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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: GP21-R-2009-000034
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 DEMANDANTE: Ciudadano LINO LOPEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.001.653, con domicilio en  la ciudad de Caracas.
 APODERADOS JUDICIALES  DEL  DEMANDANTE: Abogados OMAIRA MARIA MONTESINOS RODRIGUEZ, JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, BELKIS GUZMAN MARIN y JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 56.969, 27.398, 53.973 y 53.974  respectivamente.
 DEMANDADA:   Sociedad  Mercantil  PDVSA  PETROLEO S.A., filial  de  PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.  Inscrita:  Constituida originalmente  bajo la denominación de PDVSA  Petróleos y Gas S.A., por documento inscrito  en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial  del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil  antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ,  EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SÁNCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO. Inscritos: Instituto de  Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959,  42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344  respectivamente.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado  Cuarto de Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  sede Puerto Cabello.
 PRIMERO:
 
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado  por la abogada MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de  Venezuela S.A., en fecha 04 de junio de 2009,  contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha  01 de junio de 2009.
 
 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no LINO LOPEZ SANTANA, (suficientemente identificado en auto), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área  Metropolitana de Caracas en fecha 07 de marzo de 2007; recibida  la demanda en la misma fecha  por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitida en la fecha antes mencionada, solo a los fines de interrumpir la prescripción. Así mismo se dejo expresa constancia que el referido Juzgado se pronunciará sobre su admisión en el lapso establecido en el artículo 123 de  la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo; en  fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite  la demanda, y ordena  emplazar mediante  cartel de notificación a la parte demandada; en fecha 02 de julio de 2007, comparece  por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área  Metropolitana de Caracas,  el  Abogado ANGEL  JOSE BRAVO BENITEZ,  con el carácter  de apoderado judicial de la demandada,  quien presento  escrito  solicitando la declinación de  competencia por el territorio hacia un Juzgado del estado Carabobo;  en fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión, declarándose competente para conocer de la presente demanda;  en fecha 08 de agosto de 2007, comparece  por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área  Metropolitana de Caracas,  el  Abogado ANGEL  JOSE BRAVO BENITEZ,  con el carácter  de apoderado judicial de la demandada, y mediante diligencia interpone recurso  de regulación de la competencia; en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia  interlocutoria (Regulación de Competencia) mediante el cual declara: 1.- Con lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto  por la representación judicial de la demandada, y  2.-  La Incompetencia por el Territorio, en consecuencia se  declina la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede  en Puerto Cabello;  en fecha 06 de febrero de 2008,  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe  el presente asunto; en la misma  fecha, el Juzgado Décimo  de  Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe la presente  demanda, por cobro  de prestaciones sociales, quien  la admite  en fecha 11 de febrero de 2008; audiencia  preliminar en fecha 15 de octubre de 2009,  la cual  fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última  en fecha 04 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual se da por concluida  la audiencia  preliminar, por cuanto no se logró  mediación  alguna, en  consecuencia  se acuerda  agregar a los autos las probazas  promovidas  por las partes, a los fines de  su admisión y evacuación por ante  el Juez  de Juicio,  correspondiéndole  dicho asunto  al Juzgado  Cuarto  de Primera  Instancia  de Juicio  de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello,  quien dicta  el dispositivo  del fallo oral  en fecha 22 de  mayo de 2009, reproduciendo  el cuerpo integro de la sentencia  en fecha  01 de junio de 2009, declarando  con lugar  la demanda por cobro  de prestaciones  sociales; impugnada  mediante recurso de  apelación, interpuesto por la Apoderada  Judicial de la  demandada, siendo la causa remitida a la Unidad  de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de  su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien  con tal carácter recibe  el presente asunto y pasa a  resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
 
 SEGUNDO:
 
 Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito  la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
 
 TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
 
 LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1:18)
 
 Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:
 	Que el objeto  de la pretensión contenida en el escrito libelar, es el cobro de prestaciones sociales, que le adeuda  la demandada
 	Que  las prestaciones  sociales se causaron  en virtud  de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 07 de marzo de 2006
 	Que celebró  un contrato de trabajo con la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 26 de  febrero de 2005, en el cual  se estableció, entre otras cosas,  lo cual se  da por reproducido.
 	Que conforme  a las cláusulas  contenidas  en el mencionado contrato, no hay duda que la relación de trabajo comenzó  en fecha 07 de marzo de 2005
 	Que en fecha 07 de marzo de 2006 la demandada  decidió unilateralmente no seguir con la relación de trabajo, decidiendo no renovar el contrato de trabajo, procediendo a despedirlo
 	Que en el presente caso resulta necesario establecer que el indicado contrato de trabajo,  se indica  en la cláusula segunda contrato a tiempo determinado, sin dar explicaciones sobre el porque es a tiempo determinado, cuando en la cláusula quinta establece que la duración del contrato será de un (1) año
 	Que  estamos  en presencia  de un contrato a tiempo  indeterminado, conforme  el artículo 72 de la Ley  Orgánica del Trabajo
 	Que el artículo 77  de la Ley Orgánica  del Trabajo,  expresa  los casos  excepcionales, entre los cuales  no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos, el contrato  celebrado con la  demandada
 	Que  se desempeñaba  para la fecha  de terminación de la relación de trabajo como ingeniero civil en el proyecto conversión profunda de la  refinería  el  palito
 	Que el tiempo  de duración de la relación de trabajo fue de un (01) año  y 1 día
 	Que la demanda  se circunscribe al reclamo del pago de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas
 	Que la demandada  estableció  en la cláusula  quinta  del contrato de trabajo, que le cancelaría mensualmente por los servicios  prestados la cantidad  de Bs. 8.562.167,00  y que en dicho monto se incluirían  las prestaciones sociales del tiempo de servicio  que prestare, y  cualquier  otro concepto que establezca la Ley  Orgánica del Trabajo, Normas y Reglamentos
 	Que  la  demandada  estableció  que el sueldo básico acordado es de Bs. 4.034.458,00
 	Que conforme  a la jurisprudencia laboral no resulta  factible de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente  la prestación de antigüedad  y la de utilidades, tal como  lo prevé  sentencia  de fecha 10 de mayo de 2005  dictada  por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo  de Justicia,  con  ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz
 	Que  se encuentra  amparado por la cláusula tercera de la convención colectiva 2005-2007  por cuanto formaba  parte de la nómina mensual  menor de la demandada
 	Que el verdadero salario básico mensual  es de Bs. 8.562.167,00 lo que equivale a un salario  básico y normal diario de Bs. 285.405,56
 	Que de acuerdo  a  lo establecido  en la cláusula novena de la convención colectiva petrolera  la demandada le adeuda  los siguientes conceptos:
 	Indemnización de antigüedad legal,  30 días de salario por el año de servicio  prestado
 	Indemnización de antigüedad adicional,  15 días  de salario por el año de servicio prestado
 	Indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario  por el año de servicio prestado
 	Que la cláusula 8 de la  convención colectiva señala  que la empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional el equivalente a 50 días de salario básico y que la demandada paga el equivalente  al 33,33 por ciento de lo devengado por el trabajador  anualmente
 	Que le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 95.125,68
 	Que le corresponde  un salario diario  para el pago de antigüedad  de Bs. 420.170,90
 	Que la demandada  le adeuda  Bs. 12.605.127,00  por concepto de Indemnización de antigüedad  legal
 	Que la demandada  le adeuda  Bs. 6.302.563,50  por  concepto de Indemnización  de antigüedad adicional
 	Que la demandada  le adeuda  Bs. 6.302.563,50  por concepto de Indemnización de antigüedad contractual
 	Que solicita  se determine a través de una experticia complementaria del fallo los intereses generados sobre la antigüedad
 	Que la demandada  le adeuda por concepto de  Indemnización  por Despido, 30 días de salario, calculados a  razón de  Bs. 420.170,00  lo  determina la suma  de  Bs.  12.605.127,00
 	Que la demandada  le adeuda por concepto de  Indemnización  Sustitutiva de Preaviso 45 días de salario, calculados a  razón de  Bs. 420.170,90  lo  determina la suma  de  Bs.  18.907.690,50
 	Que la demandada  le adeuda  por concepto de vacaciones conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera   34 días a razón de Bs. 285.405,57 lo que determina la suma de Bs. 9.703.789,38
 	Que la demandada  le adeuda  por concepto de bono vacacional o ayuda vacacional  conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera  50 días a razón de Bs. 285.405,57 lo que determina la suma de Bs. 14.270.278,50
 	Que la demandada  le adeuda  por concepto de utilidades Bs. 25.683.932,34
 	Que la demandada  le adeuda por concepto de utilidades  fraccionadas  la cantidad  de Bs. 5.707.540,52
 	Que la demandada  le adeuda  365 días por concepto de Indemnización  sustitutiva de los  intereses de mora,   conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva a razón de Bs. 285.405,57 lo que determina la suma de Bs. 104.173.033,05
 	Reclama  Indexación
 	Estima  la demanda en la suma de Bs. 216.261.645,29
 
 
 CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Folios(03-08)Pieza II.
 
