REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000321


PARTE DEMANDANTE: ERASMO ARAQUE


APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.


PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, ROSARIO LAI DE SOUSA y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2009-000321

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano JOSÉ ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.268, -cuyos datos de representación no constan en las actas remitidas a esta Instancia-, contra la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miran en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, representada judicialmente por los abogados: DAVID SANOJA, ROSARIO LAI DE SOUSA y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.268, 122.099 y 125.279, respectivamente.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 07 y 08, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre del año 2009, dictó auto en el cual se reglamentan las pruebas promovidas por la parte accionada, donde declaró específicamente en el particular lo siguiente:

“……PRIMERO: En cuanto al mérito favorable de auto a que se contrae el capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva. SEGUNDO:Corren a los folios “116” al “157”, las documentales a las que se contrae el capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia. TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no resulta ilegal ni aparece impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la avenida Bolívar de Guacara, Carabobo, a los fines de solicitar se informe a sobre los particulares a que hace referencia la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, siempre que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles o remita copia de los mismos. Adjúntese, a los oficios que se ordenan librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales debe recaer la prueba. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar copia fotostática del escrito de promoción de pruebas en referencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no cuenta actualmente con medios de reproducción fotostática. Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello. CUARTO: Se admite la experticia promovida en el capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no resulta ilegal ni aparece impertinente. En consecuencia, en ejercicio de la atribución que confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este órgano jurisdiccional, se designa como experto al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.288.650, matrícula 10.543, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el número 913, a los fines de que “…deje constancia de las características –ergonómicas- de los procesos y de las funciones realizadas…” en el área de detergentes de la empresa Colgate Palmolive, C.A. , ubicada en la avenida Uslar, urbanización Michelena de la ciudad de Valencia, Carabobo. Notifíquese al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ de la designación realizada, en la siguiente dirección: Grupo Médico del Sur, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, avenida 04, Valencia, Carabobo y adviértasele que al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la referida notificación, dentro de las horas de despacho, deberá comparecer el experto designado a los fines de manifestar su aceptación al cargo y, en consecuencia, a prestar el juramento de desempeñarlo fielmente, en el entendido que si no lo hiciere se procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, adviértasele que la parte demandada y promovente asumirá los costos y honorarios profesionales que se causen con motivo de la prueba de experticia en referencia, cuyas condiciones y términos económicos debe ser tratado –en forma exclusiva- entre el experto y la parte promovente, en el entendido que el experto designado no podrá obviar la presentación oportuna de su informe y rendir declaración en juicio bajo el argumento de que no hayan sido sufragados los costos y honorarios profesionales correspondientes. QUINTO: No se admite, por ilegal, la experticia promovida en el numeral 2) del capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente pretende que el experto verifique la “existencia” de medios hidráulicos, mecánicos y eléctricos en los procesos que se realizaren en el área de detergentes de la empresa Colgate Palmolive, C.A., lo que desvirtúa la prueba de experticia reglamentada en el capítulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no persigue se acrediten elementos de juicio que auxilien o ilustren al Juez en torno a hechos o relaciones especiales cuya percepción o entendimiento requiera conocimientos en una determinada profesión, industria o materia, mientras que se procura dejar constancia de las circunstancias o estados los lugares o las cosas, objeto probatorio que se compadece con el de la inspección judicial regulada en el capítulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco se admite, por ilegal, la experticia promovida en el numeral 2) del capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el experto designado verifique las condiciones ergonómicas y de seguridad existentes en los cargos y funciones que señale el servicio médico de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. o su departamento de recursos humanos, por cuanto los términos bajo los cuales se ha promovido sugiere que los límites de la experticia sean fijados por servicio médico de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. o su departamento de recursos humanos y no por este órgano jurisdiccional. SEXTO: No se admite la inspección judicial promovida en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser evacuada en el departamento de recursos humanos de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., por cuanto a través de la misma se persigue traer a los autos documentales que se estarían en poder de la parte promovente, sin que se denote la existencia de algún impedimento para producirlos directamente, razón por la cual traerlos mediante inspección judicial a evacuarse en las oficinas de la parte promovente lesionaría el derecho de defensa de la parte demandante, por cuanto vería afectadas las modalidades de control y contradicción de la prueba. SEPTIMO: En relación con la inspección judicial promovida en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, para ser evacuada en el servicio médico de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., se advierte que su evacuación se instrumentará en función de su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio..…..”

Frente a auto anterior la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La parte accionada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió mediante diligencia inserta al folio 06 del presente expediente, las siguientes argumentaciones:


 Que el auto recurrido coloca a su representada en estado de inseguridad e indefensión, al admitir en forma íntegra la evacuación de la prueba de experticia promovida conforme a lo solicitado en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas y posteriormente en el mismo auto, negar la admisión de dicha prueba, señalando inclusive un numeral 2) del mencionado Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas que no consta en el mismo.
 Que impugna la negativa del tribunal en admitir la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, la cual posteriormente, en el mismo auto que se recurre, señala que su evacuación se “se instrumentará en función de su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio”, por lo que nuevamente se coloca en situación de indefensión e inseguridad en cuanto a la admisión de la prueba y la oportunidad de la evacuación de la misma.

