REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


ASUNTO: GP21-L-2009-0000264
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMIREZ IZARRA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISANDRO VIÑA y CARLOS ROBAYO.
DEMANDADA: AGENTES ADUANALES J. ANDARA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 21 de Septiembre de 2009, de la comparecencia de los abogados ELISANDRO VIÑA y CARLOS ROBAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 134.934 y 73.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.772, según instrumento poder que riela al folio once (11) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “AGENTES ADUANALES J. ANDARA, C.A.”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 21 de Septiembre de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Chofer de camiones de carga pesada para la Sociedad Mercantil “AGENTES ADUANALES J. ANDARA, C.A.”, en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 06 de Abril de 2.007 hasta el día 14 de Abril de 2.009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a sábado de 06:00 a.m a 09:00 p.m., y hasta las 02:00 a. m., si era necesario, y devengaba un salario promedio diario de Bs. 180,74. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 60.950,07), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años y 08 días.
SALARIO DIARIO: Bs. 180,74
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 4,02.
ALICUOTA DE UTILIDADES: BS. 7,53
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 192,29.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: De conformidad con el calculo realizado por este juzgado en el cuadro siguiente, le corresponde la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.575,03) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, por lo que le tocan 107 días a razón de un salario integral de Bs. 192,29.

Mes Salario Integral Diario Acumulado de prestaciones Antigüedad Tasa de interés mensual Intereses Antigüedad
Abr-07 192,29 0,00 13,05% 0,00
May-07 192,29 0,00 13,03% 0,00
Jun-07 192,29 0,00 12,53% 0,00
Jul-07 192,29 961,45 13,51% 10,82
Ago-07 192,29 1.922,90 13,86% 22,21
Sep-07 192,29 2.884,35 13,79% 33,15
Oct-07 192,29 3.845,80 14,00% 44,87
Nov-07 192,29 4.807,25 15,75% 63,10
Dic-07 192,29 5.768,70 16,44% 79,03
Ene-08 192,29 6.730,15 18,53% 103,92
Feb-08 192,29 7.691,16 17,56% 112,55
Mar-08 192,29 8.653,05 18,17% 131,02
Abr-08 192,29 9.614.50 18,35% 147,02
May-08 192,29 10.575.95 20,85% 183,76
Jun-08 192,29 11.537.40 20,09% 193,16
Jul-08 192,29 12.488,85 20,30% 211,27
Ago-08 192,29 13.460,30 20,09% 225,35
Sep-08 192,29 14.421,75 19,68% 236,52
Oct-08 192,29 15.383,20 19,82% 254,08
Nov-08 192,29 16.344,65 20,24% 275,68
Dic-08 192,29 17.306,10 19,65% 283,39
Ene-09 192,29 18.267,55 19,76% 300,81
Feb-09 192,29 19.229,00 19,98% 320,16
Mar-09 192,29 20.190,45 19,74% 332,13
Días Adc. 2 X 192,29 384,58
Prestaciones acumuladas 20.575,03 Int. Acumulados 3.564,00


SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Según el calculo realizado en el cuadro anterior, le corresponden la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.564,00).

TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón del salario integral de Bs. 192,29 que totalizan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.537,40).

CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón Bs. 192,29 que totalizan la cantidad de Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.537,40).

QUINTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL NO PAGADAS, (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden para el año 2007-2008 quince (15) días de Vacaciones y siete (07) días de Bono Vacacional, y para el año 2008-2009, dieciséis (16) días de Vacaciones y ocho (08) días de Bono Vacacional. Total 46 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 180,74, que totalizan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.314,04).

SEXTO UTILIDADES NO PAGADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 30 días a bonificar a razón de Bs. 180,74, la cual totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.422,20).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiendase esta desde el Catorce (14) de Abril del año 2009 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.

LA SECRETARIA