 LA Apoderada Judicial de la demandada  PDVSA PETROLEO, S.A.,  quien a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimió  a su favor:
 
 DE  LOS HECHOS  QUE SE ADMITEN: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas son los siguientes:
 
 	La  relación de trabajo
 	La fecha de ingreso: 07 de marzo de 2005
 	L a relación de dependencia y subordinación
 	La  existencia  de un contrato a tiempo determinado
 	La culminación de dicho contrato en fecha 07 de marzo de 2006  por vencimiento del término
 
 DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
 
 	Niega en todas  y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho  la demanda
 	Niega el pago por concepto de prestaciones sociales
 	Niega  que en fecha 07 de marzo de 2006 el accionante haya sido despedido
 	Niega  que estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado
 	Niega  que el contrato celebrado no se encuentre subsumido en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos  en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo
 	Niega  el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las  sumas demandadas
 	Niega el salario básico mensual  de  Bs. 8.562.167,00
 	Niega  el salario básico en virtud de la cláusula segunda del contrato de Bs. 4.034.458,00
 	Niega que le sea aplicable  al actor la convención colectiva petrolera 2005-2007
 	Niega  que el actor forma  parte de la nomina mensual menor
 	Niega la prestación de antigüedad, y la suma  demandada por el referido  concepto
 	Niega  las indemnizaciones  por concepto de  antigüedad legal, adicional  y contractual, y las sumas demandadas
 	Niega  que se le adeude  al actor  vacaciones conforme a  la cláusula 8 de  la convención colectiva
 	Niega  que se le adeude al actor  bono vacacional  o ayuda vacacional
 	Niega  que se le adeude  al actor  utilidades
 	Niega  que se le adeude  al actor  utilidades  fraccionadas
 	Niega  el concepto de indexación
 	Niega  que al actor se le adeude un monto total de  Bs. 216.261.645,29
 	Argumenta  detalladamente la no aplicación de la convención colectiva petrolera 2005-2007 al actor
 	Invoca detalladamente la antigüedad  legal, adicional y contractual y las indemnizaciones   por despido  injustificado
 
 
 DEL  RECURSO  DE   APELACIÒN
 
 Llegada  la oportunidad  para que tenga lugar  la Audiencia Oral,  Publica y Contradictoria,  con asistencia de las partes, se le concede  la palabra a la demandada recurrente, para  que explane el alegato  del  anunciado  recurso, el cual quedo asentado en el acta respectiva, así como en el  disco compacto contentivo de la grabación, y  del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo:
 
 FUNDAMENTO DEL RECURSO DE  PDVSA PETROLEO, S.A., FILIAL DE   PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A:
 
 Que  el Tribunal de la recurrida en sentencia dictada el 01 de junio de 2009, incurre en errores, no valoró totalmente algunas pruebas, como es el caso del contrato a tiempo determinado, si bien es cierto que no era  punto controvertido, si lo fue la remuneración mensual percibida, el Juez no valoró el principio de autonomía de voluntad  de las partes, decidieron en la cláusula 2 que el ingeniero iba a percibir, 8 millones antiguos, 8.562 con 16 céntimos, el cual  incluía el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados, precisamente en esa cláusula se estableció que el salario básico era de  4.034,46 Bs. F.,  no se esta valorando una percepción mensual que ya recibió, que existía un salario básico, no se le adeuda nada a la parte actora, otro punto, es la aplicación de la convención colectiva petrolera, no valoró los hechos, nos encontramos dentro  de los trabajadores denominados de nómina mayor, se contrato como ingeniero civil, por su importancia de la labor, esta  excluido de la aplicación de la convención colectiva vigente para ese momento, 2005-2007, la cláusula 3 señala el ámbito de aplicación, nomina menor, y señalar  expresamente la categoría conocida como nomina mayor,  el ciudadano era de nomina mayor de PDVSA, los trabajadores tienen unos beneficios distintos y hasta mejores que a los que si se les aplica  la convención colectiva, ellos ingresan a través de un sistema de democratización de empleo, el sueldo básico, cláusula 2, cotejado con el anexo 1 que es el tabulador, la categoría no aparece en el tabulador, ni  ningún cargo que se le acerque a la cantidad mensual percibida considerablemente, por ello, se le estableció su salario básico, 4.034,46 céntimos, otro punto controvertido, estamos en un contrato a tiempo determinado, dice que es ilícito, yo invoco las máximas experiencias,  es conocido a nivel judicial, que en la industria petrolera y construcción, que se hagan este tipo de contratos, el ingeniero fue contratado para un trabajo específico, no laboró más allá de la expiración del término, ni percibió ningún dinero de más.
 
 Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por el representante de la parte  no recurrente, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.
 
 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
 
 La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia  y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a  sus alegatos tiene  la demandada con él, en virtud  del vínculo  laboral que los unió,  a través  de un contrato de  trabajo a  tiempo indeterminado, y que no le fueron canceladas sus  prestaciones  sociales, con aplicación de la convención colectiva  petrolera.
 
 HECHOS  CONTROVERTIDOS:
 Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
 	El pago de  prestaciones  sociales
 	El despido
 	La  existencia  de un contrato a tiempo indeterminado
 	Los  casos  excepcionales  establecidos  en el artículo 77 de la Ley  Orgánica del Trabajo
 	El salario
 	La exclusión de  la aplicación de la convención colectiva petrolera 2005-2007
 	La procedencia de todos montos y conceptos reclamados
 	La suma total reclamada
 
 
 HECHOS  NO CONTROVERTIDOS
 
 Del  contenido  del escrito  de contestación de la demanda, se constata que la representación de  la accionada admitió:
 
 	La  prestación de servicio
 	La fecha de ingreso: 07 de marzo de 2005
 	L a relación de dependencia y subordinación
 
 
 LIMITES  DE LA CONTROVERSIA
 CARGA DE PRUEBA:
 
 Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada  la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad  como fue contestada la demanda, y  en la forma  como  fue planteado el recurso de apelación, observa  este Superior, que en el caso sub examine,  debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo  72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000,  donde se expresó:
 
 (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
 En otras palabras, le corresponde en primer lugar, a la demandada, la carga de la prueba, respecto a la prestación de servicio realizada por  el  demandante, conforme al contrato de  trabajo a tiempo determinado, el pago por concepto de  prestaciones sociales,  el salario, que el contrato de trabajo a tiempo determinado  se encuentra subsumido  dentro de los casos excepcionales  establecidos  en el artículo 77  de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente  que  el accionante  no se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera 2005-2007;  en segundo lugar, le corresponde a el accionante,  la carga de probar sus propias afirmaciones que configuren  sus pretensiones, todo ello conlleva asentar el criterio fijado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera.
 
 Establecidos  como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer  cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
 
 
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 ACCIONANTE
 LINO LÓPEZ SANTANA
 Folios(205-213 Pieza I)
 ACCIONADA
 PDVSA PETROLEO, S.A.
 Folio (370 Pieza I)
 Promovidas en el lapso de pruebas:
 	Documentales
 	Exhibición
 	Informes	 Promovidas  en el lapso de pruebas:
 	Documentales
 