 La parte accionada-apelante igualmente manifiesta que en la promoción de las mencionadas pruebas de experticia e inspección judicial conforme escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de mayo de 2009 y que cursa a los autos, se cumplieron todos y cada uno de los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Visto los términos a los cuales se contrae el recurso de apelación de la parte accionada, este Tribunal para decidir, observa:

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, las siguientes actuaciones procesales:

 Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada -recurrente- (folios 2-5).
 Diligencia mediante la cual la parte accionada apela contra el auto en el cual se niega la admisión de la prueba de experticia solicitada por la accionada, de fecha 06 de febrero de 2009 (Folio 6).
 Auto de fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual el Juez A Quo providencia las pruebas promovidas por la parte accionada. (folios 7-8).
 Auto emitido por el Juez A Quo, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso interpuesto por la accionada (Folio 9).

De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, -parte accionada- se aprecia que la prueba de experticia e inspección judicial, se promovieron en los siguientes términos:

Respecto a la experticia:

“…. IV
EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo:
1) Experticia ergonómica a cargo de un Especialista en Ergonomía Laboral o Funcional en COLGATE Palmolive, C.A. ubicada en la Avenida Uslar, Urbanización Michelena, Valencia Estado Carabobo, específicamente en el Área de Detergentes, para que: a) se deje constancia de las características de los Procesos y de las funciones realizadas en las áreas antes referidas; b) la existencia de medios hidráulicos, mecánicos y eléctricos en dichos procesos y las condiciones ergonómicas y de seguridad existentes en los cargos y funciones que señale el servicio médico de la empresa o el departamento de recursos humanos. Solicito que el experto a designar sea de carácter privado por poseer mi representada los medios económicos necesarios para sufragar los gastos derivados de la práctica de la experticia solicitada, todo conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….”

Se observa del auto de reglamentación de las pruebas, cursante a los folios 07-08, que el A-Quo, respecto a la prueba de experticia solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la accionada, se pronunció de la siguiente manera:

“……..CUARTO: Se admite la experticia promovida en el capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no resulta ilegal ni aparece impertinente. En consecuencia, en ejercicio de la atribución que confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este órgano jurisdiccional, se designa como experto al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.288.650, matrícula 10.543, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el número 913, a los fines de que “…deje constancia de las características –ergonómicas- de los procesos y de las funciones realizadas…” en el área de detergentes de la empresa Colgate Palmolive, C.A. , ubicada en la avenida Uslar, urbanización Michelena de la ciudad de Valencia, Carabobo. Notifíquese al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ de la designación realizada, en la siguiente dirección: Grupo Médico del Sur, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, avenida 04, Valencia, Carabobo y adviértasele que al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la referida notificación, dentro de las horas de despacho, deberá comparecer el experto designado a los fines de manifestar su aceptación al cargo y, en consecuencia, a prestar el juramento de desempeñarlo fielmente, en el entendido que si no lo hiciere se procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, adviértasele que la parte demandada y promovente asumirá los costos y honorarios profesionales que se causen con motivo de la prueba de experticia en referencia, cuyas condiciones y términos económicos debe ser tratado –en forma exclusiva- entre el experto y la parte promovente, en el entendido que el experto designado no podrá obviar la presentación oportuna de su informe y rendir declaración en juicio bajo el argumento de que no hayan sido sufragados los costos y honorarios profesionales correspondientes. QUINTO: No se admite, por ilegal, la experticia promovida en el numeral 2) del capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente pretende que el experto verifique la “existencia” de medios hidráulicos, mecánicos y eléctricos en los procesos que se realizaren en el área de detergentes de la empresa Colgate Palmolive, C.A., lo que desvirtúa la prueba de experticia reglamentada en el capítulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no persigue se acrediten elementos de juicio que auxilien o ilustren al Juez en torno a hechos o relaciones especiales cuya percepción o entendimiento requiera conocimientos en una determinada profesión, industria o materia, mientras que se procura dejar constancia de las circunstancias o estados los lugares o las cosas, objeto probatorio que se compadece con el de la inspección judicial regulada en el capítulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco se admite, por ilegal, la experticia promovida en el numeral 2) del capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el experto designado verifique las condiciones ergonómicas y de seguridad existentes en los cargos y funciones que señale el servicio médico de la empresa Colgate Palmolive, C.A. o su departamento de recursos humanos, por cuanto los términos bajo los cuales se ha promovido sugiere que los límites de la experticia sean fijados por servicio médico de la empresa Colgate Palmolive, C.A. o su departamento de recursos humanos y no por este órgano jurisdiccional….” (Fin de la cita)

