singular reivindicable; b.) Derecho de Propiedad del demandante; c.) Posesión Material; d.) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación. Requisitos que según sus dichos están demostrados por su representada. Las consideraciones doctrinarias mencionadas, no constituyen medios probatorios, en virtud de lo cual quedan desechados del proceso.
POR UN CAPÍTULO SEXTO: Promovió e Invocó a favor de su representada copia simple de la relación emitida por ELEOCCIDENTE E HIDROLOGÍCA DEL CENTRO, donde se evidencia la deuda por los servicios prestados por cada una de las Empresas mencionadas; a los efectos de desvirtuar lo alegado por la representación de los demandados que ha venido pagando las deudas correspondientes del inmueble lo cual según sus dichos es incierto. El Tribunal, no le acuerda valor probatorio a la referida probanza, toda vez que lo ingresado a los autos es una copia fotostática de documento privado la cual, carece de relevancia probatoria a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR UN CAPÍTULO SEPTIMO: Promovió e invocó el hecho cierto de haberse posesionado los demandados sin autorización verbal ni escrita de parte de su representada del bien inmueble de su propiedad; a objeto de desvirtuar lo alegado por el Defensor de Oficio, en su escrito de contestación. Lo señalado no constituye medio probatorio de los señalados por el legislador como medios de prueba, ni tampoco se inscribe dentro del catálogo de la denominadas pruebas libres; razón por lo cual queda desechado del proceso como prueba.

B.) LA DEFENSORA AD-LITEM, EN REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS RICARDO ANTONIO HERRERA Y VICTOR JOSE BADILLO HERRERA. Promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocó y reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de sus defendidos. Salvo que se acoja al principio de la Comunidad de la prueba lo señalado en los términos expuestos no constituye medio probatorio.
SEGUNDO: Invocó en todo su valor probatorio a su favor las copias debidamente certificadas del contenido de la Sentencia producido en el expediente número 15.504, de la causa que por, DESALOJO, cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual a su entender fue favorable, a sus defendidos, por no haberse probado por la parte Actora, los alegatos ó fundamentos, en que basó su acción. Motiva diciendo que con esta Sentencia, sus defendidos siempre han vivido en la casa objeto del litigio, por ser casa comunera, por cuanto la misma era propiedad de los padres de los defendidos, y así también de la accionante. El Tribunal aprecia la referida probanza en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio, el INFORME MEDICO suscrito por la Dra. LASOLI, C.I. V-4.794.421, Matricula 2586, médico adscrito a la Clínica Alzheimer, C.A., donde hace constar el diagnostico de la enfermedad de ALZHEIMER que sufría el ciudadano FELIPE PEÑA, de 78 años de edad, padre de la demandante HIRMA HERRERA y del codemandado RICARDO ANTONIO HERRERA y que FELIPE PEÑA¸ según la demandante, le vendió la casa objeto de litigio, cuando sufría la enfermedad de Alzheimer, haciendo suponer que no estaba en sus cabales. El Tribunal analiza la referida probanza y observa que tratándose de un documento privado, a los fines de alcanzara la plenitud probatoria, debió ser ratificado en juicio por su emisor o complementado con una prueba de informes, razón por la cual se le estima como principio de prueba por escrito.
CUARTO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio, el original emanado del I.V.S.S, (Centro Ambulatorio de Naguanagua) Consulta de Psiquiatría, donde hacen constar que el ciudadano FELIPE SANTIAGO PEÑA, es paciente del Servicio de Psiquiatría, desde el 27-01-1999, siendo su diagnostico DEMENCIA SENIL según constancia suscrita por el Dr. ALFONZO YEPEZ A., C.I. 3.659.822, MSDS, No. 17.733, CMDF 11838. Que desde el año 1999, el ciudadano FELIPE SANTIAGO PEÑA, no estaba lúcido, como para celebrar un Contrato de Compra venta de su casa.
