REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 24 de septiembre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-S-2008-000877

JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCALÍA: FISCALIA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JEAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO.
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE FORTE.
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la defensora publica Abg. Karla Pérez Vásquez en representación de la Defensora Publica Abg. Enelda Marina Oliveros, actuando en defensa del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO, donde solicita que este tribunal decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se observa que en fecha 05 de Septiembre de 2.008, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FORTE, por medio del cual el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal decretó la LIBERTAD PLENA.

SEGUNDO: En fecha 28 de Mayo de 2.009 este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en la causa penal instruida contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Consta al folio Once (11) de la presente actuación la resulta del oficio No. C2V-3457-09, de fecha 16-06-2.009 en que se puede verificar en la parte superior derecha del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 01-07-2.009.

Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De todo los antes expuesto, este juzgador observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo ajustado a derecho es que se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del DEBIDO PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.376.369, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Regístrese. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria