JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000307
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PAIVA
DEMANDADO: INMOBILIARIA LA 5TA, C.A.
MOTIVO: Incomparecencia a la audiencia preliminar
SENTENCIA N°: PJ0142009000118

En fecha 02 de octubre de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000307, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.011.031, debidamente asistido por la abogada TIANA PATRICIA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.651, contra la empresa INMOBILIARIA LA 5TA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1997, inserta bajo el N° 62, Tomo 48-, modificado sus estatutos por ante el mismo registro mercantil en fecha 21 de junio de 2006, bajo el No. 77, tomo 52-A; representada judicialmente por los abogados JHONNY JORDAN NAVAS, EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTEGA, JOSÉ JAVIER OLIVO POLETTI, ROGELIO LUÍS TOSTA ORTEGA y JAIME MERCADO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.554, 55.820, 49.890, 102.600 y 67.828, en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró el día 09 de octubre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del demandante, asistido de abogado y la representación judicial de la parte demandada y recurrente.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 165 eiusdem, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos

I

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA LA 5TA, C.A., señaló:
1. Solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, dado que consta en el expediente que la demandada fue notificada en una dirección y en persona distinta a la de su domicilio procesal y representante legal.
2. Que la empresa se encuentra domiciliada en al Avenida Boyacá, C.C y Profesional Siglo XX1, nivel 06, oficina 6-A, Urbanización La Viña, Valencia estado Carabobo y consigna copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF) y los Estatutos Sociales de la accionada para su demostración.
3. Que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, en virtud de que la dirección indicada en el libelo de la demanda no es el domicilio de la demandada, quedando indefensa al no comparecer a la audiencia preliminar.
4. Solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida, conforme a las defensas expuestas.

La representante judicial de la parte actora expresó:

1. Que la dirección señalada en el libelo de la demanda, es el lugar donde el trabajador prestó servicios, lugar donde se esta ejecutando la obra y donde la empresa tiene una oficina para recibir las notificaciones.
2. Que en el expediente cursa una providencia administrativa, en la cual consta que, para la notificación del respectivo procedimiento administrativo, ésta se realizó en la misma dirección que fue indicada en el libelo de la demanda para la notificación ante el órgano judicial.
3. Que el recurrente ha debido ejercer el recurso de invalidación para atacar la notificación de la demandada en el presente procedimiento.
4. Que el apoderado judicial de la demandada presentó poder a los autos, en la cual inclusive apeló de la sentencia recurrida, lo que evidencia que es imposible que no hubiese tenido conocimiento de la demanda.
5. Solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.



I

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

• Folios 1 al 8, en fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano José Antonio Paiva presenta demanda acompañada de anexos, contra la empresa INMOBILIARIA LA 5TA, C.A.
• Folios 58, en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal a-quo admite la demanda y ordena librar notificación de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda: Av. Urbanización Paraparal, Avenida 1, Parcela A-21y A-22, Obra Residencias Ventuary, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, tal como se aprecia a los folios 59, 60 y 61.
• Una vez notificada la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2009 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta que figura al folio 63 en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

“En el día de hoy, Once ( 11 ) de Agosto del 2009, día y hora fijada por este Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano ANTONIO JOSE PAIVA, titular de la cédula de identidad N.° 10.790.137, asistido por las abogadas TIANA BOLIVAR y MARIA SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.651 y 102.538. Seguidamente el Juez de este TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA A ESTA AUDICIENCIA DE LA DEMANDADA, “ INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A.” por medio de apoderado judicial o estatutario alguno,. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, difiere el dicta y publicar el fallo, por lo complejo del mismo y por coincidir en el día de hoy con varias audiencias preliminares que dificultan dictar la sentencia mediante acta. Es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2005, me reservo el lapso para dentro de los cinco (5) días de despacho dictar y publicar la sentencia.” (sic) (Extracto del Acta obtenida del Sistema Juris 2000)

• Folios 78 al 81, sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual el Tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declarando con lugar la acción intentada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 16.038,71.

• Folios 86 al 89, escrito de apelación y anexos presentado por la demandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A, a través de su apoderado judicial; admitido por el Juzgado a-quo el 28 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 90.


II

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, INMOBILIARIA LA 5TA, C.A, fue notificada por el Alguacil del Tribunal y certificada dicha actuación por Secretaría, en fecha 02 de julio de 2009, según se desprende de las diligencias agregadas a las folios 59, 60 y 61 del expediente.

Así, una vez certificada la actuación del Alguacil comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la misma el día 11 de agosto de 2009.