El Tribunal recibe la referida probanza le acuerda valor probatorio, y con ella establece que desde el 27- 01- 99, el ciudadano quien en vida para esa época se llamó Santiago Peña, padecía de demencia Senil.
QUINTO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio, original del acta certificada de Defunción del ciudadano FELIPE SANTIAGO PEÑA, hecho ocurrido el 24-07-2001, donde dice constar 1º Que el ciudadano Felipe Peña, vivía en el Barrio Unión, Calle Rivas Dávila, Naguanagua; siendo la misma casa objeto del litigio; 2º Que su cédula de identidad es el mismo No. V-1.334.880, el mismo que consta en la constancia del I.V.S.S. el cual se promueve como prueba de que el ciudadano Felipe Peña padecía de Demencia Senil. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido documento público; de dicho documento emerge, que el ciudadano falleció en su casa de habitación ubicada en Barrio Unión de Naguanagua, Calle Rivas Dávila N° 102, y que en el Acta de defunción no le declararon hijos.
SEXTO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio, el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ALBERTA HERRERA SALAZAR, fallecida el 2-02-04-1996, donde dice que consta que vivía en la casa No. 102.85, calle Rivas Dávila del Barrio Unión, Naguanagua, que dejó ocho 08) hijos y donde se puede apreciar que la demandante HIRMA ISABEL HERRERA, y el demandado RICARDO ANTONIO HERRERA, son hermanos. El Tribunal aprecia el referido instrumento; y observa, que para la mencionada ciudadana se declara el mismo domicilio del ciudadano Santiago Peña; que en efecto, la fallecida ALBERTA HERRERA, falleció ab-instestato; que dejó descendencia, donde se encuentran entre otros, a la accionante de auto y al codemandado RICARDO ANTONIO HERRERA.
SEPTIMO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio el contenido del acta certificada de nacimiento del ciudadano VICTOR BADILLO HERRERA, donde dice constar, que fue presentado por la ciudadana HIRMA ISABEL HERRERA, quien lo presenta como su hijo natural, y que tiene su residencia en el inmueble objeto del presente litigio, reconocido por su padre Víctor Badillo, donde la demandante declara que el niño que presenta es su hijo, hoy demandado por ella y que igualmente dice se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE BADILLO ha vivido en la casa objeto del presente litigio desde su nacimiento. El Tribunal aprecia el referido instrumento público, y de el deja constancia de los hechos que son objeto de la prueba.
OCTAVO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio en copia simple, el contenido del acta de nacimiento del demandado OMAR ALEXIS HERRERA, donde dice que consta, que fue presentado por la demandante HIRMA ISABEL HERRERA como su madre y que igualmente consta que su residencia es la casa objeto del presente litigio y que vive en su casa desde su nacimiento, que nunca ha sido arrendatario, ni usurpador en su uso. Al igual que el instrumento anterior, se aprecia y de el emerge que es hijo de la accionante, y que tiene como residencia la casa objeto de la acción incoada.
NOVENO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio, en copia simple, el contenido del Titulo Supletorio evacuado en fecha 20-12-1990, por los ciudadanos ALBERTA HERRERA SALAZAR y FELIPE SANTIAGO PEÑA, sobre las bienhechurías de la casa objeto del presente litigio en su carácter de propietarios, y que fue evacuado cuando el ciudadano FELIPE SANTIAGO PEÑA estaba diagnosticado como paciente de Alzheimer y/o senilidad mental. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pues estamos en presencia de la copia fotostática de un instrumento público.
PRUEBA DE INFORMES
DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera a través de la prueba de Informes a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial la denuncia por Forjamiento de Documento bajo el expediente No. 119120, año 2002, contra la demandante HIRMA ISABEL HERRERA, donde reposan documentos originales y el estado de la causa, lo cual tiene estrecha relación con este juicio. La referida probanza fue negada, exigiéndose que la misma bien pudo incorporarse a los autos en copia certificada.
