REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-002140
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ANTONIO DENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 3.388.668.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: José Moronta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.309.-
PARTE
DEMANDADA:
CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, tomo 14-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Elio Antonio Alvarado Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, Francisco Jesús Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, María Cristina Alvarado Vizcarrondo, Elio Antonio Alvarado, Jossey Romina Arellano Lugo y Cesar Ignacio Ruiz Caricote, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 y 110.847, respectivamente.-
MOTIVO:
BENEFICIO DE JUBILACION CONVENCIONAL
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de octubre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, lo que correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 13 de agosto de 2009 se sentenció la causa oralmente, por lo que en este acto pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demandada, se refirió:
- Que el 08 de enero de 1965, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, dando lugar a una relación de trabajo que se mantuvo hasta el 26 de marzo de 2006, fecha en la que se produjo su despido injustificado y para la cual desempeñaba el cargo de inspector de control de calidad;
- Que el demandante tenía sesenta años de edad para el momento de la terminación de la prestación de servicios que se extendió por cuarenta y un (41) años y dos (02) meses, razón por la cual cumplió los requisitos para sus jubilación previstos en el aparte b) de la cláusula 22 de la CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo –en los sucesivo denominado CONVENCIÓN COLECTIVA-, vigente para la época de terminación de la relación de trabajo;
- Que el accionante, al momento de finalizar la prestación de sus servicios, solicitó verbalmente se le otorgara el referido beneficio de jubilación, pues era uno de los trabajadores con mas edad y mas años de servicios para la accionada, pero esta última no ha dado respuesta alguna a tal planteamiento.
En el petitorio se demandó a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. para que convenga o, su defecto, sea condenada a otorgar al actor el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “42” al “44” del expediente:
Negó, rechazó y contradijo:
- Que al demandante corresponda el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;
- Que el actor haya cumplido con los requisitos y reglas exigidos en CONVENCIÓN COLECTIVA para optar al beneficio de jubilación garantizado en tal instrumento jurídico;
- Que el accionante sea el trabajador de mayor edad y con mas años de servicios de la accionada, razón por la cual esta última no queda obligada a otorgarle el beneficio de jubilación, habida cuenta que el demandante no es trabajador de la demandada desde el mes de marzo de 2006 y según lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA todo trabajador, para poder optar al beneficio de jubilación allí previsto, no solo debe haber llegado a tener el tiempo de servicio y la edad requerida, sino que también debe cumplir con una serie de requisitos y reglas adicionales;
- Que el demandante haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma se le otorgara el beneficio de jubilación en referencia y que la demandada acostumbrase a otorgar dicho beneficio al mes siguiente de su solicitud.
Se alegó que al demandante no le corresponde el beneficio de jubilación establecido en el literal b) de la cláusula 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto no cumplió oportunamente los requisitos y reglas establecidas en la mencionada cláusula contractual, norma que establece que la demandada hasta cuatro (04) jubilación por año, con una pensión del 75% del salario, a los trabajadores que hayan cumplido mas de 60 años de edad y 20 años de servicio continuo, por lo que no todos los trabajadores de la accionada que hayan cumplido la edad y el tiempo de servicio accederán a dicho beneficio pues, solo hasta cuatro trabajadores por año podrán hacerlo, siempre que manifiesten su voluntad de querer terminar la relación de trabajo optando a la jubilación, bien sea por escrito o por conducto del sindicato, con seis meses de anticipación a la fecha en la cual el trabajador desea ser jubilado, es decir, terminar su relación de trabajo por jubilación;
Se indicó que tales condiciones previstas en la CONVENCIÓN COLECTIVA se establecieron en atención a las posibilidades económicas de la demandada pues accedió a otorgar el beneficio de jubilación dentro de ciertos parámetros y de acuerdo al estudio económico que se realizó antes de concertar la CONVENCIÓN COLECTIVA y así fue aceptado por los trabajadores, representados por el sindicato, llegando a un acuerdo final que quedó contenido en la cláusula 22 que debe respetarse pues lo contrario implicaría la violación del artículo 508 e la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 150 de su Reglamento, ocasionando un claro estado de inseguridad jurídica a la demandada.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “08”, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, cuyo contenido resulta ilegible para este juzgador y, por ende, nada aporta para la resolución de la causa.
