REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000091


PARTE ACTORA: JULIO FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.633

APODERADOS JUDICIALES: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOS ARALES, C.A. (ASADOS LOS MIÑOTOS II)

APODERADOS JUDICIALES: DULCE RODRIGUEZ, GRACIELA ARCINIEGAS Y MIREYA GADEA BORDONES.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2009-000091

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandante y demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.633, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 118.300, 34.715 y 55.118, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOS ARALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados DULCE RODRIGUEZ, GRACIELA ARCINIEGAS Y MIREYA GADEA BORDONES inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.694 y 102.481 respectivamente.-


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 104-145 de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: “...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ FIGUEREDO MÀRQUEZ, contra SERVICIOS LOS ARALES C.A. (ASADOS LOS MIÑOTOS C.A.) y condenó el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 820,25), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

“…..1) ANTIGÜEDAD. NUEVO RÉGIMEN:
20/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.
20/06/98 al 19/06/99: 60 días + 2 días adicionales.
20/06/99 al 19/06/00: 60 días + 4 días adicionales
20/06/00 al 19/06/01: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/01 al 19/06/02: 60 días + 8 días adicionales
20/06/02 al 19/06/03: 60 días + 10 días adicionales
20/06/03 al 19/06/04: 60 días + 12 días adicionales
20/06/04 al 19/06/05: 60 días + 14 días adicionales
20/06/05 al 19/06/06: 60 días + 16 días adicionales
20/06/06 al 19/06/07: 60 días + 18 días adicionales
20/06/07 al 19/02/08: 40 días
……..se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al actor por salario y lo correspondiente a su porcentaje sobre lo cobrado a los clientes en los períodos faltantes, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 30 días anuales para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, 45 días anuales para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y 60 días anuales para el año 2007…….Debiendo el experto DEDUCIR del monto total que por concepto de antigüedad arroje la experticia, el monto de Bs. F. 10.000,00, cantidad ésta que quedó evidenciado en el proceso recibió el actor por concepto de anticipo de antigüedad.

2) Con relación a las Vacaciones Fraccionadas: Bs. 206,45……..

3) Con relación al Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 206,45……

4) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Bs 395,15……..

5) INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: 150 días a razón del último salario integral, y por cuanto no consta en autos el último salario devengado por el actor, así como los porcentajes correspondientes por cobro de servicio a los clientes, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el último salario integral devengado por el actor, deberá el experto determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 60 días anuales………

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días de salario integral y por cuanto no consta en autos el último salario devengado por el actor, así como los porcentajes correspondientes por cobro de servicio a los clientes, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el último salario integral devengado por el actor, deberá el experto determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 60 días anuales………

…….Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. …..“(Fin de la cita)


Frente a la anterior resolutoria tanto la parte demandante como la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las partes recurrentes, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, esgrimieron las argumentaciones, que a su juicio fundamentan el recurso de impugnación ejercido contra la sentencia definitiva, dictada por el Juez A Quo.
De la parte actora:
1) Que la Juez A quo no le otorgó valoración alguna a la prueba de exhibición solicitada a la accionada.
2) Que la recurrida aplicó una valoración errónea a la exhibición de documentos, por cuanto la accionada alegó que las notas de consumo no emanaban de ella.
3) Que las notas de consumo son documentos, que debe llevar el patrono obligatoriamente, toda vez que las mismas emanan de una caja registradora.
4) Que impugna la decisión del A Quo, que declara de la improcedencia de la diferencia de salario y en cuanto al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral.

De la accionada:
1) Que ejerce su recurso de apelación dada la falta de valoración de la prueba marcada “H”, de la pieza Nº 01.
2) Que el actor dejó transcurrir mas de 30 días a partir del hecho que dice configura el despido indirecto.

Visto los términos de la apelación de cada una de las partes, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por las partes, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.



III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 3) Y LA SUBSANACIÓN (folio 14 al 18)
Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:
 Que prestó sus servicios como mesonero, para la empresa denominada SERVICIOS LOS ARALES C.A. (ASADOS LOS MIÑOTOS II), desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual acogiéndose al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y previa inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, puso fin de manera justificada a la relación laboral.
 Que desde el 08 de febrero de 2008, el patrono le bloqueó la clave de acceso a la computadora a través de la cual se hacen los pedidos de los clientes, procediendo desde esa misma fecha a mantenerlo sentado en una silla, en un rincón del salón, sin permitirle realizar sus funciones habituales, y que tales hechos a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen un despido indirecto.
 Que el horario establecido para su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 12:00 m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., los viernes y sábado de 12:00 m. a 12:00 y los domingos de 12:00 m. a 9:00 p.m.
 Que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengaba un salario promedio diario de Bs. 68,81, con un salario integral de Bs. 86,01 diario.


RECLAMA:
Por concepto de antigüedad: 730 días x Bs. 86,01 62.787,30
Por concepto de preaviso 90 días x 86.01 Bs. 7.740,90
Por concepto de Indemnización por despido 150 días x Bs. 86.01 12.901,50
Por Vacaciones Fraccionadas: 2.83 x Bs. 68.81 correspondiente al período que va del 21de noviembre de 2007 al 19 de febrero de 2008

194,96
Utilidades Fraccionadas 5 días x Bs. 74,54, correspondiente al período que va del 01 de enero de 2008 al 19 de febrero de 2008
372,70
Día adicional de vacaciones de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo fraccionados 11 días x Bs. 68,81
756,91
Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo fraccionado 5 días x Bs. 68,81
344,05
Días Adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 132 días x Bs. 86,01
11.353,32
TOTAL MONTO DEMANDADO 96.451,64

DE LA SUBSANACIÓN:

 Que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengaba un salario promedio diario de Bs. 72,95 y un salario integral de Bs. 91,18.
 Que la demandada al momento de hacer efectivo el pago de lo devengando por los trabajadores por concepto de 10% sobre el consumo de los clientes, le era entregado dicho dinero en una proporción muy inferior a lo que realmente le correspondía.
 Que debido a esa circunstancia comenzó en el año 2007 a recabar las facturas abandonadas por los clientes.
 Que todos los mesoneros de esa empresa tienen una clave de acceso a la computadora, para poder ordenar lo solicitado por los clientes, correspondiéndole la clave Nº 08 al actor, que fue bloqueada a partir del 08 de febrero de 2008, debido a que el patrono se enteró que en el 2007 el actor solicitó una Inspección ante la Inspectoría del trabajo, negándose a pagar los días correspondientes del 08 al 19 de febrero de 2008.
 Que de las facturas señaladas y los recibos de pago suministrados al trabajador se evidencia que la demandada sólo le pagaba al actor un porcentaje que no superaba al equivalente del 9% de lo devengado por él, por concepto de 10% sobre el consumo de los clientes, diferencia que también demanda.
 Que la demandada le debía al hoy actor la cantidad de Bs. 90.740,70 por los conceptos que se detallan en el cuadro siguiente:

 Del 21 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 1997
Último salario promedio para la fecha 6,85 diario
Utilidad s/p sociales 1,14 diario
Bono vacacional/p sociales 0,13 diario
Salario integral 8,12 diario
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES:
Antigüedad 60 días x Bs. 8,12 487,20
Bono de Transferencia 60 días x Bs. 8,12 487,20
Subtotal de Bs. 974,40


 Del 01 de Julio de 1997 al 31 de Diciembre de 1997
Último salario promedio para la fecha Bs. 10,40 diario
Utilidad s/p sociales Bs. 1,73 diario
Bono vacacional/p sociales 0,23 diario
Salario integral Bs. 12,36 diario
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES:
Antigüedad 60 días x Bs. 12,36 741,60
Antigüedad días adicionales 02 días x Bs. 12,36 24,72
Utilidades 60 días x Bs. 10,63 637,80
Vacaciones 22 días x 10,40 228,80
Bono Vacacional (219). 1 días Bs. 10,40 10,40
Bono Vacacional (223). 7 días x Bs. 10,40 72,80
Menos la cantidades que por los siguientes conceptos le fueron entregados a sus mandantes para la fecha:
UTILIDADES: 60 DÍAS X Bs. 2,50 150,00
VACACIONES: 22 DIAS X Bs. 2,50 55,00
Subtotal 1.510,32

 Año 1998 del 01 de Enero al 31 de Diciembre

Último salario promedio para la fecha Bs. 18,10 diario
Utilidad s/p sociales Bs. 3,02 diario
Bono vacacional/p sociales 0,55 diario
Salario integral Bs. 21,75 diario
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES:
Antigüedad 60 días x Bs. 21,71 1.302,60
Antigüedad días adicionales 04 días x Bs. 21,71 86,84
Utilidades 60 días x Bs. 18,69 1.221,40
Vacaciones 22 días x 18,14 399,08
Bono Vacacional (219). 2 días x Bs. 18,14 36,28
Bono Vacacional (223). 9 días x Bs. 18,14 163,26
Menos la cantidades que por los siguientes conceptos le fueron entregados a sus mandantes para la fecha:
UTILIDADES: 60 DÍAS X Bs. 3,33 199,80
VACACIONES: 22 DIAS X Bs. 3,33 73,26
Subtotal 2.936,40

 Año 1999 del 01 de Enero al 31 de Diciembre

Último salario promedio para la fecha Bs. 20,07 diario
Utilidad s/p sociales Bs. 3,35 diario
Bono vacacional/p sociales 0,72 diario
Salario integral Bs. 24,14 diario
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES:
Antigüedad 60 días x Bs. 24,14 1.448,40
Antigüedad días adicionales 06 días x Bs. 24,14 144,84
Utilidades 60 días x Bs. 20,79 1.247,40
Vacaciones 22 días x 20,07 441,54
Bono Vacacional (219). 3 días x Bs. 20,07 60,21
Bono Vacacional (223). 10 días x Bs. 20,07 200,70
Menos la cantidades que por los siguientes conceptos le fueron entregados a sus mandantes para la fecha:
UTILIDADES: 60 DÍAS X Bs. 4,00 240,00
VACACIONES: 22 DIAS X Bs. 4,00 88,00
Subtotal 3.215,09

 Año 2000 del 01 de Enero al 31 de Diciembre

Último salario promedio para la fecha Bs. 22,99 diario
Utilidad s/p sociales Bs. 3,83 diario
Bono vacacional/p sociales 0,96 diario
Salario integral Bs. 28,74 diario
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES:
Antigüedad 60 días x Bs. 28,74 1.724,60
Antigüedad días adicionales 08 días x Bs. 28,74 229,92
Utilidades 60 días x Bs. 24,91 1.494,60
Vacaciones 22 días x 22,99 505,78
Bono Vacacional (219). 4 días x Bs. 22,99 91,96
Bono Vacacional (223). 11 días x Bs. 22,99 252,89
Menos la cantidades que por los siguientes conceptos le fueron entregados a sus mandantes para la fecha:
UTILIDADES: 60 DÍAS X Bs. 4,80 288,00
VACACIONES: 22 DIAS X Bs. 4,80 105,00
Subtotal 3.906,15


 Año 2001 del 01 de Enero al 31 de Diciembre

Último salario promedio para la fecha Bs. 24,99 diario
Utilidad s/p sociales Bs. 3,83 diario
Bono vacacional/p sociales 0,96 diario
Salario integral Bs. 28,74 diario
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES:
Antigüedad 60 días x Bs. 28,74 1.724,60
Antigüedad días adicionales 08 días x Bs. 28,74 229,92
Utilidades 60 días x Bs. 24,91 1.494,60
Vacaciones 22 días x 22,99 505,78
Bono Vacacional (219). 4 días x Bs. 22,99 91,96
Bono Vacacional (223). 11 días x Bs. 22,99 252,89
Menos la cantidades que por los siguientes conceptos le fueron entregados a sus mandantes para la fecha:
UTILIDADES: 60 DÍAS X Bs. 4,80 288,00
VACACIONES: 22 DIAS X Bs. 4,80 105,00
Subtotal 3.906,15


DE LA CONTESTACION (folio 103 al 110):
La accionada a los fines enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

HECHOS QUE ADMITE:
 Relación de trabajo
 Fecha de ingreso
 Jornada de Trabajo
 Cargo ejercido

HECHOS QUE NIEGA:
 Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya puesto fin a la relación de trabajo de forma justificada el 19 de febrero de 2008, por cuanto lo cierto es que a partir de la fecha indicada el demandante no asistió más a su puesto de trabajo, y por su inasistencia se solicitó ante la inspectoría del trabajo un procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra signado con el Nº 080-2008-01-00618.
 Que en la fecha en la cual el demandante alega haber puesto fin a la relación de trabajo, se realizó una inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo dejándose constancia de:
 Que en fecha 09 de febrero de 2008, le fue bloqueada al trabajador la clave de acceso al sistema donde se lleva el control de mesa.
 Que la suspensión de la clave fue debido a una sanción disciplinaria por una falta cometida por el trabajador, pero que el no debía estar sentado sino ayudando a los compañeros.
 Que el patrono se comprometió a liberar la clave y solicitó que el trabajador cumpliera con las normas internas de la compañía.
 Que el acta fue firmada por acuerdo entre las partes ante el funcionario público, y que en esa oportunidad el trabajador no manifestó su voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, sino que ambas partes se comprometieron a dar cumplimiento a lo expuesto en el acta.
 Que el trabajador tenía 30 días a partir de la suspensión de la clave del sistema para invocar el retiro justificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esto nunca ocurrió y en consecuencia, dejó caducar el derecho a retirarse justificadamente, por lo que no le procede la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante.
 Niega, rechaza y contradice que haya devengado una alícuota de utilidades de Bs. 11,47, y que durante la relación de trabajo la demandada pagó por concepto de utilidades la cantidad de 30 y 45 días de salarios y en el año 2007 60 días.
 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado una alícuota de Bono vacacional de Bs. 5,73, que por este concepto lo correcto es de Bs. 2,32.
 Niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado un salario integral de Bs. 86,01 siendo lo cierto que devengaba un salario integral de Bs. 37,22.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante monto alguno por conceptos de vacaciones y bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado por el accionante y la antigüedad alegada para las prestaciones sociales.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante monto alguno por diferencia de 10% de servicio.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. Salario.-
2. Causa de extinción de la relación de trabajo.-
3. Improcedencia de los conceptos demandados.-

En virtud de la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos, relativos al salario y el pago como forma de liberación de su obligación laboral, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).