 VALORACIÓN  DE  LAS  PRUEBAS
 
 A.- PROBANZA  APORTADA  POR EL ACCIONANTE
 
 PROMOVIDAS  EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
 
 DOCUMENTALES
 
 	Cursan  del  folio 211  al 212  marcada  con la letra “B”,  copia simple del contrato suscrito entre la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.;  observa esta Alzada,  en primer lugar,  que dicha documental no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada,  por lo que se tiene  como cierto su contenido,  aunado al hecho, de que la precitada documental, también fue promovida por la demandada en copia, cursante a los folios 371 al 372  la cual al ser confrontada  con  la promovida  por el actor, se constata, que se trata del mismo contrato de trabajo, siendo demostrativo evidentemente de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado,  del cual  se desprende la existencia  de un servicio prestado,  en todos  aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como ingeniero civil en el proyecto conversión profunda de la refinería el palito, que las labores se efectuarán a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, el monto a cancelar por el servicio prestado, el sueldo  básico acordado y el tiempo de duración de dicho convenio. Así se establece.-
 	Cursa al  folio 213  marcado “C”,  copia de constancia  de honorarios profesionales, emitida  por el ciudadano Fernando  Decan, en su carácter de supervisor  de planes y beneficios; observa  esta Alzada:  que el referido  instrumento  no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene por cierto  su contenido, siendo demostrativo, de que evidentemente  la demandada PDVSA,  contrato al  actor,  desde 07 de marzo de 2005,  devengando la cantidad de Bs. 8.562.167,00 mensuales aunque denominada por  honorarios profesionales, cantidad ésta  que al ser  confrontada  con la cláusula  segunda  del contrato de trabajo a tiempo determinado, se constata que es la misma  cantidad por los servicios prestados. Así se establece.-
 	Cursa del folio 214 al 221  marcada “D”,  copia  simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala  de Casación Social, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se sustenta criterio  que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades  constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley  Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de  su Reglamento, ya que dichas normativas señalan expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por cuanto ello pondría implicar que se desvirtúe.  Así se establece.-
 	Cursa del folio 222 al 369  marcado “E”,  Convención Colectiva Petrolera  2005- 2007. Al respecto ha reiterado la Sala  de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones  colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-
 
 EXHIBICIÓN
 
 Respecto a  la prueba de exhibición  requerida  a  la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a los recibos de los pagos efectuados, así como la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02),  e igualmente  la planilla de retiro (14-03); observa esta Alzada, que  en relación a la exhibición solicitada, se constata que  la demandada, en la audiencia  oral y pública de juicio, CD ½, minuto 43 aproximadamente, procedió en primer lugar a reconocer que la cantidad señalada en el contrato era la que le pagaban al trabajador, y que a los trabajadores contratados se les deposita directamente en una cuenta; en cuanto a las planillas del Seguro Social, la demandada procedió a exhibir cuenta individual del I.V.S.S,  de la que se desprende que el ciudadano Lino López, tiene sus cotizaciones realizadas por Inversora Agrigan, C.A, la cual esta Alzada aprecia como prueba libre, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que este aspecto no acordado por el Juzgado A quo, no fue objeto de apelación por el demandante, por lo que este Juzgado de Segundo Grado, declara improcedente lo peticionado en ese sentido.  Así se establece.-
 
 INFORMES
 
 En relación a  la prueba de informes peticionada por  el accionante, como  la acordada de oficio  por el  a quo,   observa esta Alzada,  que al respecto no tiene  materia sobre la cual  pronunciarse,  por cuanto las resultas  no constan en autos. Así se establece.-
 
 B.-  PROBANZA APORTADA  POR  LA DEMANDADA
 
 PROMOVIDAS  EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
 
 DOCUMENTALES
 
 	Cursa  del folio 371 al 372  marcado “B”, copia  contentiva  del instrumento privado concerniente al contrato de  trabajo a tiempo determinado; observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. Así se establece.-
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADO EL RECURSO DE APELACION
 
 PRIMERO: La demandada recurrente, impugna la sentencia de primera instancia,  por cuanto no valoró el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto estas convinieron en  el contrato, un salario de Bs. 8.562.167,00, en cuyo monto se encuentran incluidas las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bs. 4.034.458,00 del Trabajo, por lo que no se le debe ningún concepto.
 En este sentido procede esta Alzada a verificar este aspecto, para lo cual observa que en el contrato suscrito entre las partes, se establece una remuneración de Bs. 8.562.167 mensuales, estableciéndose en el contrato, que en dicho monto se encuentra incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley orgánica del Trabajo, normas, reglamentos etc, y que en realidad el sueldo básico es de Bs. 4.034458,00, argumento este no compartido por quien decide, por lo que se disiente de manera categórica con lo expresado por la recurrente, en virtud que el demandante recibía de manera periódica y mensual la cantidad establecida en el contrato, aun cuando fuera señalado que una porción del mismo estaba constituido por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que toda la remuneración constituye el salario normal devengado por el accionante con ocasión de la labor que desempeñaba, y es que la Ley sustantiva del Trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositara y liquidara mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de pensiones o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo (…). Se observa de la interpretación de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuencialmente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
 
 El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le adelante hasta un 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
 
 Construcción, adquisición o mejora de vivienda para el y de su familia.
 
 Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
 
 Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
 
 Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuge o quien haga vida marital.
 
