REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 25 de SEPTIEMRE de 2009



ACTA
Nro. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-001827
PARTE ACTORA: MILAGRO SINAI LORENZO GARCIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: AUTOMAR, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA – DALIA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Septiembre de 2009, comparecieron por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la ciudadana MILAGRO SINAI LORENZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.075.156, asistida por el Abogado RAUL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, Compareció por la demandada AUTOMAR, C.A., el abogado DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.982, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron al Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio; AUTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Marzo del año 1988 , bajo el No. 60 tomo 70-A, el cual consignan en copia junto a la presente transacción; con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra MILAGRO SINAI LORENZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.075.156, domiciliada en Urbanización Flor Amarillo, calle Rosano, Casa # 24, Valencia, Estado Carabobo; asistida por el Abogado en ejercicio RAUL BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por LA TRABAJADORA contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de LA TRABAJADORA al cargo de SOPORTE TECNICO que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010, y UTLILIDADES FRACCIONADAS 2009), de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que LA TRABAJADORA reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa AUTOMAR, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010, y UTLILIDADES FRACCIONADAS 2009), surgidos de la relación laboral con LA TRABAJADORA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La trabajadora MILAGRO SINAI LORENZO GARCIA, antes identificada, exige de la empresa AUTOMAR, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 3.728,77), SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.913,42), por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.720,22), con la entrega de cheque Nro. 68567428; librado contra el BANCO DE MERCANTIL en la Cuenta Corriente Nro. 0105-0094-08-1094062146 , de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2.009) por la cantidad de Bs. 3.720,22 Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales; (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTLILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO), que a la LA TRABAJADORA le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMAR, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción MILAGRO SINAI LORENZO GARCIA, antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana MILAGRO SINAI LORENZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.075.156; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. Déjese copia en el archivo. SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
El Juez;




Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:






LA SECRETARIA;





Abg.- ANMARIELY HENRIQUEZ