REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 24 de septiembre de 2009
Años 199º y 150º
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCAL: MABEL ACOSTA Fiscal 30 (A) del Ministerio Publico
ACUSADO: OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3o ejusdem, en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal,
VICTIMA: SOJEIDYS AMARILIS YEPEZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 23-09-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, que riela a los folios 47 al 53 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, son por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la victima SOJEIDYS AMARILIS YEPEZ, “…El día 28 de septiembre del 2008 siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba la ciudadana Yépez Sojeidy Amarilis en su residencia ubicada en la Vivienda Rural de Bárbula, vereda 1, casa 89-51, Naguanagua, cuando llega su cónyuge de nombre Ochoa Salazar Oswaldo Enrique en estado de ebriedad indicándole que tenían que hablar y que había comprobado todo, que ella estaba consumiendo droga con la comadre de nombre Ana Guedez, por lo que ella le respondió que estaba loco, y él le dijo que la loca era ella, porque estaba consumiendo, ella le señalo que en el estado que se encontraba no podían hablar, porque lo que estaba diciendo era de una persona enferma y le pidió que se fuera de la casa que ya estaba bueno, fue allí cuando comenzó a insultarla y amenazarla diciendo que ella vería como se iba a llevar todo de la casa y luego agarro una correa que estaba en la peinadora y la golpeó en varias ocasiones en la espalda ya que ella se protegió dando la vuelta y la escupió, en eso la correa se reventó y con el pedazo que quedó ella le pego en la cabeza, quedándose tranquilo y la misma se encerró en el cuarto con sus hijos. Es todo…” Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3o ejusdem, en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3o ejusdem, en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOJEIDYS AMARILIS YEPEZ. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima SOJEIDYS AMARILIS YEPEZ no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de cuatro años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía trigésima del Ministerio Público contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 41 años de edad, nacido el 10-11-1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.147.074, residenciado en sector Guayabal, casa sin numero Edo. Carabobo, teléfono 0412-0481313, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOJEIDYS AMARILIS YEPEZ. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3o ejusdem, en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes 1.- Se ordena las presentaciones al acusado ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días. 2.- Prohibición al acusado de agredir física y verbalmente a la víctima, 3.- La obligación al acusado de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con su estudios así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de inscripción. 4.- La obligación al acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- La Obligación al acusado a residir el domicilio aportado en este acto, en caso de cambio deberán notificarlo a este tribunal y consignar constancia de residencia actualizada; 6.- La obligación al acusado de realizar una labor social, para lo cual deberán comparecer ante el equipo multidisciplinario de este tribunal en atención a la trabajadora social. 7º La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y concurrir a los lugares donde se expenda la misma.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria