REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: GP02-L-2009-001422
Parte Actora: MANUEL CELESTINO FARIAS y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANOS.
Abogado De La Parte Actora: CARMEN ROMAN inpreabogado Nº 110.825
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy (25) de septiembre de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 58 del expediente bajo análisis. Visto que el día 18 de septiembre de 2009, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los extrabajadores MANUEL CELESTINO FARIAS y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.262.558 y 10.319.050 respectivamente, acompañado de su apoderada judicial Abg. CARMEN ROMAN inpreabogado Nº 110.825. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor:

MANUEL CELESTINO FARIAS:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30 de julio de 2.007.
b.-) Devengaba un salario básico diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 53,60
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 31 de enero de 2009, por despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió como Pruebas marcadas desde el “1” al “31”, documentales correspondientes a recibos de pagos correspondientes a sueldo, sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras, bono de excepción, bono de productividad, utilidades del año 2008, bono nocturno, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, al igual que el salario que devengaba el mismo.
SEGUNDO: Promovieron con el escrito libelar, la contratación colectiva de trabajo de la industria y la construcción 2007-2009; en copia simple, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:

• Reclama en el demandante por concepto de preaviso omitido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de preaviso omitido a un salario integral de Bs.f. 73,85 arrojando la cantidad de Bs.F 3.323,25, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama en el demandante por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso omitido a un salario integral de Bs.f. 73,85 arrojando la cantidad de Bs.F 3.323,25, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama también en su escrito libelar el concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días estableciendo como salario variable arrojando la cantidad de Bs.F 8.120,62, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama también en su escrito libelar el concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo 1, lo cual no es acordado y condenado por este Tribunal, ya que es criterio reiterado de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que conceder el pago de este parágrafo siendo acordado de igual manera la primera parte del mismo artículo se estaría condenando dos veces el mismo concepto. Y así se decide.
• Reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 42 de la convención colectiva, a razón 31,5 días estableciendo por un salario de Bs.F. 53,60, arrojando la cantidad de Bs.F 1.688,40, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama el concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43 de la convención colectiva, a razón 7,5 días estableciendo por un salario de Bs.F. 53,60, arrojando la cantidad de Bs.F 402,00, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama el concepto de diferencia de utilidades del año 2008, de conformidad con la Cláusula 43 de la convención colectiva, a razón 31,5 días estableciendo por un salario de Bs.F. 53,60, arrojando la cantidad de Bs.F 1.500,80, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 30 de julio de 2007, hasta el 31 de enero de 2009, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.
El extrabajador recibió por parte de la demandada un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 9.223,17, lo cual es deducido del monto total.


FRANCISCO ANTONIO CASTELLANOS:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de agosto de 2.007.
b.-) Devengaba un salario básico diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 64,53
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 30 de enero de 2009, por despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió como Pruebas marcadas desde el “32” al “63”, documentales correspondientes a recibos de pagos correspondientes a sueldo, sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras, bono de excepción, bono de productividad, utilidades del año 2008, bono nocturno, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, al igual que el salario que devengaba el mismo.
SEGUNDO: Promovieron con el escrito libelar, la contratación colectiva de trabajo de la industria y la construcción 2007-2009; en copia simple, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

• Reclama en el demandante por concepto de preaviso omitido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de preaviso omitido a un salario integral de Bs.F. 88,91 arrojando la cantidad de Bs.F 4.000,95, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama en el demandante por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso omitido a un salario integral de Bs.F. 88,91 arrojando la cantidad de Bs.F 2.677,30, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama también en su escrito libelar el concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días estableciendo como salario variable arrojando la cantidad de Bs.F 7.335,06, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 42 de la convención colectiva, a razón 26,25 días estableciendo por un salario de Bs.F. 64,53, arrojando la cantidad de Bs.F 1.693,91, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama el concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43 de la convención colectiva, a razón 7,5 días estableciendo por un salario de Bs.F. 64,53, arrojando la cantidad de Bs.F 483,98, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
• Reclama el concepto de diferencia de utilidades del año 2008, de conformidad con la Cláusula 43 de la convención colectiva, a razón 28 días estableciendo por un salario de Bs.F. 64,3, arrojando la cantidad de Bs.F 1.806,84, lo cual es acordado y condenado por este Tribunal. Y así se decide.
Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 20 de agosto de 2007, hasta el 30 de enero de 2009, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.
El extrabajador recibió por parte de la demandada un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 6.101,98, lo cual es deducido del monto total.


En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.; a cancelar al ciudadano MANUEL CELESTINO FARIAS la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 10.242,90), mas lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTELLANOS la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 11.886,06), mas lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 199° y 150°.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.