REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Octubre del año 2009
199 º y 150 º


EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000063

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ASUNCION ROSAS, Inpreabogado Nº: 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ZAMBRANO, JUAN GUTIERREZ, PEDRO RODRIGUEZ, ERASMO GASTELLO, JESUS SOLARTE, RAFAEL PINTO, PEDRO PEREZ, FRANCISCO PINTO, REINALDO RUIZ, JOSE BARCO, ATILIO COLINA, MIGUEL HERNANDEZ, SEGUNDO NAVAS, RAFAEL RIVERO, JOSE GAMEZ, JAIME HERNANDEZ, LUIS PINTO, ANGEL GONZALEZ, MARIA VILLEGAS, YHONNY GASTELLO, JOSE LOPEZ, VICTOR PEREZ, CESAR ZAMBRANO, EDGAR GUZMAN, BENEDICTA GONZALEZ, SAUL HERNANDEZ, NORBERTO LOPEZ, IGNACIO JIMENEZ, ANGEL REYES, JUAN MEDINA, FLORINDA VISCAYA, JESUS GUERRA, GUMERSINDO GONZALEZ, FERNANDO PAEZ, JESUS LOPEZ, JOSE ESCALONA, MANUEL GUILLEN GUILLERMO CAMPO, MAURO MONTILLA, JOSE REYES, JOSE HOLMEDO, ELIAS LOPEZ, ANGEL LOPEZ, EDUAR PAEZ, ALVARO PAEZ, e ISRAEL PAEZ , todos plenamente identificados en los autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION, Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 12 de Marzo del año 2009, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos arriba identificados, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se Negó lo solicitado por la parte actora, que lo es, el pago de los salarios caídos dejados de percibir por los reclamantes desde el 30 de Septiembre del año 2006 hasta el 0 de Enero del año 2009, los intereses y la perdida de la suma de Bs. 1907.665,12, desde el 22 de Octubre del año 2007 hasta el 20 de Enero del año 2009.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de Apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora apelante los fines de la exposición de sus alegatos, quien expuso: Que en fecha cinco de agosto de 1997, interpuso demanda contra la Alcaldía de Guacara ante el extinto Tribunal Segundo del Trabajo y cumplido el procedimiento sube al Tribunal Segundo de Juicio, quien el 14 de diciembre del año 2004, produce una decisión declarando prescrita la acción, que apelada como fue el Juzgado Superior Segundo del Trabajo quien en el 19 de Enero del año 2006, Revoca la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y declara con lugar la demanda lo cual fue recurrido por el Sindico Procurador mediante el Recurso de Control de Legalidad declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril del año 2006, la cual quedó firme, por lo que se nombran dos expertos y el día dos de Octubre del año 2006, la Licenciada Aleida Rojas produce su Informe contable donde ella calcula los salarios caídos, los intereses, subsidios de transporte y alimentación y otros conceptos que están en el Informe que se encuentra agregado al expediente, del cual se evidencia que los salarios caídos fueron calculados hasta el 30 Septiembre del año 2006 y la sentencia del Tribunal Segundo Superior dice que los salarios caídos se pagaran desde que se causaron hasta que se paguen definitivamente las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el 20 de Enero del 2009, que hubo un lapso de tiempo en virtud de las distintas obstrucciones que hizo la demandada para impedir que se ejecutara la sentencia, luego el Banco Central presenta su informe pericial y luego, el Banco Central calcula los intereses de mora y los intereses de prestaciones, es decir calculando la indexación salarial, que estas experticias el tribunal el 05 de Julio del 2007, declara el cumplimiento voluntario y que al no cumplir voluntariamente la demandada, el 22 de octubre, el Tribunal produce un auto declarando la ejecución forzosa y es el 28 de enero que el Tribunal produce un auto entregando el mandamiento de ejecución y el 10 de Abril del 2008, es cuando se produce un embargo ejecutivo y el 17 de Abril la parte demandada ejerce oposición a ese embargo, lo cual fue declarado con lugar mediante un auto por el Tribunal de la causa, que apelo oportunamente, a pesar de que la cuenta que había sido embargada en esa oportunidad era del demandado y se le devolvió la cantidad ya embargada ejecutivamente y que apelado como fue, que el Superior Tercero declaro y Revoco