Al folio “09” y “35”, ejemplares de la constancia de trabajo de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el Lic. Leopoldo Rodríguez, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la accionada, en la cual se estableció que el demandante le prestó servicios desde el 08 de enero de 1965 hasta el 29 de marzo de 2006, fecha esta para la que se desempeñaba como inspector de control de calidad. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.
Al folio “10”, “36” y “37”, ejemplares de la planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto tampoco fue objetada en la audiencia de juicio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que la demandante, en fecha 28 de marzo de 2006, recibió los importes correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo que fueron liquidados por la accionada con motivo de la terminación del referido vínculo laboral, por despido injustificado.
Exhibición:
A los fines de que la parte demandada exhibiese el ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA, así como la nómina de sus trabajadores jubilados en el año 2008. Tal medio de prueba fue negado mediante decisión del 20 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Informes:
Al folio “58” cursa el oficio 000161 de fecha 05 de mayo de 2009, proveniente de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adjunto al cual se remitió el recaudo inserto al folio “59”, mediante el cual se da respuesta a los informes requeridos a petición de la parte demandada.
A través de tal medio de prueba quedó establecido que el demandante aparece activo en los registros llevados por la referida institución, con ingreso en la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A. de fecha 08 de enero de 1965.
Inspección judicial:
Que se declaró desistida ante la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad pautada para su evacuación, tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de lo actuado al folio “62”.
Indicios y presunciones:
A los que se les ha considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la demandada no señaló cuales indicios o presunciones deben tomarse en cuenta para la resolución de la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha referido, la parte accionante ha reclamado el beneficio contractual de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para la fecha de terminación de su relación de trabajo con la demandada, por considerar le corresponde dicho beneficio al haber cumplido los requisitos para ello, siendo que tales planteamientos han sido rechazados por la accionada.
A los fines de decidir, se observa:
La cláusula 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el periodo comprendido entre 16/12/2004 al 16/12/2007, establece:
“La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el periodo de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:
A.- A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con salario de sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presente un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del medico de la Empresa;
B.- A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con mas de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro jubilación por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico;
C.- En los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la perdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en el Empresa, ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salarios básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga mas edad, mas años de servicio, y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.
Los trabajadores jubilados por la Empresa, seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa Cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica y por esta Convención colectiva de trabajo como derechos adquiridos”
Del contenido de la citada cláusula se advierte que, conforme al literal b.-, la procedencia del beneficio de jubilación, esta sometida a la concurrencia de los siguientes extremos (i) que el beneficiario sea trabajador de la accionada y (ii) que el trabajador de que se trate haya cumplido sesenta (60) años de edad y vente (20) años de servicio continuo en beneficio de la demandada.
A la par, quien aspire a obtener el referido beneficio de jubilación debe solicitarlo a la accionada “…con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato”, tal como lo prevé la citada disposición contractual.
Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que no aparece acreditado a los autos que el demandante haya solicitado a la accionada (por escrito o por intermedio del Sindicato) la concesión del beneficio de jubilación, situación que pone de relieve el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la referida cláusula Nº 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y, en consecuencia, apareja la desestimación de la demanda, pues tal omisión ha impedido a la demandada la oportuna verificación de la disponibilidad de cupos para jubilaciones, así como del cumplimiento de los extremos relativos al tiempo de servicios y edad y, para el caso de que hubiesen concurrido varias solicitudes, determinar cuales de los peticionarios tendrían mas edad, mas años de servicio y mayor necesidad. Así se establece.
Lo anteriormente expuesto torna inoficiosa toda labor jurisdiccional en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos relativos al tiempo de servicio y edad del demandante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación demandado, pues tales extremos han debido coexistir con la solicitud de jubilación que ha debido presentar el actor ante la demandada (por escrito o por conducto del sindicato) que, como se ha dicho, no fue formalizada, razón por la cual no se dio cumplimiento concurrente a las condiciones previstas en la cláusula Nº 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA. Así se establece.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO DENIS GUEVARA contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
No recae condenatoria en costas sobre el demandante a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos que el demandante devengue más de tres (3) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|