 Por su parte el Artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, es decir, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.
 El legislador rodeó de restricciones el anticipo de dinero a cuenta de las prestaciones del trabajador, puesto que las mismas constituyen el capital que logra acumular a lo largo de la prestación de servicios y que una vez concluida la relación laboral, el trabajador gozará de monto que le permitirá mejorar su calidad de vida o al menos subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
 
 La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensualmente de manos del empleador las prestaciones sociales, es decir, ningún concepto derivado de la relación de trabajo que no fuera el salario u otros montos inherentes a este, además de las compensaciones para evitar el menoscabo a las retribuciones del trabajador y de los adelantos permitidos por la ley, que además están limitadas taxativamente; puesto que esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como es la contenida en el artículo 198 ibidem; ya que la libertad en que deba efectuarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
 Por otro lado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
 Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
 PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
 PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
 Por lo que en criterio de quien decide, el cual ha sido establecido en anteriores oportunidades por este Juzgado y que comparte con Tribunales Superiores de otra Circunscripciones y la propia Sala de Casación Social, los conceptos denominados prestaciones sociales del tiempo de servicio, no solo no pagan las mencionadas prestaciones por tiempo de servicio, que en Venezuela se llama Prestación de Antigüedad, sino que constituyen salario normal del trabajador, es decir forma parte de su salario normal, las cantidades recibidas mensualmente por el demandante, por lo que necesariamente se desecha este aspecto de la impugnación realizada por la demandada. ASI SE DECLARA.
 SEGUNDO:  Es menester resaltar, que la impugnante evidencia su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que el trabajador demandante estaba amparado por la convención colectiva petrolera, sin tomar en cuenta que a dicho trabajador se le contrató para que se desempeñara como ingeniero civil, y que por su importancia de la labor, está excluido de dicha convención. Así mismo, observa esta Alzada, que al momento de la contestación de la demanda, la accionada, rechazó la aplicación de la convención colectiva, haciendo la debida fundamentación.
 Sobre este punto, discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:
 “…Están cubiertos por esta Convención  todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas nomina diaria y nomina mensual  menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen  a la categoría conocida en la industria Petrolera como Nomina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.  No obstante esta excepción los trabajadores de la nomina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”
 En autos, riela el contrato de trabajo suscrito entre las partes, del cual se desprende de su cláusula primera: “…EL CONTRATADO se comprometa a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como INGENIERON CIVIL en el PROYECTO CONVERSIÓN PROFUNDA de la REFINERIA EL PALITO. Las labores se efectuarán a tiempo completo, en horario hasta cuando se requerido…” (Resaltado del Tribunal). Igualmente se desprende de la cláusula segunda de dicho instrumento:  “…CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO: Por los servicios prestados por el CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLIVARES Ocho Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Exactos (Bs. 8.562.167)…” (Resaltado del Tribunal)
 La señalada cláusula tercera de la Convención excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza,  que abarca a los empleados de alto nivel, en el entendido que los empleados de Nomina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los empleados en la Convención, para los empleados de nomina diaria o nomina mensual.
 En este sentido se evidencia claramente, del contrato de trabajo suscrito entre las partes,  que el demandante fue contratado para desempeñarse como Ingeniero Civil, en el importante Proyecto denominado de Conversión Profunda, de lo que se infiere, por máximas de experiencia, que el ciudadano actor, por la labor propia de un Ingeniero Civil, necesariamente debía tener bajo su supervisión y dirección  a un grupo de trabajadores, aunado a que como se establece en el contrato, el ciudadano Lino López, no estaba sometido a un horario en el sentido estricto de la palabra, sino que realizaba sus labores de Ingeniero Civil, a tiempo completo, hasta cuando sea requerido, es decir sujeto a un horario característico de los empleados de dirección o de confianza, lo cual sumado a la remuneración percibida por el demandante de Bs. 8.562.167,00, la cual era bastante alta, máxime para la fecha de suscripción del contrato en el año 2005, cantidad esta solo percibida por altos funcionarios, o empleados de alto nivel, circunstancias todas estas que no permiten otra conclusión que la de catalogar al demandante como un empleado con las características de los de nomina mayor. Y así se establece.
 Así mismo, reposa en los autos del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe este Juzgado señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo N° 1, el tabulador único de nomina diaria, y del examen de este Instrumento, no se denota el cargo de Ingeniero Civil, el cual de conformidad con el contrato, es el cargo para el cual fue contrato el demandante. Y así se establece.
 En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de enero de 2007 (C.A Sanchez contra Baroid de Venezuela, S.A – Jurisprudencia Ramírez & Garay – Ene-Feb. 2007, pág. 714), en la cual estableció:
 “…En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni el la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que aplicó correctamente la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera…”
 En merito de las anteriores consideraciones, seria contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la nomina mayor, que incluyen excelentes remuneraciones, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la nomina diaria o mensual.
 Como corolario de lo anterior, al evidenciarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia de prestaciones sociales con sustento a ello es procedente, y por lo tanto no pueden prosperar. Y así se decide.
 TERCERO:   El tercer aspecto apelado por la demandada consiste en su inconformidad con la decisión del A quo de haber considerado el contrato de trabajo suscrito entre las partes  a tiempo indeterminado,  expresando la recurrida a tal efecto lo siguiente:
 “…Admitida como ha sido la relación de trabajo entre las partes, iniciada a través de un contrato suscrito cuya denominación fue “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO”, corresponde a éste tribunal atendiendo a los principios protectorios, especialmente a los principios de estabilidad en el trabajo y el de la de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, desnudar la realidad que rodea al hecho concreto; toda vez que, independientemente de la denominación que le concedan las partes a la relación que los une, el contrato de trabajo es un contrato realidad; y teniendo como norte y obligación quien juzga amparar al débil económico de la relación, habida cuenta que los contratos determinados son excepcionales; correspondiéndole a la parte accionada demostrar la necesidad de contratar a tiempo determinado por la naturaleza transitoria del servicio prestado, caso que no ocurrió en el presente asunto, a pesar de la pro actividad del tribunal en inquirir la verdad material; adminiculado lo antes expuesto con el hecho cierto que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente las pretensiones del actor, admitiendo en consecuencia los hechos explanados en el escrito libelar, al no realizar la requerida determinación, ni expuesto los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Y así se declara…”
 