esa decisión dictada en el tribunal de la causa y ordeno que se repusiera la causa al estado del que se había levantado la medida de embargo y que se ordenara entregara la cantidad demandada, la parte accionada hizo caso omiso a esa decisión y el Tribunal de la causa tampoco obligo, por que Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da facultad al Juez por que es una decisión tomada por un órgano Jurisdiccional como es un Tribunal Superior, que se dio a la tarea de buscar algunos trabajadores que tenían necesidad, tanto el Sindico y el Juez avala eso, y aceptan la transacciones que están allí, y comienza a retardar la ejecución de la sentencia, paraliza la ejecución de la sentencia, que por ello denuncio extrajudicialmente contra esa decisión por que ya no había posibilidad de poder ejecutar la sentencia que había quedado firme en el año 2006, que habían transcurrido prácticamente (sic), y ese 17 comienzan hacer transacciones, es a partir del mes de Noviembre del 2008, cuando el Juez entrega un nuevo mandamiento de ejecución y se ejecuta la cantidad de 1.954.218,91, que es la cantidad definitiva que le ordenaron ejecutar, porque es una cantidad mayor, se le deduce una cantidad de dinero de las transacciones y da en definitiva esa cantidad, y se ejecuto de acuerdo a la comisión (folio 558) 1.891.111.84, quedando a deber la cantidad de 63.116,16, o sea que queda un remanente para embargar, sin embargo el día 20, definitivamente no ejercieron mas recursos y el día 20 de enero del 2009, se hizo el cobro efectivo de esa cantidad mas los intereses, en fecha 09 de marzo, visto el retardo para la ejecución de la sentencia y el cobro de ese dinero, interpuso un escrito de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 22 de la Constitución Nacional y una sentencia que esta producida a los autos contra Andy de Venezuela, donde se establece que el retardo cuando se produce por obstrucción de una de las partes ella debe de pagar los intereses de mora, así lo establece también el articulo 185 y el 92 considera que el retardo del pago de las prestaciones que son de exigibilidad inmediata, eso va generar intereses y así lo ha reiterado en sus sentencias el Tribunal Supremo tanto en su Sala de Casación, como en su Sala Constitucional, así, el Juez en un auto del día 12 de Marzo del 2009, se pronuncia sobre esos pedimentos y los niega sin fundamento legal, por cuanto supuestamente sin argumento y sin fundamento legal de que el Municipio en que se opuso al embargo había tenido razón, sin considerar que el Tribunal Tercero le había revocado su decisión, que había declarado Con lugar la oposición al embargo , violando flagrantemente la perpetuidad de la cosa juzgada, ya que este pedimento que había hecho el Sindico Procurador, se lo subrogo el Juez de la causa como un derecho, cuando había sido prácticamente declarado improcedente, violando el debido proceso y la igualdad de las partes, el Juez es el rector pero debe poner a las partes en igualdad de condiciones, ser imparcial, que allí se viola también, porque son derechos adquiridos del trabajador, son derechos irrenunciables consagrados en el articulo 89, ordinales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 185, que dice, que al no acatar el cumplimiento voluntario y al declararse la ejecución forzosa comienza a generarse intereses de mora, que así lo establecen los instrumentos legales, por ello solicita que ordene al Juez, ya que su decisión es contraria derecho y a normas de orden publico que ya han sido explanadas a que calcule los salarios caídos desde el 30 de septiembre del 2006, fecha fijada por la experticia que se había hecho de esos salarios caídos, hasta el 20 de enero del 2009, fecha en que se pago definitivamente las prestaciones sociales, la cantidad a embargar, por que todavía queda un remanente de 63.000, 00 Bolívares, pero que se establece ese limite, también solicita, que se calcule la perdida de la suma de 1.954.218, que es la suma que en definitiva se ordeno a pagar y los intereses que se han dejado de percibir por ese retardo, así mismo, consigna un escrito de fundamentos para que sea apreciado en la definitiva.


