0PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000270
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CONTRERAS ESCALONA
APODERADAS JUDICIALES: ALIDA CASTILLO ARIAS Y BRUNA CASAGRANDE HIDALGO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, Y ANA PASQUALE RUMBOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000270
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano CARLOS MANUEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.737, representado judicialmente por las abogadas ALIDA CASTILLO ARIAS Y BRUNA CASAGRANDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.454.092 y 7.106.614 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996 asentada bajo el Nº 69, tomo 213-A representada judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, Y ANA PASQUALE RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.413, 50.021, 77.487 y 56.687 respectivamente.
.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 102-117 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CONTRERAS contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333 C.A En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
Antigüedad: SEGÚN LA CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo
45 días = BF 1.567,20 cantidad a cancelar por este concepto
UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 de la Convención Colectiva de Trabajo
Bf. 1.819,01 cantidad a cancelar por este concepto
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 de la convención colectiva
Bs. F 1.302, 84 cantidad a cancelar por este concepto
CESTA TICKET
TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 1.964,20
BOTAS Y BRAGAS, CLAUSULA 56 SUMINISTRO DE BOTAS y TRAJES DE TRABAJO.
Quien decide acuerda este concepto, es decir 2 pares de botas y 2 trajes de trabajo, pero no se acuerda la cantidad solicitada en virtud de que en dicha cláusula no señala monto alguno en consecuencia, será por experticia complementaria del fallo que el experto designado por el tribunal revisara el costo de botas y trajes de trabajo en el mercado a los fines de cuantificar este concepto. ASI SE DECLARA
DIFERENCIAS DE SALARIOS
DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADO BSF. 1.993,23
INDEMNIZACION POR DESPIDO
30 DIAS X BSF 56,98= Bsf 1.709,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 DIAS X BSF 56,98 = Bsf 1.709,40
TOTAL POR ESTE CONCEPTO ES BSF. 3.418,80
El experto designado por el Tribunal una vez obtenida la cantidad definitiva debe deducir la cantidad de Bsf 849,07 CANTIDAD RECIBIDA POR EL ACTOR. ASI SE DECLARA….”
Igualmente se ordenó el pago de los intereses de las prestaciones sociales, la corrección monetaria, e intereses moratorios de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
LIMITES DE LA APELACIÓN
Visto que el recurso de impugnación fue ejercido sólo por la parte demandada, esta Alzada entiende que la parte actora se conformó con el dispositivo del fallo, resultando irrevisable en su provecho los conceptos acordados por el A-quo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte demandada.
La parte demandada al momento de la celebración de la audiencia fundamentó la apelación en los siguientes términos:
1. Que el Tribunal A Quo omitió todo pronunciamiento respecto al Principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias.
2. Que al trabajador no le es aplicable la Convención Colectiva, por cuanto el actor fue contratado para podar árboles y no como obrero.
3. Que el objeto social de la compañía no es exclusivamente la construcción.
4. Que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia y errónea interpretación.
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 16)
Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, en fecha 18 de febrero de 2008, con el cargo de obrero de primera, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso para el almuerzo desde las 12:00 p.m. a 1:00 p.m..
Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 799,23, lo que equivale a Bs. 26,64 diarios.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2008, cuando le informaron que el contrato celebrado había terminado.
Que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 849,07 por concepto de prestaciones sociales.
Que la relación de trabajo se rige por lo estipulado en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009.
RECLAMA:
Calcula los conceptos demandados en base a los siguientes salarios:
Del 18/02/2008 al 01/05/2008
Salario Básico Bs. 34,47
Salario Integral Bs. 47,50
Del 02/05/2008 al 08/02/2008
Salario Básico Bs. 41,36
Salario Integral Bs. 56,98
Indicó los siguientes días laborados para el cómputo de la cesta ticket:
o Febrero: 10 días
o Marzo: 21 días
o Abril: 22 días
o Mayo: 21 días
o Junio: 20 días
o Julio: 22 días
o Agosto: 06 días.
Del 02/05/2008 al 08/02/2008
Antigüedad: 1.567,20
Utilidades Fraccionadas 1.819,84
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 1.302,84
Cesta Ticket 1.964,20
Botas y Bragas 250,00
Diferencia de Salarios 2.015,09
Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso
3.418,80
Intereses sobre prestaciones 188,06
Monto demandado 11.167,96
DE LA CONTESTACIÓN (folio 82-91)
ALEGA:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opone al accionante la liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 849,07 en ocasión al servicio prestado por un período de 5 meses y 21 días.