 De la transcripción del anterior extracto de la recurrida, se observa que el criterio fundamental del A quo para considerar la relación de trabajo a tiempo indeterminado, es que dicho Tribunal señala que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente las pretensiones del actor, admitiendo en consecuencia los hechos explanados en el escrito libelar, al no realizar la requerida determinación, ni expuesto los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva al Juzgador de primer grado a declarar el contrato de trabajo de naturaleza indeterminada.
 
 Igualmente pasa este Juzgado a analizar el escrito de contestación de la demandada, y observa al folio 04 de la pieza II, que la misma esgrime:
 
 “…Niego, rechazo y contradigo que estemos en presencia de un verdadero contrato a tiempo indeterminado, niego rechazo y contradigo que el contrato celebrado no se encuentre subsumido en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se celebrara un contrato de trabajo a tiempo determinado, niego rechazo y contradigo que al haberse vencido el contrato el accionante haya sido objeto de un despido injustificado por parte de mi representada, en virtud a que fue voluntad expresa de las partes vincularse a través de un contrato a tiempo determinado con una duración desde el 07 de marzo del año 2005, hasta el 07 de Marzo del año 2006 fecha en que se produjo el natural vencimiento del término del contrato, cesando el trabajador en sus actividades sin que haya sido objeto de despido alguno…”
 
 La ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 135, lo siguiente:
 
 “…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles  de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos  y cuales niega o rechaza,  y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado del Tribunal)
 
 Por otro lado, el contrato de trabajo en cuestión, el cual fue promovido por ambas partes, establece:
 
 “…PRIMERA-OBJETO: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como INGENIERO CIVIL en el PROYECTO CONVERSIÓN PROFUNDA de la REFINERIA EL PALITO…
 omissis
 QUINTA-DURACIÓN: La duración de este convenio es de UN (1) AÑO contado a partir del 07 de marzo del año 2005, o lo que es lo mismo, hasta el 07 de marzo del año 2006…”
 
 Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
 Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
 Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
 Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
 Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
 Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
 En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
 Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
 Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
 a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
 b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
 c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
 De lo expresado  en el escrito de litis contestación, se puede fácilmente extraer,  que la accionada, rechazó categóricamente lo peticionado por el demandante en el sentido que se debía considerar el contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, expresando que esa fue la voluntad de las partes, la cual se encuentra expresada en el propio contrato de trabajo.
 