En la oportunidad pautada para el inicio de la audiencia preliminar, 11 de agosto de 2009, según se desprende del acta levantada al efecto, NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA por medio de representante legal o de apoderado judicial; solamente comparecieron el demandante y sus apoderadas judiciales, difiriendo el juez a-quo la oportunidad para el pronunciamiento y publicación del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual se verifica en fecha 16 de septiembre de 2009, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, y en consecuencia, con lugar la demanda, condenando a la demandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A. a cancelar al actor la cantidad de Bs. 16.038,71.

En este sentido, esta Alzada considera menester indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos por el demandado por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.

En el presente caso, la demandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A., señala que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que no fue debidamente notificada en su domicilio, ya que su domicilio se encuentra en la Avenida Boyacá, C.C. y Profesional Siglo XX1, nivel 06, oficina 6-A, Urbanización La Viña, Valencia estado Carabobo, y no en la Av. Urbanización Paraparal, Avenida 1, Parcela A-21y A-22, Obra Residencias Ventuary, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, dirección indicada por el demandante en el libelo de la demanda a efectos de practicar la notificación de la empresa.
A los efectos de demostrar sus dichos, el apoderado judicial de la demandada INMOBILIARIA LA 5TA, C.A., promueve las siguientes documentales:

 Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la Razón Social “Inmobiliaria La 5ta, C.A.”, expedido en fecha 24 de noviembre de 2008, en el que se señala como dirección:
“Avenida Boyacá, C.C y Profesional Siglo XX1, nivel 06, Of 6-A, Urb La Viña, Valencia”.

 Copia fotostática de Registro de Comercio de la empresa “Inmobiliaria La 5ta, C.A.” expedida por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de la que se desprende en su cláusula primera:
“La compañía se denominará Inmobiliaria La 5ta, C.A tendrá su domicilio en al ciudad de Valencia estado Carabobo…”

La apoderada judicial de la demandante señala que los documentos presentados carecen de valor probatorio para sustentar los fundamentos de la apelación de la accionada, dado que fueron acompañados en copias fotostáticas que no fueron cotejados con sus originales.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT, dichas documentales se desechan.

Asimismo, señaló la apoderada judicial del actor que en el expediente se encuentra agregada una providencia administrativa, en la que se evidencia que la demandada fue notificada en la misma dirección expresada en el libelo de la demanda, lo que evidencia que ese es su domicilio.

En este sentido, este Juzgado constata que cursan a los autos las siguientes documentales:

 Copia Certificada de providencia administrativa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
 Copia fotostática de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo donde se solicita incorporar al expediente de Sala Sindical signado con el N. 069-205-02-00103 convocatoria y relación de firmas de asistencia a la Asamblea, suscrita por el Sec. General José Antonio Paiva, con sello húmedo del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción, Clase Obrera Constructora.
 Copia fotostática de notificación dirigida a la empresa Inmobiliaria la 5ta, C.A., de la afiliación de los trabajadores al Sindicato, suscrita por el Sec. General José Antonio Paiva, , con sello húmedo del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción, Clase Obrera Constructora, en el que se señala como dirección:
“C.C. La Viña, piso 3, oficina A-6, la Viña Valencia..”

En el caso que nos ocupa, fue practicada y certificada la notificación de la demandada “Inmobiliaria La 5ta, C.A”, tal como fuera solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, no obstante, la demandada alega que fue notificada en una dirección distinta a la propia, la cual es C.C y Profesional Siglo XX1, (conocido como centro comercial La Viña), hecho éste confirmado en la audiencia de apelación por el mismo actor cuando ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó conocer la dirección de la demandada en el C.C y Profesional Siglo XX1, (conocido como centro comercial La Viña), lugar en el cual estuvo y donde le comunicaron que en la obra a la cual lo asignaron, había una oficina de la empresa a través de la cual se tramitaría cualquier asunto, todo lo cual lleva a quien decide a considerar que en el presente caso existe un vicio en la notificación de la demandada. Y así se establece.

Ahora bien, esta Alzada considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.” (negritas y subrayado nuestro).

Al delatarse un vicio en la notificación de la demandada y para garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios ni trabas desde el inicio, en atención al debido proceso, al principio de la legalidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo por notificada a la demandada para la continuación del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la reposición decretada, se revoca la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y se declara con lugar la apelación ejercida por la demandada “Inmobiliaria La 5ta, C.A”. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar teniendo como notificada a la demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GP02-R-2009-000307
Sentencia N° PJ0142009000118