DECIMO PRIMERO: Invocó y reprodujo en todo su valor probatorio, en fotocopia simple, notificación emanada de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, dirigida a la ciudadana ALBERTA HERRERA SALAZAR, como suscriptor de esa empresa, por el servicio prestado al inmueble objeto de este litigio. Con lo cual dice probar que la madre de la demandante tenía el servicio eléctrico a su nombre y por la casa que pretende como suya. El Tribunal recibe la referida probanza y le acuerda el valor probatorio de principio de prueba por escrito.
DECIMO SEGUNDO: Promovió como testigos a los ciudadanos MARIA AMELIA BLANCO VASQUEZ, RAFAEL JOSE TORREALBA JIMENEZ, ROBINSON JOSE VELASQUEZ TEJERA, VICTOR OCTAVIO RODRIGUEZ ALVARADO, MARIA JUSTINA MEJIAS y JAIME ENRIQUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.528.242, V-7.143.266, V-7.115.416, V-5.382.151, V-400.737 y V-7.040.129, el segundo de los nombrados residenciado en Tucupita y los restantes domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo, con la finalidad de que depongan sobre los particulares contenidos en los autos de esta causa. De los testigos promovidos sólo acudió a deponer: La ciudadana MARIA AMELIA BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.528.242, quien una vez juramentada manifestó no tener impedimento para declarar, como en efecto así lo hizo, informando al Tribunal, que se encontraba domiciliada en el Barrio Unión de Naguanagua. En el testimonio rendido dejó constancia de los siguientes hechos: 1.- Que sabe y le consta desde que tiene uso de razón, que los ciudadanos VICTOR JOSÉ BADILLO HERRERA Y RICARDO HERRERA siempre han vivido en la casa N° 102-85, Calle Rivas Dávila, del Barrio Unión de Naguanagua 2.- Sabe y le consta que de que todos han vivido allí, hijos, nietos, hermanos; dice que de hecho se murieron los padres y el resto de familia continuó viviendo allí, como una vecindad. 3.- Sabe y le consta, que también en esa casa ha vivido la ciudadana HIRMA HERRERA y ahora se mudó; y todos los que viven cerca saben que esa es la casa de los Herrera, donde viven todos. 4.- Deja constancia también que los padres de la ciudadana HIRMA HERRERA vivieron en esa casa; 4.- Dijo que la parcela de terreno estaba dividida en tres o más casas. Los dichos de esta testigo se aprecian por cuanto los mismos son concordantes entre sí y con otras pruebas de autos, como es la prueba documental acompañada por la parte demandada; además, no fue repreguntada y por consiguiente no contradicha. Y Así se Declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, que se trate de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. En este orden de ideas agregamos, en términos definitorios, que la Reivindicación es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. Octavio Andrade Delgado “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).
En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.
