REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de septiembre de dos mil nueve
ACTA DE TRANSACCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002575
Parte Actora: GILBERTO ENRIQUE CANTILLO HERNANDEZ
Apoderados de la Parte Actora: JUDY DE FREITAS
Parte Demandada: INDUSTRIAS MEIER C.A. y JEALCA LIGHTING SYSTEMS, C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: CESAR IGNACIO RUIZ y NATALY SALAZAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Abogado YUDY DE FREITAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 106.261, en su condición de Apoderada Judicial del demandante GILBERTO ENRIQUE CANTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.012.656, según Poder autenticado que consta en autos; y por la parte demandada, la empresa INDUSTRIAS MEIER, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el No.32, Tomo 65-Asgdo, de fecha 11 de marzo de 1988, posteriormente se cambió de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó anotado bajo el No.25, Tomo 130-A, de fecha 25 de septiembre de 1996, representada en este acto por el ciudadano CESAR IGNACIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 15.148.785, representación ésta según poder que consta en autos; y JEALCA LIGHTING SYSTEMS, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el No.07, Tomo 89-A, de fecha 23 de octubre de 2007, representada en este acto por la ciudadana NATALY CAROLINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 13.572.584, representación ésta según poder que consta en autos, quienes de común acuerdo celebran transacción definitiva e irrevocable a los fines de terminar con la presente demanda, en los siguientes términos: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR alega que en fecha 12 de marzo de 1998, comenzó a trabajar para la empresa INDUSTRIAS MEIER, empresa esta que según él opera actualmente bajo la razón social JEALCA LIGHTING SYSTEMS, C.A., desempeñando el cargo de COORDINADOR DE LINEA, devengando como último salario normal la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.800,00.) mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m hasta las 4:30 p.m., que renuncio a su cargo el día 15 de enero de año 2008, demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con la demandada, tales como: antigüedad (art. 108 L.O.T.), Bs. 3.772,55; intereses sobre prestaciones Bs. 2.678,53; utilidades años anteriores Bs.6.424,11; vacaciones y bono vacacional años anteriores Bs.4.233,11; Cesta Ticket Bs.30.130,00; monto demandado que asciende a la cantidad de Bs.47.238,30
SEGUNDA: Por su parte, Las Demandadas rechazan los alegatos y reclamaciones que hace EL EXTRABAJADOR en su libelo de demanda, y consignan pruebas que según ellas lo sustentan. Sin embargo y sin que ello signifique renuncia a cualquiera de las posiciones expresadas en las clausulas anteriores, las partes han considerado como aceptable celebrar una transacción contenida en los presentes términos: La parte demandada ofrece a la actora como pago único por lo que pudiera corresponderle por los conceptos demandados y cualquier otro que pudiera derivarse de alguna acción judicial o reclamo extrajudicial por la relación de trabajo, la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00) mediante un cheque No 09003735, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a nombre del demandante, de fecha 22 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs 13.500,00. Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral alegada por la parte actora y los conceptos demandados en el presente juicio, CUARTA: En consecuencia, la parte actora declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada y en consecuencia declara que nada mas tiene que reclamar a las demandadas, por los conceptos demandados y por conceptos de daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnización y cualquier otra reclamación, es decir: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, accidentes o enfermedad profesional, Salarios Caídos, prestaciones de Antigüedad derivadas del articulo 108, intereses sobres prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Preaviso, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año vencidas, utilidades fraccionadas, bonos de desempeño o producción, vacaciones vencías, vacaciones fraccionadas, días de descanso (sábado y domingo) y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, indemnización por despido y preaviso, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y diferencias por todos y cada uno de estos conceptos, daños y perjuicio, daños materiales y morales que con el recibo de la cantidad antes mencionada que las demandadas le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener con dichas empresas y en consecuencia desiste de la presente acción y del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra las demandadas y declara recibir en este acto la cantidad antes mencionada. Este finiquito se extiende a toda la empresa filial o relacionada a las demandadas. QUINTA: Igualmente, las partes, declaran que pagaran cada una de ellas los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados que las presentaron en este juicio o que la asistieron y en cualquier acción o reclamo extrajudicial planteado entre ellas. SEXTA: Ambas partes solicitan del tribunal le imparta su homologación a esta transacción dando por terminado el presente juicio, siendo convenido que cualquier cantidad que quedase a deber INDUSTRIAS MEIER y/o JEALCA LIGHTING SYSTEMS, C.A. al actor y a sus apoderados está incluida en la suma que aquí se paga por vía transaccional.

DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el juez le pregunto al ciudadano GILBERTO ENRIQUE CANTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 22.012.656, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS
EL EXTRABAJADOR Y SU APODERADA


LOS APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS


LA SECRETARIA

MARY ANNE MUGUESSA H.