Vencida tal oportunidad, se le concedió el derecho a la representación de la parte actora - apelante, quien manifestó:

- En primer lugar, que su apelación versa al fondo, en razón de que cumplidos todos los tramites procesales desde el inicio de la acción intentada y declarada a favor de los trabajadores, se entro en fase de ejecución y es a partir de esta etapa del proceso cuando comienza la obstrucción intentándose una serie de incidencias que al final resultaron improcedentes, mas sin embargo en fecha 02 de octubre del año 2006 la Licenciada Aleida Rojas, experta designada para la practica de la experticia complementaria del fallo correspondiente a los salarios caídos y el subsidio de transporte y alimentación, y que así mismo en fecha 24 de Enero del año 2007 el Banco Central de Venezuela remitió Informe contable, estableciéndose que a los demandantes debía pagárseles la suma de Dos Mil Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares ( Bs. 2.223.745.910), equivalente a Dos Millones Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un céntimos ( Bs. 2.223.7435, 91), que en fecha 05 de Junio del año 2007, se ordeno por el tribunal de la causa el cumplimiento voluntario, en aplicación del articulo 160 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y ante el incumplimiento le fue solicitado por los demandantes el decreto de ejecución forzosa, el cual fue dictado en fecha 22 de Octubre del año 2007, en aplicación del articulo158 eiusdem, lo que a su entender constituyo una nueva oportunidad para que la demandada pagara la cantidad condenada, que notificada como fue de la nueva prerrogativa, en nombre de sus mandantes, solicito el mandamiento de ejecución el cual fue decretado a cualquier Tribunal Ejecutor de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual en fecha 10 de Abril del año 2008, practico el embargo ejecutivo contra la cuenta corriente Nº: 00030034950001008902, depositada en el Banco Industrial de Venezuela , perteneciente a la demandada, pero que en fecha 17 de Abril del año 2008, el Sindico Procurador del Municipio Guacara, presento oposición al embargo ejecutivo, el cual el Tribunal de la causa declaro Con Lugar, lo cual fue apelado por la representación actoral, y oída como fue, el Tribual Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, Revoco tal decisión reponiendo la causa al estado que se encontraba al momento del levantamiento de la medida del embargo ejecutivo, la cual fue recurrida mediante el Control de Legalidad por la accionada y declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de la misma manera, que aun así la accionada no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso abusivo de las prerrogativas del Municipio y es después de tres meses de haberse ratificado la decisión del Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de la causa dicto auto donde deduce las cantidades pagadas a algunos de los trabajadores que suscribieron transacciones, y establece como monto a embargar la cantidad de 1.954.218,91, librando un nuevo mandamiento de ejecución, del cual solo se ejecuto la cantidad de 1.891.111,84, lo cual aparece claramente reflejado en el acta de embargo respectivo y que corre al expediente, por lo que queda a pagar a los actores la cantidad de 63.106,16 Bolívares.
- De la misma manera, señalo, que las máximas de experiencias indican que la cantidad de dinero tuvo una devaluación en el tiempo debido a la inflación por el largo tiempo transcurrido en el cumplimiento de la sentencia, por lo que considera que la accionada esta obligada a pagar a sus mandantes el monto de esa desvalorización, la cual debe de ser calculada por la Juez o mediante la designación de un experto, sumándose a u vez los intereses causados durante el tiempo de retención, es decir, desde el momento en que el tribunal ordeno la ejecución forzosa de la sentencia mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2007, hasta el 20 de Enero del año 2009, fecha esta ultima en que fue cancelada definitivamente la cantidad de 1.9907.665,12, con fundamento al derecho constitucional previsto en el articulo 92 y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de Febrero del año 2001, (caso: José Benjamín Gallardo contra Andy de Venezuela), la cual dejo establecido que cuando el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor, lo que mantiene en el patrimonio del patrono un dinero que le corresponde al trabajador, no es a este ultimo a quien le corresponde cargar con las consecuencias de la perdida del valor de la moneda y el trabajador tendrá derecho a solicitar al Tribunal de la ejecución se le calcule el valor de la perdida del valor de la moneda y ordene pagar dicha suma adicional que resulta y que igualmente será objeto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento voluntario, por ello solicita formalmente se proceda a calcular por si o mediante experto: 1) Los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de Septiembre del año 2006, fecha esta ultima en que la experto contable realizo el calculo de los salarios caídos hasta el 30 de Enero del año 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, 2) La perdida de la suma de 1.907.665,12 desde el 22 de Octubre del año 2007 hasta el 20 de Enero del año 2009, y 3) Los intereses que durante ese periodo de tiempo dejaron de percibir los accionantes, todo lo cual le fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha12 de Marzo del año 2009, y que según sus dichos, motivo, de manera violatoria a la Cosa Juzgada, disposiciones de Orden publico que tutelan el derecho de los trabajadores en los artículos 89, ordinales 2 y 3 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 6, parágrafo Único, 181, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, visto el motivo de apelación del recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que reclama el apoderado - actor el pago de tres conceptos, a saber: 1) Los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de Septiembre del año 2006, fecha esta ultima en que la experto contable realizo el calculo de los salarios caídos hasta el 30 de Enero del año 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, 2) La perdida de la suma de 1.907.665,12 desde el 22 de Octubre del año 2007 hasta el 20 de Enero del año 2009, y 3) Los intereses que durante ese periodo de tiempo dejaron de percibir los accionantes, al considerar que los mismos debieron ser calculados por el tribunal ejecutor, con vista al obstrucción continua de la accionada, en la ejecución de la sentencia, así como en el cumplimiento voluntario de la sentencia firme recaída en la causa, abusando de las prerrogativas del Municipio y que en aplicación de la Jurisprudencia citada, dicha carga corresponde al demandado, por la perdida del valor de la moneda.