En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...” Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, de paso sub júdice, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, (una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297), revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, se observa como primer requisito “Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos. Fue acompañado con el libelo de la demanda, al folio cuatro del expediente judicial de marras un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, de fecha 05 de febrero del año 2001, registrado bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 4, FOLIOS 1 AL 2, constituido por un documento de compraventa siendo sus otorgantes FELIPE SANTIAGO PEÑA Y HIRMA YSABEL HERRERA, igualmente fue registrado un título Supletorio el cual quedó asentado bajo el N° 6 Protocolo Primero, Tomo 4 en la misma fecha, siendo su otorgante FELIPE SANTIAGO PEÑA … Omissis. Esta Sentenciadora analizó dicha documental, a los fines de la demostración del requisito en cuestión y observa, en primer lugar que los referidos documentos no fueron tachados, ni impugnados en ninguna forma de derecho, no obstante ,consignan una serie de de documentos públicos tales como, Partida de defunción de la ciudadana ALBERTA HERRERA, quien fue la madre biológica de la demandante y de los codemandados OMAR ALEXIS HERRERA Y RICARDO ANTONIO HERRERA hermanos de la accionante, hecho acaecido en fecha 02-04- 1996, las partidas de nacimiento de cada uno de los codemandados, documentos públicos que se aprecian plenamente, copia fotostática de un título Supletorio de las bienhechurías constituidas por la casa que se pretende reivindicar, el cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se adminicula con el contenido de la prueba de testigos, para concluir en la EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD SUCESORAL, que no ha sido liquidada, y que son justificadamente cuestionados los títulos exhibidos para demostrar una pretensa propiedad, comunidad que no fue desvirtuada ni documentalmente, ni con otra prueba de las permitidas por la ley, en el entendido de que la carga de la prueba en materia de REIVINDICACIÓN, gravita sobre el que se dice propietario; todo lo cual permite concluir en que la prueba aportada no es idónea en consecuencia no se da por demostrado el primer requisito y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a Derecho, Y NO ES PRECISAMENTE LO QUE CONSTA EN AUTOS, donde lo exhibido resulta incongruente con la situación de deficiencia física causada por la enfermedad de uno de los otorgantes del supuesto título de propiedad, concretamente el ciudadano FELIPE SANTIAGO PEÑA, quien conforme a informe médico emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el cual fue apreciado plenamente, padecía de DEMENCIA SENIL, desde el 27- 01- 1999, por lo que mal pudo otorgar un documento de Venta el 05 de febrero de 2001; y aparte de los consideranda precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora basa su pretensión, coloreado tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232, dicho documento fundamental, que permita inserir tal aserto no existe en los autos en los términos en fueron reseñados en este motiva.
Así pues, incumbiéndole a la parte reivindicante la justificación de la propiedad del bien reclamado, que en el caso se funda en un título legítimo de dominio, que transmite el derecho real de propiedad a través de una vía derivada o derivativa del título o causa petendi, que es “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio...” al decir del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de diciembre de 2003, en el expediente N° 99077, se observa que, ciertamente NO satisfizo in principio quaestionis la carga probatoria fundamental de probar como legítimamente suyo el pretendido derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tercer requisito que emerge: La falta de derecho a poseer del demandado: Este requisito emerge del análisis realizado en el capítulo anterior; en este sentido se establece, que la parte demandada, trajo a los autos prueba que demuestre que se encuentran posesión del inmueble mucho antes de que se produjera la supuesta venta y a través de la cual dice adquirir la accionante; y demuestra con prueba de testigos que toda la familia ha vivido de manera permanente allí, hasta que hace poco tiempo se mudó la accionante de autos; demuestra que todos conforman un grupo familiar y una comunidad Sucesoral no liquidada luego de haber fallecido tanto la madre de los codemandados como su pareja ciudadano FELIPE SANTIAGO PEÑA quienes compraron en comunidad las bienhechurías de la cual se pretende dueña la accionante, y no se constata de autos por no haber sido probado que tales liquidaciones sucesorales se hubieran realizado, de tal suerte que se infiere de las pruebas de autos que el referido grupo familiar se encuentra en comunidad; en razón de lo cual, el requisito de la posesión No se cumple, dado que los codemandados a pesar de no haber tachado por vía principal, el documento de propiedad que se les opone para restarle toda su eficacia jurídica, tienen derecho a poseer el Inmueble tal como lo prueban en los autos y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a que la cosa a reivindicar sea la misma: Se dejó establecido que el inmueble objeto de la Reivindicación es el mismo. NO OBSTANTE LA ACCIÓN NO PROSPERA, POR NO HABERSE CUMPLIDO DE MANERA ACUMULATIVA TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana HIRMA YSABEL HERRERA, asistida por el Abogado SEILAN LOCKIBI, contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERRERA, VICTOR JOSE BADILLO HERRERA Y OMAR ALEXIS HERRERA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
En virtud que la sentencia fue declarada sin lugar se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUAZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 50.462
Labr.-