REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000297.


PARTE DEMANDANTE: CHARLYS RAFAEL ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.172.750


APODERADOS JUDICIALES: JOENNY ANTONIO SUÁREZ Y JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.654 y 54.791 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. E INVERSIONES HMR, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: JAIME TORTOLERO MENESES, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROBLES Y EVA CAROLINA CESAR BURGOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.489, 61.203 y 99.768 respectivamente de -INVERSIONES HMR, C.A.-, y en cuanto a la empresa CONSTRUCCIONES MEGA, C.A., no consta representación alguna.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2009-000297

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CHARLYS RAFAEL ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.172.750, contra al sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el Nº 26, tomo 2-A (no consta representación alguna) e INVERSIONES HMR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Naguanagua Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 74, tomo 21-A Pro, posteriormente modificados según asientos inscritos en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 30, tomo 75-A Pro, ésta última representada judicialmente por los JAIME TORTOLERO MENESES, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROBLES Y EVA CAROLINA CESAR BURGOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.489, 61.203 y 99.768 respectivamente.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 91, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento y Terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 91, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “Desistido el procedimiento y terminado el proceso”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).

La norma in commento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida ésta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte actora-apelante, como motivo de su recurso de apelación -folio 97-, lo siguiente:

“…que el día de la audiencia preliminar; dieciseis(sic) (16) de septiembre de 2009, me encontraba en la sede del Circuito Judicial del Estado Carabobo, específicamente en las sillas internas de la Sala de espera del circuito laboral desde las 8:45 am aproximadamente; en espera del llamado para la Audiencia correspondiente al presente expediente; GP02-L-2008-2499 y el ciudadano Alguacil PEDRO HIDALGO realizo(sic) un llamado sobre dos audiencias aproximadamente a las 8:55 am, y yo le notifique(sic) que asistiria(sic) a la Audiencia de Construcciones Mega de las 9:00 am, al ver que existia(sic) una firma en la lista este(sic) asumió quie dicha firma me pertenecia(sic) y se retiro(sic) al meson(sic) de Alguaciles y tacho mi espacio en la lista; al percatarme que no pude firmar, me aterevi(sic) a entrar al despacho del Juez 6to SME y le notifique(sic) que no habian(sic) hecho el llamado y que no habia(sic) contraparte, notando que a las 9:01 am, el despacho del Juez permanecia(sic) solo(sic) en Ausencia de Ambas demandadas; el Juez me refiri(sic) que habia(sic) una sola firma en la lista y yo le informe(sic) que informe(sic) de mi presencia debidamente al Alguacil PEDRO HIDALGO; este(sic) ultimo, en cumplimiento de sus funciones les informo(sic) al juez y al representante de Inversiones HMR C.A. sobre mi presencia anterior al llamado y estos(sic) no aceptaron mi entrada a la Audiencia. Considerando así, que una confusión del Alguacil PEDRO HIDALGO al momento de permitirme firmar la lista de Asistencia, la falta de llamado oportuno de entrada de las partes a la Sala de Audiencia, la Ausencia de las codemandadas a la hora pautada en la Sala de Audiencia; la entrada del representante de INV. HMR C.A. a la Sala de Llamado del Alguacil y la presencia oportuna de mi persona en la Sala de llamados a las 8:45 a.m...” (Fin de la cita).

Durante la audiencia de apelación la parte actora ratificó las argumentaciones expuestas anteriormente, e indicó:
a. Que al percatarse que no hicieron el llamado de entrada a los tribunales de sustanciación y no encontrándose el Alguacil Pedro Hidalgo, decidió ingresar hasta el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien le informó que solo estaba presente una de las partes.
b. Que al examinar la lista de asistencia a las audiencias, se había tachado el renglón correspondiente al demandante, por lo que el Juez decidió que no podía incorporarse a la audiencia, al no haber firmado el referido listado.
c. Que pudo observar que ya se encontraba en el despacho la demandada, lo cual le llamó la atención, dado que no se realizó el llamado a la entrada de las audiencias.
d. Que solicita a este Tribunal realice el llamado al ciudadano Pedro Hidalgo para que testifique, respecto a lo ocurrido ese día.
e. Que a la par de lo expuesto, su molestia consiste en que la parte demandada Constructora Mega no se presentó en la audiencia

Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados y evacuados en la audiencia de apelación.