Por lo que el A-quo, desaplico lo establecido en los artículos 89, ordinales 2 y 3 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 6, parágrafo Único, 181, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 02 de Octubre del año 2006 fue consignada por la Licenciada Aleida Rojas la experticia de los salarios caídos y el subsidió de alimentación y de transporte, y así mismo en fecha 24 de Enero del año 2007 fue recibido el informe contable del Banco Central de Venezuela, en los cuales se establecen los montos a pagar a los actores, y sobre los cuales se ordeno el cumplimiento voluntario y incumplido como fue la Ejecución forzosa, y sobre los cuales se procedió a la ejecución con su posterior embargo de las cantidades definitivamente condenadas e indexadas, sin observarse que contra tales experticias se hubiese ejercido recurso o impugnación alguna, por el contrario, sobre su base se procedió al embargo de la cantidad a ejecutar y debidamente determinada en las experticias contables ordenadas, practicadas y consignados por los expertos designados de conformidad con la Ley.

Al respecto, ha determinado la Jurisprudencia que la experticia complementaria del fallo esta dirigida a determinar aquellas cantidades que se generen de las condenas de frutos, intereses o daños, que el Juez no pudiere estimar o liquidar con arreglo a lo justificado por las partes en el juicio, de la misma manera, ha establecido la jurisprudencia que contra el Informe pericial podrá reclamarse el mismo día o dentro de los tres días siguientes a su consignación de manera motivada, observándose además, que ciertamente en la experticia consignada por la Licenciada Aleida Rojas, se estableció el lapso dentro del cual fueron calculados los salarios caídos que le correspondían a los trabajadores, en lo cual señala por auto de fecha 02 de Octubre del año 2006, que los mismos se calcularon tal cual lo ordeno la sentencia definitiva dictada en la causa y sobre el cual se baso el mandamiento de ejecución, y se procedió a su embargo, sin constar a las actas procesales recursos, reclamos o impugnaciones sobre los mismos, que pudieren haber conducido a su revisión, por excesivo o por mínimo, lo que definitivamente constituyo Cosa Juzgada, sumado a que así fueron pagados y aceptados por los hoy actores apelantes en fecha 20 de Enero del año 2009, fecha efectiva del pago.


El Tribunal para decidir, observa, que de manera reiterada ha señalado la doctrina, que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y su eficacia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La Doctrina ha establecido que además de la autoridad, ella se complementa con una medida de eficacia que se resume en tres posibilidades citadas: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Determinándose que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el presente caso, el Juez de la causa, en fecha 12 de Marzo del año 2009, se pronunció negando lo solicitado por los actores, y referida a la solicitud de pago de salarios caídos desde el 30 de Septiembre del año 2006 hasta el 20 de Enero del año 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, sobre la perdida de la suma de 1907.665,12, desde el 22 de Octubre del año 2007 hasta el 20 de Enero del año 2009, alegada por los demandantes ejecutantes y los intereses que durante ese periodo de tiempo dejaron de percibir los accionantes, por considerar, que el Municipio Guacara del Estado Carabobo al hacer oposición al embargo practicado, sobre una cuenta de la cual era titular, había actuado en estricto derecho por formar parte ella del Situado Constitucional del mes de Abril del año 2008, esencial esta para la operatividad de la función Municipal y con ello la prestación de los servicios públicos para la comunidad, lo cual lo eximia de la imputación del tiempo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y en fase de ejecución. En efecto, en dicho fallo expresamente se estableció:

“... De la revisión de las actas procesales, que en fecha 10 de Abril de 2008, se embarga la cantidad correspondiente al mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal, por lo cual en fecha 17 de Abril del mismo año, el Municipio Guacara, a través del Sindico Procurador Municipal, introduce un escrito de oposición al embargo, alegando que la cantidad de dinero embargada formaba parte del Situado Constitucional del mes de Abril de 2008, y el cual era esencial para mantener operativo el Órgano Municipal y con ello la prestación de los servicios públicos para la comunidad, ejerciendo así un recurso que creía el Municipio que poseía por derecho legitimo otorgado por la ley, no pudiendo imputársele este lapso de tiempo en que tuvo suficientes razones y motivos de derecho para ejercer una defensa como un gravamen al patrimonio de la demandada, condenada, hoy ejecutada, razón por la cual este Tribunal niega, la solicitud realizada por la parte ejecutante en la presente causa y así se decide…”. (Lo subrayado del Tribunal)

Contra la anterior decisión, en fecha 16 de Marzo de 2009, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de los actores, el cual le corresponde conocer a este Tribunal, previa distribución, y el cual fue declarando SIN LUGAR por este Tribunal, al aplicar la doctrina, la Jurisprudencia arriba señalada, así como por lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil se estaría procediendo contra lo ejecutoriado y firme, con violación de la cosa juzgada. En efecto:

En el presente juicio, en fecha 19 de enero del año 2006, se dicto sentencia definitiva sobre el derecho de los accionantes al cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales la cual fue recurrida en Control de Legalidad, que fuere declarado Inadmisible y cumplido el procedimiento, en fase de ejecución se suscitaron otras reclamaciones de las cuales conoce este Tribunal en apelación a la presente fecha, a saber: 1) Los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de Septiembre del año 2006, fecha esta ultima en que la experto contable realizo el calculo de los salarios caídos hasta el 30 de Enero del año 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, 2) La perdida de la suma de 1.907.665,12 desde el 22 de Octubre del año 2007 hasta el 20 de Enero del año 2009, y 3) Los intereses que durante ese periodo de tiempo dejaron de percibir los accionantes, las cuales fueron negadas por el juzgado ejecutor bajo el argumento, del derecho de la entidad Municipal de hacer oposición al embargo por razones de interés colectivo y por lo cuál no le es imputable el tiempo transcurrido, por lo cual el apoderado actor, solicita la aplicación de la jurisprudencia consignada, al pretenderla en el presente caso, por interpretar, que por obstruccionismo del Municipio en el cumplimiento de la sentencia, existe perdida del valor de la moneda en contra de los derechos de los accionantes, que debe ser imputado al demandado, lo cual resulta improcedente, ya que si bien es cierto, la motivación del A-quo no es ajustada al pedimento del actor y en dicho fallo no existe pronunciamiento alguno que refiera jurídicamente a lo solicitado por los demandantes, no es menos cierto que sobre lo decidido, condenado y embargado existe Cosa Juzgada, por ser manifiesto que, al no interponerse los recursos en la oportunidad procesal correspondiente contra la experticia y su forma de calculo con respecto a los salarios caídos, así como tampoco contra el mandamiento de ejecución, la decisión pasó a formarse y a adquirir los atributos de la cosa juzgada, en los precisos términos que ella misma indicaba, y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal impiden, todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había decidido previamente, máxime ejecutado. De lo anterior y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar, que el fallo proferido por el Juez A-quo, en fecha12 de Marzo del año 2009, en el cual negó lo solicitado por los actores, es Confirmado, producto de la preclusión de los lapsos procesales establecidos tanto para la Experticia Complementaria del fallo, así como para atacar el mandamiento de ejecución cumplido, por falta de actividad recursiva oportuna, que contra ello concede la ley y, por que por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, conforme al articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la relación jurídica generativa de la sentencia, no es atacable y de igual manera el carácter de cosa juzgada material conforme al artículo 273 eiusdem, obliga que se aprecie el contenido del fallo, así como sus consecuencias jurídicas en todo proceso futuro entre las mismas partes, con el mismo carácter y sobre el mismo objeto, y por ello SIN LUGAR lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

SE MODIFICA en los términos indicados la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.




En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 am.

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.


BFdeM/ MDV/ LG.