Corresponde al actor demostrar los hechos que en su decir constituyen un despido indirecto como causa de extinción de la relación de trabajo, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO


DEMANDANTE
DEMANDADA

1. Documentales 1. Documental.
2. Exhibición 2. Prueba de informe.
3. Prueba de Informe




ANÁLISIS PROBATORIO


PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

PIEZA Nº 1:
 Marcada “A” folio 2, constancia de Trabajo, de fecha 19 de julio de 2001, con rubrica ilegible, y sello húmedo que identifica SERVICIOS LOS ARALES, C.A. en la cual se indica que el ciudadano JULIO FUGEREDO MARQUEZ, es trabajador de LOS MIÑOTOS II LOS ARALES, C.A., desempeñándose como mesonero, devengando un sueldo de Bs. 144.000,00, con una antigüedad de seis años.

Tal documento nada aporta a la controversia, al no ser un hecho controvertido la existencia de la relación laboral.

 Marcado “B” folio 3, copia fotostática de constancia, emitida por VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de fecha 06 de septiembre de 1999, suscrita por la Economista Olga Peña, en su carácter de Jefe de Departamento de Ahorro Habitacional, donde hacen constar que el ciudadano JULIO MARQUEZ se encuentra afiliado al programa de ahorro habitacional a través de la empresa SERVICIOS LOS ARALES C.A. desde el 25 de abril de 1997 y que la fecha del último pago fue el 16 de agosto de 1999.

Tal documento nada aporta a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

 Marcado “C” folio 4, constancia emitida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por la Economista Olga Peña en su carácter de Gerente de Ahorro Habitacional, en la cual se indica que el ciudadano JULIO MARQUEZ, se encuentra afiliado al Fondo Mutual Habitacional a través de la empresa LOS MIÑOTOS II desde el 18 de agosto de 1996,- que la fecha del último pago fue el 24 de marzo de 1997.

Tal documento nada aporta a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

 Marcado “D” folio 5, Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 03 de septiembre de 1996, donde se inscribe en el seguro social al ciudadano Figueredo Márquez Julio, señalando como fecha de ingreso a la empresa 01 de septiembre de 1996 con un salario semanal de Bs. 25.000,00 en calidad de mesonero.

Tal documento nada aporta a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

 Marcado “E” folio 6, Planilla de Registro de Asegurado, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 27 de abril de 2000, donde la empresa SERVICIOS LOS ARALES, C.A. inscribe en el seguro social al ciudadano Figueredo Márquez Julio, señalando como fecha de ingreso a la empresa 21 DE NOVIEMBRE DE 1999, con un salario semanal de Bs. 28.000,00 en calidad de mesonero.

Tal documento nada aporta a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

 Marcado “F” folio 7, Cuenta Individual de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, actualizado hasta el 28 de febrero de 2007, en la que se indica como status del asegurado (ciudadano FIGUEREDO MARQUEZ JULIO) “activo” e identifica como patrono a la sociedad de comercio, SERVICIOS LOS ARALES señalando como fecha de ingreso el 11 de junio de 2001.

Tal documento nada aporta a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

 Marcado “G” del folio 08 al 10, escrito dirigido al Director de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 05 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ solicitando al órgano administrativo el traslado y constitución en la sede de la empresa demandada a los fines de constatar:
a. Si la accionada paga a sus trabajadores el 10% sobre el consumo de los clientes.
b. Si la empresa lleva un libro de control de porcentaje de consumo.
c. Causa por las cuales la empresa solo paga la cantidad de Bs. 150.000,00.
d. Causa por las cuales la empresa no suministra recibo de pago del 10%.
e. Si la empresa entera al seguro social lo deducido por concepto de seguro social y de paro forzoso
f. Si la empresa posee con alguna entidad bancaria cuenta individual de trabajadores.
g. Descuento trimestral de salario a los fines de adquirir platería.

Tal documento nada aporta a la controversia, por cuanto la misma es sólo una solicitud efectuada por la actora, sin que de la misma se constate las resultas de la misma.

 Marcada “H” folio 11; copia fotostática simple del Acta de Visita de Inspección, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

- Que el trabajador Julio Figueredo Márquez, se encuentra sentado durante el horario de trabajo, ya que éste alega que desde el viernes 09 de febrero le tienen bloqueada la clave de acceso al sistema en donde se lleva el control de mesas para poder calcular el 10%.
- Que el representante de la demandada manifestó que el trabajador no debería estar sentado, sino colaborando con los demás compañeros.
- Que la demandada reconoció que estaba bloqueada la clave, alegando que la misma obedecía a una falta cometida por el trabajador, y se comprometió a desbloquearla para que el trabajador continuara con sus actividades habituales.

Tal Acta de Inspección constituye un documento administrativo, cuya eficacia probatoria no fue enervada por medio alguno, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo que para el momento de la inspección el trabajador se encontraba sin realizar labor alguna, dado el hecho de haber sido bloqueada su clave de acceso al sistema de control de porcentajes de consumo, de igual manera se observa que la accionada adquirió el compromiso de desbloquear la clave.


 Marcada “I” folio 12, copia fotostática simple de escrito dirigido al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ solicitando el traslado y constitución en la sede de la empresa demandada, y señala los particulares en los que se basa la solicitud. Tal documento nada aporta a la controversia.


