REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000042


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana ALBA MARINA UZCATEGUI, venezolana, cédula de identidad N°. 8.008.433 domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas MARIA GRATEROL GUTIERREZ y ZORADIDA STELA SANCHEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 47.651 y 21.055 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, COORDINACIÓN MUNICIPAL DE SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados TRINIDAD BETANCOURT MATA, JUAN ARDILA VISCONTI, JAIRO SANTELIZ, MONICA PAVONE, TYHANI CASARES y GUSTAVO CURIEL. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 16.319, 73.419, 55.544, 116.253, 79.548 Y 80.549 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Cobro de Prestaciones Sociales).

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2009.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JAIRO SANTELIZ, en fecha 16 de junio de 2009 contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

En virtud de lo up supra, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 03 de julio de 2009, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día lunes 27 de julio de 2009, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria, audiencia esta que fue diferida por solicitud de las partes a los efectos de llegar a una transacción o convenimiento, tal como se evidencia en los autos, ahora bien, este Juzgado dicta auto acordando lo peticionado, y fija la referida audiencia para el día 10 de agosto de 2009, a las 2:30 de la tarde, fecha ésta en la cual este Juzgado Superior, difiere la referida audiencia, motivado a causa de fuerza mayor, debido a fallas en el sistema, y en consecuencia la fija para el día 23 de septiembre de 2009, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).

TERCERO: Sumado a lo anterior, se constata en autos que en la referida fecha 23 de septiembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, quien expone: “Que conforme a solicitud que hizo la Alcaldía, presentaron unos montos a la Procuradora de 34.705 como lo indicaba la sentencia, 18 mil más intereses, la Alcaldía no intervino en los cálculos, y no incluye la indexación monetaria, según lo establece la Sala Constitucional, que los Municipios no deben ser condenados en indexación, le rebajamos tres mil, el total es de 31.101, 86, es decir, una diferencia de 3 mil seiscientos, ofrecemos 31.101,86”. Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora quien expone: “Lo que pasa con relación a esa jurisprudencia, y hay que dejar muy claro, que lo único que al Municipio no se puede condenar es respecto a las costas, no a la indexación, establece lo que debe pagarse e inclusive allí no están las costas, en virtud de los desastres de la sentencia dictada por el Tribunal anterior, violando todos los derechos de la trabajadora, también tenemos que ceder con la indexación, si esta muy claro, toda la sentencia dictada en juicio es totalmente distinta lo grabado y lo publicado, estamos en terror”. En este estado, el ciudadano Juez insiste en la conveniencia de la conciliación. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señala: “más perjudicado, casi imposible, no fueron ellos que propusieron la transacción, fuimos nosotros, y ya tengo instrucciones, por cuanto llame a la doctora, le explique la situación, y no vale la pena por 3 mil bolivares, no tenemos inconvenientes en aceptar ese monto, pero insisto que si deben pagar indexación, no obstante no tenemos intención de pelear, porque eso sería agotarnos, aceptamos el monto ofrecido, por cuanto lo que queremos es resolver”.-

CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en virtud del nuevo proceso laboral, y en razón de los mecanismos de auto composición procesal declara: Visto el ofrecimiento de Bs. 31.101,86 propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se entrega inmediatamente a favor de la trabajadora ALBA MARINA UZCATEGUI RODRIGUEZ, por concepto de de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante cheque Emitido por el Fisco Municipal Alcaldía de Puerto Cabello, N° cheque 99635462 Banco Federal, de fecha 22 de septiembre de 2009.

QUINTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de TREINTA Y UN MIL CIENTO UNO BÓLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.101,86) que la demandada, procede a pagar el monto ofrecido a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque No. 99635462 emitido por el BANCO FEDERAL, girado contra la cuenta corriente N° 0133 0503 05 1000000244 a favor de la ciudadana demandante ALBA MARINA UZCATEGUI RODRIGUEZ, de fecha 22 de septiembre de 2009. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y visto que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
 CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
 ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, A LOS EFECTOS DE SUS ESTADISTICAS.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiocho (28) de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:53 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



CARS/LR