REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: Gp02-L-2009-000545
Parte Actora: OCTAVIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad V- 15.861.773
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ANGEL VARGAS, FREDDYS DORTA, PEDRO PEÑALOZA inpreabogado Nº 118.368, 62.064 y 15.634 respectivamente.
Parte Demandada: POLOPLAST, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: OSWALDO GALINDEZ y YOLI DIAZ Inpreabogado Nº 61.553 y 95.534 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (24) de septiembre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el extrabajador OCTAVIO MONSALVE titular de la cédula de identidad V- 15.861.773, acompañado de su apoderado Abg. PEDRO PEÑALOZA inpreabogado Nº 15.634, y por la demandada compareció su apoderada judicial Abg YOLI DIAZ Inpreabogado Nº 95.534.Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manara: el día ocho (8) de octubre de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00; el día nueve (9) de noviembre de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00; el día siete (7) de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00; el día nueve (9) de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00; y el día nueve (9) de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00, todos los pagos se realizaran por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Injustificado; Pago Sustituido de Preaviso; Cesta Ticket; .

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.

EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo la apoderada actora solicita copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado por este Tribunal y entregada a la solicitante en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO

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LA APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.