 No obstante lo anterior, aún cuando se considerase que efectivamente la demandada, se limito a rechazar pura y simplemente lo peticionado por el actor en el sentido de la indeterminación en su duración del contrato de trabajo, es menester destacar, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diafanamente que efectivamente han de tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.  Es decir, si no se evidenciare de los autos, si no existiese prueba de lo contrario, pero en el caso que nos ocupa, fue promovido por ambas partes, el contrato de trabajo, en el cual se encuentran delineadas las condiciones laborales, que van a regir el caso concreto, y del cual se desprende claramente, de su cláusula Quinta, la duración del mismo, que es de un año contado a partir del 07 de marzo de 2005, hasta el 07 de marzo de 2006, es decir se encuentra perfectamente determinada, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de obligarse  por un tiempo definido, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Sumado a todo lo anterior, en el contrato de trabajo se indica, en su cláusula primera, que el contratado lo es como Ingeniero Civil en el Proyecto Conversión Profunda, es decir, esta claramente establecido, que el trabajador fue contratado para trabajar en un proyecto perfectamente determinado, el cual obviamente implica una temporalidad, por ello que haya sido contratado por el tiempo estipulado, por lo que se adecua perfectamente al literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Por todos los razonamientos realizados, es por lo que el contrato de trabajo suscrito, es indiscutiblemente a tiempo fijo, por lo que habiendo la relación de trabajo terminado por la expiración del tiempo establecido, no se puede considerar que haya despido injustificado y por lo tanto son improcedentes la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
 Por último, es importante para esta Alzada, en virtud de todo lo supra analizado, que habiéndose determinado que la percepción mensual recibida por el demandante constituye su salario, y por ende se le adeuda sus prestaciones sociales, es relevante determinar su salario integral a los efectos del calculo de de su antigüedad. Salario Bs.8.562.167, que equivale a Bs.F.  8.562,17, más la alícuota de utilidades Bs. 356, más la alícuota del bono vacacional Bs. 166, salario integral Bs. 9.084,17, que arroja un salario integral diario de Bs. 302,8. Y así se constata.
 
 TERCERO:
 
 En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 	PARCIALMENTE CON  LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional  del Derecho, Abogada  MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, actuando en su carácter de  Apoderado Judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al comprobarse en esta Alzada, que  logro probar  parcialmente  derechos y defensas de los intereses que representa.  Así se establece.
 	MODIFICA  la sentencia recurrida,  dictada por el Juzgado Cuarto    de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello  en fecha 01de junio de 2009, que declaró  Con Lugar, la demanda por Cobro de  Prestaciones Sociales  incoada por el ciudadano  LINO LOPEZ SANTANA, contra  la sociedad mercantil  PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VEBEZUELA, S.A., de las características que constan en autos- Así  se establece.
 	DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LINO LOPEZ SANTANA, contra  la sociedad mercantil  PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VEBEZUELA, S.A.., y  en  consecuencia condena a esta a cancelar:
 
 
 CONCEPTOS 	DÍAS  A PAGAR	 SALARIO 	TOTAL Bs.
 Antigüedad. Art. 108 LOT	    45	302,8	13.626,00
 Vacaciones. Art. 219  LOT	    15	285	  4.275,00
 Bono Vacacional. Art. 223 LOT	      7	285	 1.995,00
 Utilidades. Art. 174 LOT	    15 	285	  4.275,00
 TOTAL A  PAGAR POR CONCEPTO DE  PRESTACIONES  SOCIALES:
 Bs. 26.451,00
 
 	Por  último  considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Intereses  sobre la prestación de antigüedad, indexación salarial e intereses de mora, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de  apelación por el recurrente, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a  reproducirse tal como los acordó  el fallo del Juzgado de primer grado. Así  se establece.-
 …….OMISSIS…..
 Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
 .- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (11-FEBRERO-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
 .- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (07-marzo-2006) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
 .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto.  Y ASI SE DECIDE.
 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
 
 	Se  ordena  la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir una vez vencido 30 días  concerniente a la suspensión del proceso, lapso éste que  se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.
 	No  hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede  Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO  (25) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 Abogado CESAR REYES SUCRE
 
 La   Secretaria ,
 
 
 
 Abogada  ELIDA  LISSETTE PLANCHEZ
 
 
 
 
 En la  misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia,  a las 12:27 m.,  y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
 
 La Secretaria,
 
 
 
 
 
 
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