REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: RAMONA JOSEFINA APONTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YANET E. ALTUVE
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LA VENEZOLANA, C. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy treinta (30) de septiembre de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de septiembre de 2009, de la comparecencia de la ciudadana, RAMONA JOSEFINA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.616, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada YANET ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.123. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, SERVICIOS FUNERARIOS LA VENEZOLANA, C. A, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 23 de septiembre de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como secretaria, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LA VENEZOLANA, C. A, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02 de enero de 1.998 hasta el día 12 de febrero de 2.008, fecha en la cual se retira voluntaria mente del cargo que venia desempeñando en la empresa demandada. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes y devengaba un salario básico diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 22,87. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.540,81), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 años, 01 mes y 10 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: La cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.073,15) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 590 días a razón de un salario devengado en el mes correspondiente conforme a la tabla siguiente.-

Periodo Dias Sub-Total
02/01/1998 al 01/04/1999 45 x 3,62 = 162,90
02/01/1999 al 01/04/1999 15 x 3,63 = 54,45
02/04/1999 al 01/01/2000 45 x 4,35 = 195,75
02/01/2000 al 01/07/2000 30 x 4,37 = 131,10
02/07/2000 al 01/01/2001 30 x 5,25 = 157,50
02/01/2001 al 01/05/2001 20 x 5,25 = 105,00
02/05/2001 al 01/01/2002 40 x 5,78 = 231,20
02/01/2002 al 01/05/2002 20 x 5,8 = 116,00
02/05/2002 al 01/01/2003 40 x 6,95 = 278,00
02/01/2003 al 01/07/2003 30 x 6,97 = 209,10
02/07/2003 al 01/10/2003 15 x 7,67 = 115,05
02/10/2003 al 01/01/2004 15 x 9,07 = 136,05
02/01/2004 al 01/05/2004 20 x 9,07 = 181,40
02/05/2004 al 01/08/2004 15 x 11,03 = 165,45
02/08/2004 al 01/01/2005 25 x 11,82 = 295,50
02/01/2005 al 01/05/2005 20 x 11,85 = 237,00
02/05/2005 al 01/01/2006 40 x 14,95 = 598,00
02/02/2006 al 01/02/2006 05 x 14,99 = 74,95
02/02/2006 al 01/09/2006 35 x 17,23 = 603,05
02/09/2006 al 01/01/2007 20 x 18,96 = 379,20
02/01/2007 al 01/05/2007 20 x 19,01 = 380,20
02/05/2007 al 01/01/2008 40 x 22,82 = 912,80
02/01/2008 al 12/02/2008 05 x 22,87 = 114,35

DIAS ADICIONALES: Corresponde 18 días al salario devengado en el mes correspondiente, para un total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS
¬TOTAL DIAS DE ANTIGUEDAD 608 TOTAL EN BOLIVARES (Bs. 7.073,15)

SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajoy 95 del reglamento, correspondientes al período 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002- 2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008,le corresponden 195 días a razón de un salario al último salario devengado en el mes, para aun total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.995,55)
TERCERO: VACACAIONES FRACCIONADAS: Corresponden 2,16 días del periodo del 02/01/2008 AL 12/02/2008, para un total de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (44,25).

CUARTO: BONO VACACIONAL NO CANCELADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondientes al período 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002- 2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008,le corresponden 115 días a razón de un salario al último salario devengado en el mes, para aun total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.356,35.)
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponden 1,41 días del periodo del 02/01/2008 AL 12/02/2008, para un total de VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (28,89).
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), Corresponden 2.08 días del periodo del 02/01/2008 AL 12/02/2008, para un total de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (42,62).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, que deberán ser estos calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y finalmente se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación a la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que sino la parte no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ

ABG. EUST0QUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