PIEZA Nº 5:

 Cursa a los folios 160 al 219, comprobantes de pago emitidos por SERVICIOS LOS ARALES C.A. a favor del ciudadano Julio Figueredo, correspondiente a los siguientes períodos:

- 01/01/2007 al 31/01/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 882.066,63.
- 01/02/2007 al 28/02/2007 señalando como total devengado para ese período de Bs. 672.494,72.
- 01/03/2007 al 31/03/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 882.066,63.
- 01/04/2007 al 30/04/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 754.950,00.
- 01/05/2007 al 31/05/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 1.010.398,87.
- 01/07/2007 al 31/07/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 484.934,25.
- 01/08/2007 al 31/08/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 810.933,59.
- 01/09/2007 al 31/09/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 1.007.130,04.
- 01/10/2007 al 31/10/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 836.019,19.
- 01/11/2007 al 31/11/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 1.008.739,62.
- 01/12/2007 al 31/12/2007 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 813.301,26.
- 01/01/2006 al 31/01/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 708.951,97.
- 01/02/2006 al 28/02/2006 señalando como total devengado para ese período de Bs. 616.891,67.
- 01/03/2006 al 31/03/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 599.224,75.
- 01/04/2006 al 30/04/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 251.255,00.
- 01/05/2006 al 31/05/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 657.483,33.
- 01/06/2006 al 31/06/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 644.601,92.
- 01/07/2006 al 31/07/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 844.846,88.
- 01/09/2006 al 30/09/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 837.539,42.
- 01/10/2006 al 31/10/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 714.540,19.
- 01/11/2006 al 30/11/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 854.270,19.
- 01/12/2006 al 31/12/2006 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 716.794,38.
- 31/05/2005 al 30/05/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 371.352,92.
- 30/06/2005 al 31/07/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 746.756,90.
- 01/10/2005 al 31/10/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 602.322,04.
- 01/11/2005 al 30/11/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 726.354,28.
- 01/12/2005 al 31/12/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 585.842,59.
- 31/01/2005 al 28/02/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 445.568,20.
- 30/04/2005 al 31/05/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 448.299,02.
- 31/08/2005 al 30/09/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 726.144,28.
- 31/07/2005 al 31/08/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 585.934,44.
- 31/03/2005 al 30/04/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs.473.978,08.
- 28/02/2005 al 31/03/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 610.766,28.
- 30/09/2005 al 31/10/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 448.974,48.
- 31/08/2005 al 30/09/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 545.270,96.
- 30/04/2004 al 31/05/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 422.547,56.
- 29/02/2004 al 31/03/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 426.663,00
- 31/01/2004 al 29/02/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 382.997,50.
- 30/11/2003 al 31/12/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 440.571,60.
- 31/10/2004 al 30/11/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 585.747,12.
- 31/05/2004 al 30/08/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 518.509,52.
- 30/06/2004 al 31/07/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 403.058,56.
- 31/07/2004 al 31/08/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 443.124,95.
- 31/03/2004 al 30/04/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 449.767,20.
- 30/11/2004 al 31/12/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 466.536,36.
- 30/06/2005 al 31/07/2005 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 746.756,90.
- 30/09/2003 al 31/10/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 442.357,00.
- 31/07/2003 al 31/08/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 377.023,36.
- 30/06/2003 al 31/07/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 370.801,64.
- 31/05/2003 al 30/06/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 342.479,95.
- 30/04/2003 al 31/05/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 343.396,24.
- 31/03/2003 al 30/04/2004 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 343.915,84.
- 31/08/2003 al 30/09/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 357.547,44.
- 31/03/2003 al 28/02/2003 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 305.553,72.
- 30/11/2001 al 31/12/2001 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 300.537,20.
- 31/07/2002 al 31/08/2002 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 337.070,44.
- 31/05/2002 al 30/06/2002 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 345.814,55.
- 31/03/2001 al 30/04/2001 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 289.858,00.
- 30/09/2001 al 31/10/2001 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 287.783,80.
- 29/02/2000 al 31/03/2000 señalando como total devengado para ese período la cantidad de Bs. 250.695,52.

Se observa que los conceptos cancelados e indicados en los comprobantes de pago de manera regular son los siguientes:
a. Salario
b. Bono nocturno
c. Días feriados
d. Días domingos trabajados
e. Comisiones de ventas del mes

Se observa que el pago de los días libres trabajados y horas extras en algunos períodos.

Tales documentos adquieren pleno valor probatorio, al no ser desconocidos por la parte accionada, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

2) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la prueba de exhibición de los originales de las facturas de venta –notas de consumo- que eran suministradas a los clientes y que presentó marcadas desde el Nº 1 al 1283 y de los recibos de pago comprendidos en el período desde el 21 de Noviembre de 1995 al 19 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

“……consigno marcados con los números que van del “01” al “1283”, ambos inclusive, facturas de venta que le eran suministrada a los clientes, donde se evidencia lo que efectivamente le correspondía a mi mandante por concepto de diez por ciento (10%) sobre el consumo de los clientes y recibos de pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, intime a la demandada, para que exhiba los originales de las referidas facturas y recibos de pagos, las cuales se encuentran en su poder. ……
…….siendo que la demandada posee todo y cada uno tanto de los recibos de pago (mi mandante no los posee todos), como de las facturas donde se refleja el monto de lo recibido por la empresa por concepto de diez por ciento (10%) sobre el consumo de los clientes, solicito al Tribunal intime a la demandada, para que presente todo y cada uno tanto de los recibos de pago, como de las referidas facturas, correspondientes al lapso que va, desde la fecha de inicio de la relación laboral (12-11-95) hasta la fecha de culminación de la misma (19-02-2008)……..”

Tales documentos fueron consignados así: Marcados del “01 al 317” que cursan del folio 13 al 330 de la pieza Nº 01, notas de consumo los cuales posee una identificación SERVICIOS LOS ARALES C.A. ASADOS LOS MIÑOTOS, correspondiente al año 2007. Marcados del “318 al 558” que cursan del folio 02 al 242 de la pieza Nº 02, notas de consumo, que indica SERVICIOS LOS ARALES C.A. ASADOS LOS MIÑOTOS, correspondiente al año 2007. Marcados del “559 al 857” que cursan del folio 02 al 300 de la pieza Nº 03, notas de consumo que indica SERVICIOS LOS ARALES C.A. ASADOS LOS MIÑOTOS, correspondiente al año 2007. Marcados del “858 al 1066” que cursan del folio 02 al 210 de la pieza Nº 04, notas de consumo que indica SERVICIOS LOS ARALES C.A. ASADOS LOS MIÑOTOS, correspondiente al año 2007. Marcados del “1067 al 1223” que cursan del folio 02 al 159 de la pieza Nº 05, notas de consumo que indica SERVICIOS LOS ARALES C.A. ASADOS LOS MIÑOTOS, correspondiente al año 2007. Tales documentos fueron desconocidos por la parte accionada por no ser emanadas ni suscritas por ella.


La parte demandada expuso en la audiencia de juicio, lo siguiente:

En cuanto a las documentales marcadas 1 al 1283 las mismas no son facturas, sino notas de consumo las cuales desconoce por no emanar, ni estar suscritas por la demandada y que el actor en el mismo escrito libelar señala que a través de la clave de acceso con la que trabajaba, era él quien realizaba las notas de consumos a los clientes, por lo tanto las mismas pueden realizarse por el trabajador o cualquier persona, y por lo tanto la empresa no los tiene y por eso fueron desconocidos en su oportunidad.

Respecto a los recibos de pago, esgrimió que los mismos fueron consignados en el expediente, por lo que consta que cancelaba mes a mes los ingresos productos de la relación de trabajo incluyendo el 10%, de igual manera indicó que existe, recibos que se encontraban en el archivo de la empresa, por lo que procedió en la referida audiencia, a consignar un recibo por no presentado por el actor para su exhibición, indica que dicho recibo corresponde al pago de la transferencia que el actor reclama en su escrito libelar y que en dicho documento consta el cumplimiento del pago por parte de la demandada. De tal manera que no existe documentos a exhibir por constar a los autos.

Igualmente presenta para su exhibición recibo de pago correspondiente al 31 de marzo de 2006 suscrito, sellado y firmado.

La parte actora expuso:
En cuanto al recibo exhibido por la accionada, no objetó el comprobante de pago de fecha 31 de marzo de 2006.

Respecto a la exhibición aquí solicitada se observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es preciso distinguir la naturaleza del documento cuya exhibición se solicita para tenerlo como exacto, se observa que en la presente causa, la parte actora dio cumplimiento con el primer requisito exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, acompañó a los autos los documentos denominados notas de consumo, a los fines que la accionada presentar sus originales, de tal forma que es menester diferenciar si son documentos privados o documentos que aún siendo privados, por mandato legal debe llevar el empleador.

Respecto a los documentos privados, se debe exigir que el mismo esté suscrito por el obligado para que pueda producir efectos jurídicos y por ende oponibles en juicio, si tal documento no se encuentra suscrito por la parte contra quien se opone y se solicita su exhibición, la parte promovente debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En lo atinente a los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, al ser solicitada su exhibición, la parte actora queda relevada de demostrar que el mismo se halla en poder del patrono.

La Ley Orgánica del Trabajo, dispone que existen ciertos documentos que el empleador se encuentra en la obligación de conservar, tales como registro de horas extras –art. 209-, libro de registro de trabajadores niños o adolescentes –art. 265-, libro de registro de trabajadores a domicilio –art. 297-, en el área rural libro de registro de pago de salario –art. 318-.

De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, a los fines de la contabilidad de una empresa, debe llevar el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios de manera obligatoria y adicionalmente a ello los libros auxiliares que estimara conveniente, según lo establece el artículo 32 ejusdem.

En materia impositiva, se le exige a las personas jurídicas, llevar el control de ciertos documentos, siendo obligatorias los referidas a las facturas, el cual debe estar adaptado a una serie de requisitos en cuanto a su impresión y tratándose de sistemas automatizados o computarizados, deben emitirse a través de empresas autorizadas por el organismo tributario para su validez, tales sistemas computarizados deben tener un soporte magnético o microarchivos que den fe de la autoría conforme a la ley de las facturas.

Se observa que las notas de consumo consignadas a los autos para su exhibición no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, por lo que el actor debió promover algún medio de prueba que hiciera presumir que la misma se encontrara en poder de su adversario, mas cuando tratándose de impresiones rotuladas, no basta que las mismas cumplan o no con el requisito de que el fabricante esté debidamente autorizado por el organismo tributario para su emisión, sino además que la información alli contenida efectivamente hubiere sido estampada por quien se dice que emana, por lo que las mismas no dan certeza per se de quien emanan, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

DE LA DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES: (UNA PIEZA SEPARADA)

 Corre del folio 02 al 196, recibos de pago con membrete de LOS MIÑOTOS II SERVICIOS LOS ARALES C.A., a favor del ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, por lo cual adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado el actor las siguientes percepciones salariales:

PERIODO TOTAL DEVENGADO FOLIO
30/11/1995 al 31/12/1995 26.936.48 02
30/11/1995 al 31/12/1995 20.8000,00 03
30/11/1995 al 31/12/1995 horas extras 1337,04 04
31/12/1996 al 31/01/1996 28.041,75 05
31/12/1996 al 31/01/1996 bonos 20.800,00 06
31/12/1996 al 31/01/1996 días feriados 2.587,04 07
31/01/1996 al 29/02/1996 27.513,40 08
31/01/1996 al 29/02/1996 bonos 28.600,00 09
31/01/1996 al 29/02/1996 feriados 2.837,04 10
29/02/1996 al 31/03/1996 28.090,32 11
29/02/1996 al 31/03/1996 bonos 46.800,00 12
29/02/1996 al 31/03/1996 feriados 2.337,04 13
31/03/1996 al 30/04/1996 29.244,16 14
31/03/1996 al 30/04/1996 bonos 46.800,00 15
31/03/1996 al 30/04/1996 feriados 3.087,04 16
30/04/1996 al 31/05/1996 28.090,32 17
30/04/1996 al 31/05/1996 feriados 2.587,04 18
30/04/1996 al 31/05/1996 bonos 46.800,00 19
31/05/1996 al 30/06/1996 29.234,05 20
31/05/1996 al 30/06/1996 bonos 46.800,00 21
31/05/1996 al 30/06/1996 feriados 3.587,04 22
31/07/1996 al 31/08/1996 31.022,55 23
31/07/1996 al 31/08/1996 feriados 5.087,04 24
31/07/1996 al 31/08/1996 bonos 46.800,00 25
31/08/1996 al 30/09/1996 27.244,16 26
31/08/1996 al 30/09/1996 feriados 4.337,04 27
31/08/1996 al 30/09/1996 bonos 46.800,00 28
30/09/1996 al 31/10/1996 30.398,00 29
30/09/1996 al 31/10/1996 feriados 5.087,04 30
30/09/1996 al 31/10/1996 bonos 46800,00 31
31/10/1996 al 30/11/1996 30.398,00 32
31/10/1996 al 30/11/1996 feriados 4.337,04 33
31/10/1996 al 30/11/1996 bonos 46.800,00 34
30/11/1996 al 31/12/1996 feriados 32.810,00 35
30/11/1996 al 31/12/1996 bonos 5.087,07 36
30/11/1996 al 31/12/1996 46.800,00 37
31/01/1997 al 28/02/1997 30.422,84 38
31/01/1997 al 28/02/1997 feriados 5.837,04 39
31/01/1997 al 28/02/1997 bonos 43.200,00 40
28/02/1997 al 31/03/1997 37.694,36 41
29/02/1997 al 31/03/1997 feriados 6.587,04 42
29/02/1997 al 31/03/1997 bono 48.600,00 43
31/03/1997 al 30/04/1997 39.628,76 44
31/03/1997 al 30/04/1997 feriados 5.087,04 45
31/03/1997 al 30/04/1997 bonos 46.800,00 46
30/04/1997 al 31/05/1997 41.138,84 47
30/04/1997 al 31/05/1997 feriados 5.087,04 48
30/04/1997 al 31/05/1997 bonos 48.600,00 49
31/05/1997 al 30/06/1997 103.450,96 50
30/06/1997 al 31/07/1997 108.033,28 51
31/07/1997 al 31/08/1997 108.033,28 52
31/08/1997 al 30/09/1997 112.458,12 53
30/09/1997 al 31/10/1997 103.035,12 54
31/10/1997 al 30/11/1997 110.381,20 55
30/11/1997 al 31/12/1997 109.174,04 56
31/12/1997 al 31/01/1997 106.479,60 57
31/01/1998 al 28/02/1998 108.626,56 58
28/02/1998 al 31/03/1998 112.285,04 59
31/03/1998 al 30/04/1998 119.246,56 60
30/04/1998 al 31/05/1998 219.923 61
31/05/1998 al 30/06/1998 214.923,02 62
30/06/1998 al 31/07/1998 215.043,76 63
31/07/1998 al 31/08/1998 221.835,05 64
31/08/1998 al 30/09/1998 206.697,37 65
30/09/1998 al 31/10/1998 212.818,39 66
31/10/1998 al 30/11/1998 213.953,25 67
30/11/1998 al 31/12/1998 212.818,39 68
31/12/1998 al 31/01/1999 224.315,86 69
31/01/1999 al 28/02/1999 202.836,94 70
28/02/1999 al 31/03/1999 216.540,66 71
31/03/1999 al 30/04/1999 214.366,48 72
30/04/1999 al 31/05/1999 244.303,00 73
31/05/1999 al 30/06/1999 229.709,64 74
30/06/1999 al 31/07/1999 227.770,69 75
31/07/1999 al 31/08/1999 240.302,50 76
31/08/1999 al 30/09/1999 232.866,92 77
30/09/1999 al 31/10/1999 248.023,85 78
31/10/1999 al 30/11/1999 236.013,48 79
30/11/1999 al 31/12/1999 245.456,84 80
31/12/1999 al 31/01/2000 249.985,40 81
31/01/2000 al 28/02/2000 239.658,32 82
28/02/2000 al 31/03/2000 250.695,52 83
31/03/2000 al 30/04/2000 257.336,00 84
30/04/2000 al 31/05/2000 257.377,80 85
31/05/2000 al 30/06/2000 219.123,08 86
30/06/2000 al 31/07/2000 263.595,15 87
31/07/2000 al 31/08/2000 250.444,84 88
31/08/2000 al 30/09/2000 247.430,80 89
30/09/2000 al 31/10/2000 263.628,55 90
30/11/2000 al 31/12/2000 254.963,92 91
31/12/2000 al 31/01/2001 263.637,76 92
31/01/2001 al 28/02/2001 253.246,68 93
28/02/2001 al 31/03/2001 257.925,76 94
31/03/2001 al 30/04/2001 289.548,00 95
30/04/2001 al 31/05/2001 269.133,72 96
31/05/2001 al 30/06/2001 260.342,32 97
30/06/2001 al 31/07/2001 302.351,10 98
31/07/2001 al 31/08/2001 291.719,20 99
31/08/2001 al 30/09/2001 288.752,40 100
30/09/2001 al 31/10/2001 287.783,80 101
31/10/2001 al 30/11/2001 290.981,56 102
30/11/2001 al 31/12/2001 300.537,20 103
31/12/2001 al 31/01/2001 303.786,85 104
31/01/2002 al 28/02/2002 275.158,00 105
28/02/2002 al 31/03/2002 313.521,80 106
31/03/2002 al 30/04/2002 287.140,36 107
30/04/2002 al 31/05/2002 353.188,80 108
31/05/2002 al 30/06/2002 345.814,55 109
30/06/2002 al 31/07/2002 346.863,68 110
31/07/2002 al 31/08/2002 337.070,44 111
31/08/2002 al 30/09/2002 336.308,15 112
30/09/2002 al 31/10/2002 342.895,40 113
31/10/2002 al 30/11/2002 330.483,24 114
30/11/2002 al 31/12/2002 342.745,15 115
31/12/2002 al 31/01/2003 337.141,12 116
31/01/2003 al 28/02/2003 305.553,72 117
28/02/2003 al 31/03/2003 359.676,00 118
31/03/2003 al 30/04/2003 343.915,84 119
30/04/2003 al 31/05/2003 343.396,24 120
31/05/2003 al 30/06/2003 342.479,75 121
30/06/2003 al 31/07/2003 370.801,64 122
31/07/2003 al 31/08/2003 377.023,36 123
31/08/2003 al 30/09/2003 357.547,44 124
30/09/2003 al 31/10/2003 442.357,00 125
31/10/2003 al 30/11/2003 428.374,14 126
30/11/2003 al 31/12/2003 440.571,60 127
31/12/2003 al 31/01/2004 427.429,920 128
31/01/2004 al 28/02/2004 382.997,50 129
28/02/2004 al 31/03/2004 426.663,00 130
31/03/2004 al 30/04/2004 449.767,20 131
30/04/2004 al 31/05/2004 422.547,58 132
31/05/2004 al 30/06/2004 516.509,52 133
30/06/2004 al 31/07/2004 403.058,56 134
31/07/2004 al 31/08/2004 443.124,95 135
31/08/2004 al 30/09/2004 545.270,96 136
30/09/2004 al 31/10/2004 448.974,48 137
31/10/2004 al 30/11/2004 565.747,12 138
30/11/2004 al 31/12/2004 466.538,38 139
31/12/2004 al 31/01/2005 583.137,99 140
31/01/2005 al 28/02/2005 445.568,20 141
28/02/2005 al 31/03/2005 610.766,28 142
31/03/2005 al 30/04/2005 473.978,56 143
30/04/2005 al 31/05/2005 448.299,02 144
31/05/2005 al 30/06/2005 371.352,92 145
30/06/2005 al 31/07/2005 746.756,90 146
31/07/2005 al 31/08/2005 585.934,44 147
31/08/2005 al 30/09/2005 726.144,28 148
01/10/2005 al 31/10/2005 602.322,04 149
01/11/2005 al 30/11/2005 726.354,28 150
01/12/2005 al 31/12/2005 585.842,59 151
01/01/2006 al 31/01/2006 708.951,97 152
01/02/2006 al 28/02/2006 616.891,67 153
01/03/2006 al 23/03/2006 599.224,75 154
01/04/2006 al 19/04/2006 251.255,00 155
01/05/2006 al 31/05/2006 657.483,33 156
01/06/2006 al 30/06/2006 644.601,92 157
01/07/2006 al 31/07/2006 844.846,88 158
24/08/2006 al 31/08/2006 648.617,59 159
01/09/2006 al 30/09/2006 837.539,42 160
01/10/2006 al 31/10/2006 714.540,19 161
01/11/2006 al 30/11/2006 854.270,19 162
01/12/2006 al 31/12/2006 716.794,38 163
01/01/2007 al 31/01/2007 882.066,63 164
01/02/2007 al 28/02/2007 672.494,72 165
01/04/2007 al 30/04/2007 754.950,00 166
01/05/2007 al 31/05/2007 1.010.398,87 167
01/06/2007 al 24/06/2007 673.348,20 168
18/07/2007 al 31/07/2007 484.934,25 169
01/08/2007 al 31/08/2007 810.933,59 170
01/09/2007 al 30/09/2007 1.007.130,04 171
01/10/2007 al 31/10/2007 836.019,19 172
01/11/2007 al 30/11/2007 1.008.739,62 173
01/12/2007 al 31/12/2007 813.301,26 174


 Corre del folio 175 al 184, comprobantes de pago, emitidos por la empresa SERVICIOS LOS ARALES C.A., a favor del ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio, siendo demostrativos de haber percibido el por concepto de vacaciones vencidas, las siguientes cantidades:

PERIODO TOTAL DEVENGADO FOLIO
2007 922.185,00 175
2006 698.625,00 176
2005 481.852,80 177
2004 370.656,00 178
2003 248.480,00 179
2002 279.840,00 180
2001 163.200,00 181
2000 128.000,00 182
1999 100.000,00 183
1998 70.000,00 184

 Corre al folio 185, documento privado, no desconocido por la parte actora, por lo cual adquiere valor probatorio, del cual se evidencia que el actor disfrutó vacaciones en el período correspondiente del 08 de marzo de 2007 al 02 de abril de 2007.