Se observa que la parte actora, no enunció en la diligencia contentiva del recurso de ordinario de apelación, los medios probatorios, tendentes a justificar su incomparecencia, siendo en la audiencia de apelación cuando solicita la testimonial del ciudadano Pedro Hidalgo, Alguacil de este Circuito.

Seguidamente este Tribunal negó tal solicitud, toda vez que la misma no fue enunciada en la diligencia de apelación, a los fines que este Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no, por lo que mal podría, providenciar la prueba testimonial del Alguacil Pedro Hidalgo, promovida extemporáneamente, todo lo cual vulneraría el Principio de Control y Contradicción de la Prueba

La parte actora manifestó, que no solicitó las copias del Listado de Asistencia a las Audiencias, por cuanto en una oportunidad solicitó a la Unidad de alguacilazgo copias de dicho listado, lo cual se le demoró aproximadamente dos meses para su expedición.

La Juez que suscribe el presente fallo, expuso que en su carácter de Coordinadora del Circuito, es quien autoriza la expedición de copias, por lo que afirma que ninguna solicitud de copias se haya postergado para su entrega en un período de dos meses.

Se observa que la audiencia fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2009 y no es sino hasta el día 22 de septiembre cuando el apoderado actor, suscribe una diligencia, en la cual manifiesta su voluntad de impugnar la decisión del A Quo, a través del recurso ordinario de apelación.

De igual forma es de acotar, que en el acta de fecha 16 de septiembre de 2009, contentiva de la decisión recurrida, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada INVERSIONES HMR, C.A., ahora bien se pregunta quien decide: ¿Si el recurrente se encontraba presente en el circuito a la espera del llamado, por qué no se incorporó a la celebración de la audiencia, como si lo hizo la accionada?

Ante tal interrogante, la parte apelante expuso:
“…..no yo entré, entré antes que el, entré a la audiencia, yo entré a sustanciación antes que el, y cuando entré el Dr. Darío me acompañó hasta afuera para revisar la lista y cuando el Dr. Darío volvió a entrar el abogado de la contraparte entró con él…….”


De los dichos de la parte actora recurrente se observan ciertas contradicciones, toda vez que al fundamentar en forma oral su recurso de apelación, manifestó que al percatarse que no se hizo el llamado de entrada, decidió ingresar hasta el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien le informó que solo estaba presente una de las partes y en ese momento pudo observar que la accionada ya se encontraba en el despacho, seguidamente indicó que su molestia consistía en que la parte demandada Constructora Mega no se presentó en la audiencia, posteriormente manifestó que la parte accionada ingresó con el Juez a la audiencia, de tal forma que no encuentra este Tribunal logicidad y congruencia en los dichos del actor.

La parte actora indica, que la causa que produjo el desistimiento por incomparecencia, se debe a una “confusión del alguacil”, lo que pudiera entenderse que se le imputa al Tribunal, la imposibilidad de estar presente en la audiencia y con ello justificar su incomparecencia, tal alegación -no constatada en autos-, no encuadra dentro de los supuestos de un caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano, pues para ser catalogado como tal, debe tratarse de una causa externa no imputable, sobrevenida, imprevisible, inevitable, no subsanable e involuntaria.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.000, de fecha 08 de junio del año 2006, determinó en cuanto a las circunstancias extrañas no imputables, lo que de seguidas se transcribe:
“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Fin de la cita)

De lo expuesto concluye quien decide, que la parte accionante -apelante no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco se constata en autos, prueba alguna que al menos presumir que existiera un acto u omisión por parte del Alguacil que le impidieron apersonarse a la audiencia.

En fuerza de lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por ausencia de medios probatorios capaces de sostener sus dichos.

 Se CONFIRMA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


HILEN DAHER
JUEZ
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



Exp. No. GP02-R-2009-000297