Que el actor fue contratado para desempeñar una labor específica en la tala y poda en avenidas, plazas y parques de la zona norte del Municipio Valencia Estado Carabobo, es decir, para la recolección de desechos materiales, y que pretende ampararse en la Convención Colectiva de la Construcción, por ser el objeto social de la demandada la actividad de la construcción.
Que la relación de trabajo concluyó por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la empresa contratante INSTITUTO NACIONAL DEL AMBIENTE (IMA), a través de una acta de terminación, le comunicó a la empresa sobre la culminación de la obra para la cual fue contratada.
Que la cesta ticket sería procedente para aquellas empresas que posen más de 20 trabajadores y que en el presente caso no es aplicable.
NIEGA:
Niega que la causa de extinción de la relación laboral haya sido el despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas.
Niega, rechaza y contradice el salario integral calculado de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, el cargo alegado, el salario básico señalado y que los mismos se discriminen de la forma señalada en el libelo de la demanda
Niega, rechaza y contradice todos los conceptos, calculaos realizados y montos demandados.
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron pagadas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Quedan como hechos admitidos y por ende exentos de pruebas los siguientes:
a. La existencia de la relación laboral.
b. Tiempo de duración de la prestación del servicio.
c. Pago por la cantidad de Bs. F. 849,07 –cuya suficiencia debe ser verificada-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
a. Causa de extinción de la relación laboral
b. Salario, así como todas las cantidades y conceptos demandados.
c. Cantidad de trabajadores bajo subordinación de la empresa para la procedencia del beneficio de alimentación.
d. Cargo desempeñado por el actor a los fines de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertido, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
III
PRUEBAS DEL PROCESO
DEMANDANTE
64-69 DEMANDADA
71-80
1. Documentales 1. Documental.
2. Testimoniales.
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Corre al folio 65, marcado “A”: Copia fotostática de Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Federación Nacional de la Industria de la Construcción (FENATCS), que señala los cargos y oficios desempeñados en el ramo de la construcción el cual ampara la convención colectiva y los respectivos salarios básicos por lo cual debe remunerarse la labor. Corre del folio 67 al 69 marcado “1, 2 y 3”: copia fotostática simple del texto parcial de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Al respecto el apoderado de la parte accionada impugnó y desconoció las documentales promovidas especialmente aquellas correspondientes a la Convención Colectiva por cuanto no es aplicable en el caso en concreto.
Tales documentos no son medios probatorios susceptibles de valoración alguna, son sólo cuerpos normativos en el cual se plasma la regulación de la relación laboral de los suscribientes.
Corre al folio 66 marcado “B”: Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano Carlos Contreras, en el que se observa:
1. Motivo de Culminación de la Relación Laboral: Terminación de Mantenimiento de Áreas Verdes
2. Fecha de Ingreso 18 de Febrero de 2008
3. Fecha de Egreso 08 de agosto de 2008
4. Tiempo de Servicio 5 meses y 21 días
5. Salario mensual
Salario diario
Salario integral 799,23
26,64
28,27
Prestación de Antigüedad Bs. 424,04
Vacaciones Fraccionadas. Año 2008 166,51
Bono Vacacional Fraccionado 77,70
Utilidades Fraccionadas. Año 2008 Art. 174 166,51
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 14,32
Total Asignaciones 849,07
Tal documento fue igualmente promovido por la parte accionada, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto las cantidades y conceptos cancelados al actor.
DE LA ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
Corre del folio 74 al 76 ejemplar de contrato de Servicio de Mantenimiento celebrado entre el Instituto Municipal del Ambiente representado por Sergio Domínguez en su carácter de Presidente y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A. representada por HELI SALUD SÁNCHEZ LEÓN , en el que se observa:
El objeto del contrato según la Cláusula Primera es de “Afectación de Recursos Naturales: Tala y Poda en Avenidas, Plazas y Parques de la Zona Norte del Municipio”.
La cláusula tercera por su parte señala que la contratista, empleará para la ejecución del contrato sus propios medios, elementos y personal especializados, y que la realización del mismo será de su única y excluyente responsabilidad y cuenta.