 Corre a los folios 186 al 196, comprobantes de pago, emitidos a favor del ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

PERIODO TOTAL DEVENGADO FOLIO
2007 1.069.051,50 186
2006 768.487,50 187
2005 607.500,00 188
2004 481.852,80 189
2003 405.000,00 190
2002 360.000,00 191
2001 360.000,00 192
2000 144.000,00 193
1999 120.000,00 194
1998 91.650,00 195
1997 150.000,00 196

 Riela al folio 197, documento privado de fecha 22 de julio de 2006 y marcada “196”, dirigido a Servicios Los Arales C.A., suscrita por el actor Julio Figueredo, la cual no fue desconocida por éste, en consecuencia merece valor probatorio, por lo que se evidencia que el actor solicitó un anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000.000,00 para remodelación de vivienda.

 Riela al folio 198, documento privado de fecha 31 de octubre de 2005 y marcada “197”, dirigido a Servicios Los Arales C.A., suscrita por el actor Julio Figueredo, la cual no fue desconocida por éste, en consecuencia merece valor probatorio, por lo que se evidencia que el actor solicitó un anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000.000,00 para remodelación de vivienda.

 Riela al folio 199, documento privado de fecha 23 de abril de 2000, dirigido a Servicios Los Arales C.A., suscrito por el actor Julio Figueredo, el cual no fue desconocido, en consecuencia merece valor probatorio, por lo que se evidencia que el actor solicitó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,00 por motivo de cirugía y hospitalización.

 Riela del folio 200 al 222, marcado “B” copia certificada de actuaciones correspondientes al procedimiento de calificación de falta, incoado por la empresa Servicios Los Arales C.A., contra el ciudadano Julio Figueredo Márquez, contenidas en el expediente Nº 080-2008-01-00618, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Sala de Fuero Sindical. Tales actuaciones están referidas a:

- Escrito en el cual se solicita la calificación de falta por “inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de un mes, de fecha 29 de febrero de 2008.
- Auto de admisión de solicitud de calificación de falta.
- Boleta de citación del ciudadano Julio Figueredo Márquez.
- Informe del funcionario del Trabajo en el cual manifiesta que el ciudadano Julio Figueredo Márquez se negó a recibir la citación.
- Auto en el cual se ordena cartel de notificación al ciudadano Julio Figueredo Márquez.

Tales documentos sólo evidencia la instauración de un procedimiento de calificación de falta, pero que no contiene una decisión que pueda ser vinculante al presente procedimiento, por lo que en consecuencia nada aporta a la litis.



2) DE LA PRUEBA DE INFORME: La parte accionada solicitó se requiriera información a: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.

Cursa a los folios 73 y 75 de la pieza principal, oficios de fecha 21 de noviembre de 2008 y 16 de enero de 2009, suscritos por la Abogada INDIRA TOLEDO, en su carácter de Inspectora del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el cual señala:
 Que existe por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa SERVICIOS LOS ARALES C.A. en contra del ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ de fecha 28 de febrero de 2008, bajo la nomenclatura signada con el Nº 080-2008-01-00618.

 Que en dicho expediente riela una boleta de citación y el informe del alguacil que señala que ubicó la dirección suministrada y que el señor Julio Figueredo se negó a recibir, igualmente señala que se encuentra un cartel de notificación y que el alguacil expuesto que dicho cartel fue recibido por el señor JULIO FIGUEREDO identificado con la cédula de identidad Nº 7.088.633.

Tal información sólo evidencia la instauración de un procedimiento de calificación de falta, pero que no contiene una decisión que pueda ser vinculante al presente procedimiento, por lo que en consecuencia nada aporta a la litis.

Analizados los medios de pruebas, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA DE EXTINCION DE LA RELACION LABORAL


La parte actora alega que la relación de trabajo concluyó por retiro justificado, toda vez que, desde el día 08 de febrero de 2008, su patrono procedió a bloquearle la clave de acceso a la computadora, a través de la cual –según alega- se realizan los pedidos de los clientes, de igual manera expone que a partir de la referida fecha, se mantuvo sentado en una silla, en un rincón del salón, sin permitirle realizar sus funciones habituales, y que por tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen un despido indirecto.

La parte accionada negó que el demandante haya puesto fin a la relación de trabajo de forma justificada, alegando que el demandante no asistió más a su puesto de trabajo, motivo por el cual solicitó ante la inspectoría del trabajo un procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra contenido en el expediente signado con el Nº 080-2008-01-00618.

De las pruebas cursantes a los autos y muy especialmente del Acta de Visita de Inspección, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, se evidencia:

- Que para el momento en que se practica la inspección, el actor, se encontraba sentado durante el horario de trabajo.
- Que el actor manifestó, que desde el viernes 09 de febrero, le habían bloqueado la clave de acceso al sistema en donde se lleva el control de mesas para poder calcular el 10%.
- Que la demandada manifestó, que el trabajador no debería estar sentado, sino colaborando con los demás compañeros.
- Que la demandada reconoció que estaba bloqueada la clave, alegando que la misma obedecía a una falta cometida por el trabajador, asumiendo el comprometió de desbloquearla, a los fines que el trabajador continuara con sus actividades habituales.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado, contemplaba la suspensión de la relación de trabajo como medida disciplinaria, para lo cual era necesario el cumplimiento de ciertas condiciones de procedencia. Ahora bien con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006 –vigente al tiempo de la extinción de la relación de trabajo-, tal medida disciplinaria fue eliminada.

La empresa accionada, al momento de la inspección reconoció que efectivamente la clave de acceso, le había sido bloqueada al trabajador, alegando que la misma fue motivada a una medida disciplinaria, sin embargo, no explica o determina cual fue la falta cometida para adoptar la sanción.

