REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de setiembre de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000028
PARTE ACTORA: PABLO PULGAR; ELIO SANABRIA, JOSE SEVILA, e IVAN DORTA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM OTERO Inpreabogado Nº 24.356
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MOLINAR Inpreabogado Nº 122.965.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, (28) de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron voluntariamente a este Tribunal la apoderada de los extrabajadores MIRIAM OTERO Inpreabogado Nº 24.356, y por la demandada comparecieron su representante judicial Abg. ADRIANA MOLINAR Inpreabogado Nº 122.965, quien consiga original del Resolución de designación como Sindico Procurador Municipal, emanada del despacho del Alcalde, para su vista y devolución acompañada de copia simple para que sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 29.971,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manara: el día de hoy mediante cheque Nº 90622949, por la cantidad de Bs. 14.985,50, girado en contra del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la apoderada de los extrabajadores MIRIAM OTERO; y el día 30 de octubre del presente año la cantidad de Bs14.985,50, la cual se realizará por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, Indemnización de despido injustificado, indemnización de preaviso, y honorarios profesionales, al momento del último pago.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes, al momento del último pago.
EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo la apoderada actora solicita copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado por este Tribunal y entregada a la solicitante en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA APODERADA DE LOS EXTRABAJADORES
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LA REPRERSENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.
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