Respecto a la inspección judicial:
“…….V
INSPECCIÓN JUDICIAL

En nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal se traslade y constituya en la sede de los Departamentos de Recursos Humanos y del Servicio Médico, ubicados en las instalaciones de mi representada COLGATE PALMOLIVE, C.A. ubicada en Avenida Uslar, Urbanización Michelena, Valencia, Estado Carabobo a los fines de que se sirva verificar en los expedientes personal y médico del ciudadano JOSÉ ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.268, haciéndose asistir a través de un práctico que tenga a bien designar, de los siguientes particulares:
1.- De los antecedentes médicos del trabajador, contenidos en los mencionados expedientes.
2.- De las declaraciones o afirmaciones que pueda haber realizado el trabajador con ocasión de su estado físico o de salud, al momento de su ingreso a mi representada y durante el curso de la relación de trabajo.
3.- De las dolencias que pueda haber manifestado el trabajador y las causas de las mismas,
4.- De las consultas que haya podido efectuar el trabajador a(sic) dicho Servicio Médico y el motivo de las mismas.
5.- De los reposos médicos que hubiese tenido el mencionado trabajador durante la relación de trabajo con mí representada y el motivo de los mismos.
6.- De los períodos vacaciones que tuvo el mencionado ciudadano y los exámenes pre vacacionales realizados.
7.- De cualquier otro particular que mi representada se reserva mencionar o solicitar al momento de la práctica de la inspección……”

El Juez A Quo, se pronunció sobre la prueba de inspección judicial, en los términos siguientes:
“……..SEXTO: No se admite la inspección judicial promovida en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser evacuada en el departamento de recursos humanos de la empresa Colgate Palmolive, C.A., por cuanto a través de la misma se persigue traer a los autos documentales que se estarían en poder de la parte promovente, sin que se denote la existencia de algún impedimento para producirlos directamente, razón por la cual traerlos mediante inspección judicial a evacuarse en las oficinas de la parte promovente lesionaría el derecho de defensa de la parte demandante, por cuanto vería afectadas las modalidades de control y contradicción de la prueba.

SÉPTIMO: En relación con la inspección judicial promovida en el Capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, para ser evacuada en el servicio médico de la empresa Colgate Palmolive, C.A., se advierte que su evacuación se instrumentará en función de su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio…….”(Fin de la cita).

Se observa del auto de reglamentación de las pruebas, cursante a los folios 07-08, que el A-Quo admitió la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y seguidamente expone que no admite la prueba de experticia promovida en el numeral 2) del Capítulo IV.

Del escrito de pruebas de la parte accionada, se observa que en el Capítulo IV solicita una prueba de experticia ergonómica, a los fines de dejar constancia de dos particulares, identificados “a)”, a los fines de dejar constancia de las características de los procesos y de las funciones realizadas y “b)” la existencia de medios hidráulicos, mecánicos y eléctricos en dichos procesos y las condiciones ergonómicas existentes.

Ciertamente se constata una contradicción e ilogicidad en el pronunciamiento del Tribunal A Quo, pues en el particular cuarto del auto de reglamentación de las pruebas, indica: “…..Se admite la experticia promovida en el capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no resulta ilegal ni aparece impertinente…..”, por lo que debe entenderse que la prueba fue admitida en su totalidad, sin embargo, en el particular quinto, se niega la prueba de experticia en los siguientes términos “….. No se admite, por ilegal, la experticia promovida en el numeral 2) del capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas…..”, todo lo cual puede inducir en error a las partes, pues dicho pronunciamiento incurre en –se repite- en contradicción, no generando certeza respecto a lo que efectivamente fue admitido por el A Quo.

La experticia por sí misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, por lo cual es necesario que la parte interesada en su escrito de promoción de prueba indique con claridad sobre que hechos ha de versar la experticia, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia, de allí deviene la importancia para el promovente de determinar con claridad los puntos de hecho sobre los cuales el perito debe fundamentar su informe, empero de igual manera, se precisa claridad en el jurisdicente al admitirla total o parcialmente, en el entendido que el auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

En lo atinente a la inspección judicial se observa nuevamente contradicción, por cuanto inadmite la inspección en el particular sexto y en el séptimo advierte “….que su evacuación se instrumentará en función de su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio…….”, de tal forma que niega su admisión y seguidamente, se reserva su evacuación todo lo cual causa indefensión a las partes, pues no se indica de manera expresa y precisa sobre la admisión o no de la prueba.

En consecuencia de lo expuesto, al encontrar este Tribunal que el auto de reglamentación de las pruebas promovidas por la accionada, incurre en contradicción e ilogicidad, se declara procedente la presente delación, debiendo el A Quo proceder a emitir su pronunciamiento expreso, preciso y congruente respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas de experticia e inspección judicial en los términos señalados por la accionada. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo, emita su pronunciamiento –en forma expresa- sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por la parte accionada en los términos expuestos en su escrito de promoción.
• No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
• Notifiques la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2009-000321