De lo anterior se concluye que efectivamente la accionada sin motivo aparente procedió a sancionar al trabador –hoy actor-, a través de una medida disciplinaria la cual no se encuentra vigente, por lo que tal acto arbitario ejercido por la accionada se equipara a un despido indirecto, dada la alteración de las condiciones de trabajo existentes, lo que condujo al actor a cumplir un horario, inmóvil en una silla tal como dejó constancia la unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo, por lo que tal acto no ajustado a la normativa legal, debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al perdón de la falta que aduce la accionada el mismo surge improcedente, pues la solicitud de inspección efectuada por el actor en fecha 05 de septiembre de 2007, no guardan relación con la inspección realizada en fecha 19 de febrero de 2008, pues la solicitud estaba dirigida a comprobar:
a. Si la accionada paga a sus trabajadores el 10% sobre el consumo de los clientes.
b. Si la empresa lleva un libro de control de porcentaje de consumo.
c. Causa por las cuales la empresa solo paga la cantidad de Bs. 150.000,00.
d. Causa por las cuales la empresa no suministra recibo de pago del 10%.
e. Si la empresa entera al seguro social lo deducido por concepto de seguro social y de paro forzoso
f. Si la empresa posee con alguna entidad bancaria cuenta individual de trabajadores.
g. Descuento trimestral de salario a los fines de adquirir platería.

Vale decir hechos totalmente diferentes al debatido en la presente causa, como lo es la sanción disciplinaria impuesta por la accionada.

En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte accionada.

SALARIO
Se observa que la parte actora aduce haber devengado un salario superior al reflejado en los comprobantes de pago, motivado a que el porcentaje de consumo excedían a lo allí expresado.

La parte accionada negó el salario indicado por el actor en su escrito libelar, e indicó que el actor recibía el pago correspondiente al porcentaje sobre consumo.

Ambas partes promovieron comprobantes de pago, que merecen pleno valor probatorio, tal como se determinó en el análisis probatorio del presente fallo, de los cuales se evidencia que la accionada cancelaba al actor los siguientes conceptos:
a. Salario
b. Bono nocturno
c. Días feriados
d. Días domingos trabajados
e. Comisiones de ventas del mes

Se observa que el pago de los días libres trabajados y horas extras en algunos períodos.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 134
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso………”

Se observa que la determinación de lo que corresponda al trabajador por concepto de porcentaje de consumo, se efectúa de acuerdo a lo pactado por las partes, el uso o la costumbre, en la presente causa se observa que la accionada si daba cumplimiento con el pago de porcentaje de consumo el cual se denominaba “comisiones por venta del mes”, ahora bien la diatriba estriba, en el alegato del actor que el mismo se pagaba de manera insuficiente, toda vez, que generaba cantidades mayores a las efectivamente pagadas, por lo que promovió una serie de documentos denominados notas de consumo, a los fines de demostrar sus dichos, sin embargo tal como se determinara precedentemente, tales documentos carecen de valor probatorio, al no poderse presumir que los mismos se encontraban en poder de la accionada y por tanto debían ser exhibidos, es por ello que su no exhibición no puede traer la consecuencia jurídica de tenerse por exacto su contenido.
Como consecuencia de lo expuesto, al desecharse los documentos cuya exhibición fue solicitada por el actor, al no demostrarse que relacionaba cantidades mayores de consumo, surge improcedente su recurso de apelación. Y así se decide.

Al resultar improcedente la apelación del actor y de la accionada, resueltos en base al fuero de conocimiento atribuido a través de sus recursos puntuales, los cuales se declaran improcedentes, este Tribunal confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia, le corresponde:

“…..1) ANTIGÜEDAD. NUEVO RÉGIMEN:
20/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.
20/06/98 al 19/06/99: 60 días + 2 días adicionales.
20/06/99 al 19/06/00: 60 días + 4 días adicionales
20/06/00 al 19/06/01: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/01 al 19/06/02: 60 días + 8 días adicionales
20/06/02 al 19/06/03: 60 días + 10 días adicionales
20/06/03 al 19/06/04: 60 días + 12 días adicionales
20/06/04 al 19/06/05: 60 días + 14 días adicionales
20/06/05 al 19/06/06: 60 días + 16 días adicionales
20/06/06 al 19/06/07: 60 días + 18 días adicionales
20/06/07 al 19/02/08: 40 días
……..se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al actor por salario y lo correspondiente a su porcentaje sobre lo cobrado a los clientes en los períodos faltantes, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 30 días anuales para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, 45 días anuales para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y 60 días anuales para el año 2007…….Debiendo el experto DEDUCIR del monto total que por concepto de antigüedad arroje la experticia, el monto de Bs. F. 10.000,00, cantidad ésta que quedó evidenciado en el proceso recibió el actor por concepto de anticipo de antigüedad.

2) Con relación a las Vacaciones Fraccionadas: Bs. 206,45……..

3) Con relación al Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 206,45……

4) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Bs 395,15……..

5) INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: 150 días a razón del último salario integral, y por cuanto no consta en autos el último salario devengado por el actor, así como los porcentajes correspondientes por cobro de servicio a los clientes, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el último salario integral devengado por el actor, deberá el experto determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 60 días anuales………

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días de salario integral y por cuanto no consta en autos el último salario devengado por el actor, así como los porcentajes correspondientes por cobro de servicio a los clientes, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el último salario integral devengado por el actor, deberá el experto determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 60 días anuales………”

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO FIGUEREDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.633, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOS ARALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
“…..1) ANTIGÜEDAD. NUEVO RÉGIMEN:
20/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.
20/06/98 al 19/06/99: 60 días + 2 días adicionales.
20/06/99 al 19/06/00: 60 días + 4 días adicionales
20/06/00 al 19/06/01: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/01 al 19/06/02: 60 días + 8 días adicionales
20/06/02 al 19/06/03: 60 días + 10 días adicionales
20/06/03 al 19/06/04: 60 días + 12 días adicionales
20/06/04 al 19/06/05: 60 días + 14 días adicionales
20/06/05 al 19/06/06: 60 días + 16 días adicionales
20/06/06 al 19/06/07: 60 días + 18 días adicionales
20/06/07 al 19/02/08: 40 días
……..se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al actor por salario y lo correspondiente a su porcentaje sobre lo cobrado a los clientes en los períodos faltantes, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 30 días anuales para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, 45 días anuales para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y 60 días anuales para el año 2007…….Debiendo el experto DEDUCIR del monto total que por concepto de antigüedad arroje la experticia, el monto de Bs. F. 10.000,00, cantidad ésta que quedó evidenciado en el proceso recibió el actor por concepto de anticipo de antigüedad.

2) Con relación a las Vacaciones Fraccionadas: Bs. 206,45……..

3) Con relación al Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 206,45……

4) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Bs 395,15……..

5) INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: 150 días a razón del último salario integral, y por cuanto no consta en autos el último salario devengado por el actor, así como los porcentajes correspondientes por cobro de servicio a los clientes, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el último salario integral devengado por el actor, deberá el experto determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 60 días anuales………

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días de salario integral y por cuanto no consta en autos el último salario devengado por el actor, así como los porcentajes correspondientes por cobro de servicio a los clientes, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el último salario integral devengado por el actor, deberá el experto determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, calculadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y para el caso de la determinación de la alícuota de utilidades, deberá tomar en consideración un total de 60 días anuales………”

Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

“…….Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000091.