Que el contrato se celebró en fecha 03 de marzo de 2008.
El anterior contrato es de naturaleza privada, sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en virtud del Principio de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.
Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso a los trabajadores, el cual no fue suscrito ante alguna autoridad que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la fecha de suscripción, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante, no oponible al actor.
Corre al folio 77: Acta de terminación, emanada del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia, en el que junto a la empresa Inversiones y Construcciones SS 333, C.A. certifican que en fecha 29 de agosto de 2008 concluyeron los trabajos correspondiente a la ejecución de la obra, según contrato suscrito por las partes.
Tal Acta fue emitida por un tercero ajeno a la controversia, motivo por el cual la accionada promovió la prueba de testigo para el reconocimiento de contenido y firma.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano Honorio Riera en su carácter de Ingeniero Inspector del Instituto Municipal del Ambiente a los fines de reconocer el contenido y firma del Acta de Terminación, estando presente procediéndose a evacuar la prueba en la audiencia de juicio, el testigo una vez puesto en conocimiento del documento –que riela al folio 77- para su reconocimiento señaló: Que el acta es la que se estila en la Alcaldía de Valencia, pero la firma no la reconoce por no emanar de él.
En consecuencia al no ser ratificado su contenido y firma por parte del tercero ajeno a la litis, tal documento carece de valor probatorio.
Corre al folio 78, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano Carlos Contreras, debidamente firmado por el trabajador en el que se observa:
1. Motivo de Culminación de la Relación Laboral: Terminación de Mantenimiento de Áreas Verdes
2. Fecha de Ingreso 18 de Febrero de 2008
3. Fecha de Egreso 08 de agosto de 2008
4. Tiempo de Servicio 5 meses y 21 días
5. Salario mensual
Salario diario
Salario integral 799,23
26,64
28,27
Prestación de Antigüedad Bs. 424,04
Vacaciones Fraccionadas. Año 2008 166,51
Bono Vacacional Fraccionado 77,70
Utilidades Fraccionadas. Año 2008 Art. 174 166,51
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 14,32
Total Asignaciones 849,07
Tal documento fue consignado igualmente por la actora, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
Corre a los folios 79 y 80 Recibos de Pagos emitidos el 18 de enero de 2008, con el sello húmedo de Inversiones y Construcciones SS 333, C.A. que se detallan en el cuadro que sigue:
Monto del Recibo Nombre con el que se identifica Período que corresponde
90.000,00 CONTRERAS III 15/01 al 20/01/2008
420.000,00 CRLIS 15/01 al 20/01/2008
420.000,00 CONTRERAS I 15/01 al 20/01/2008
60.000,00 DÍAZ 10 y 11 de enero de 2008
140.000,00 PEDRO, ARGENIS No señala
172.000,00 LAMEDA 15/01 al 20/01/2008
420.000,00 BRAVO 15/01 al 20/01/2008
La parte actora impugnó por no emanar del accionante, indicando que los mismos no pueden oponérsele, ya que no cumple con los requisitos para demostrar pago alguno, de los cuales se están ventilando en el presente proceso.
La demandada insiste en las documentales señalando que los recibos son de la nómina de la empresa, y que fueron promovidas para demostrar la cantidad de trabajadores que labora en la empresa, y demostrar la improcedencia del monto demandado por concepto de cesta ticket.
Tales documentos al no ser suscritos por la parte actora surgen inoponibles a éste.
DE LA APLICABILIDADAD DE LA CONVENCION COLECTIVA
La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
La demandada alega en su contestación que el objeto social de la compañía está relacionada no sólo al ramo de la construcción sino a la inversión, para lo cual consigna Acta Constitutiva de la empresa Inversiones y Construcciones SS 333, C.A. inserta a los folios 53 al 59, del cual se observa en cláusula segunda:
“…el objeto de la compañía es explotar todo lo relativo al ramo de la ingeniería Civil en general, a tal efecto dicha compañía podrá de una manera conjuntas o bien en actividades individuales elaborar Estudios, Ante-proyectos, inspecciones de Obras de Ingeniería Civil, Construcciones, Remodelaciones de Bienes Muebles e Inmuebles, la realización de toda clase de actividad de lícito comercio y operaciones incidentales, complementarias o accesorias en relación con el objeto principal y propósitos antes señalados. Para llenar sus fines la compañía podrá adquirir, vender, enajenar y traspasar toda clase de bienes muebles e inmuebles y valores de cualquier naturaleza; emitir obligaciones, contribuir como accionista en la formación de otras compañías y asociarse persona jurídica o física para negocios accidentales o permanentes aún cuando no guarden relación con lo antes expresados, comprar fondos de comercio, acciones de otras compañías, títulos valores y cumplir sus finalidades, en todo o en parte, actuando por si sola o asociado con otras personas sean estas naturaleza o jurídicas, así como con entes de la Administración Pública Central, y/o descentralizada. Además está facultado para dedicarse a todas las actividades conexas o relacionadas con el objeto de a compañía. La enumeración anterior es solo enunciativa y en ningún caso limitativa….” (Fin de la Cita).-
Aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, no fue incorporada a los autos, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.
Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), cito:
“……..Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.…….” (Fin de la cita)
Se observa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, las siguientes regulaciones:
1. En la CLÁUSULA 1 contentiva de las definiciones, señala que son partes:
J. Partes: Son partes de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.
B. Cámara (s): La cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores Afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.-
C. Empleador: Este términos se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
G. Federación: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Máquina Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la industria de la Construcción, Madera y Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención.
2. La cláusula 03 prevé el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva:
“La presente Convención se aplica a todo Empleador y a todos los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio Nacional”.
De lo anterior se infiere como parte a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, las cuales fueron convocadas mediante resolución, estableciéndose que el ámbito de aplicación se extiende a los empleadores conforme a las definiciones establecidas, esto es, entendiéndose como empleador a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, sea que dicha afiliación se produzca para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o durante la vigencia de la Convención Colectiva.
De la contestación a la demanda se observa que la parte accionada se excepciona respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, alegando que el actor no es sujeto pasivo de la misma, esto es que no le corresponde tales beneficios, por no ocupar el cargo de obrero, sino de recolección de desechos vegetales, lo cual no se encuentra previsto en el tabulador, de tal manera que es la parte accionada quien debe demostrar, la naturaleza del cargo que ocupaba éste.
De las pruebas cursantes a los autos y en base al Principio de Comunidad de la Prueba, no se evidencia que el actor hubiere sido contratado para la recolección de desechos vegetales, por lo cual queda no fue desvirtuado el cargo ejercido por el actor, esto es como Obrero de Primera.
La parte accionada no excluye la aplicabilidad de la Convención Colectiva por no ser parte de ella –sujeto activo-, sino por cuanto el actor no ocupaba uno de los cargos establecidos en el tabulador –sujeto pasivo-, en consecuencia se infiere, que la accionada si es sujeto activo de la tantas veces mencionadas Convención Colectiva, por lo cual, al no demostrar que el actor ejercía un cargo distinto al establecido en el tabulador, resulta aplicable la Convención invocada por el actor.
CAUSA DE EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO
Aduce la parte actora que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del patrono sin que mediara causa justificada.
La parte accionada aduce que la relación de trabajo concluyó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que el INSTITUTO NACIONAL DEL AMBIENTE (IMA), dio por concluida la obra para la cual fue contratada.
Se debe indicar que es a la accionada a quien corresponde demostrar que la relación de trabajo concluyó por causa ajena a ala voluntad de las partes.
La parte accionada promovió un documento privado suscrito por un tercero, el cual sólo tiene validez entre las partes suscribientes no siendo oponible a la parte actora, de igual manera produjo un documento privado emitido por un tercero ajeno a la controversia, quien concurrió a juicio negando la autoría de dicho documento, por lo que este Tribunal no les otorgó valor probatorio.
De manera pues, que el alegato de la accionada constituía una carga probatoria para ésta, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar la causa ajena a la voluntad de las partes, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del empleador sin causa justificada.
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
Que el actor inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 18 de febrero de 2008, hecho este admitido por la accionada.
Que la relación de trabajo concluyó en fecha 08 de agosto de 2008, hecho expresamente admitido por la accionada.
Que la relación de trabajo se prolongó durante 05 meses y 21 días.
Que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 799,23, equivalente a Bs. 26,64 diarios, hecho este no desvirtuado por la accionada.
Que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la accionada, sin estar amparado en causa justa, hecho éste no desvirtuado por la accionada.
Que el actor recibió un pago por la cantidad de Bs. 849,07, hecho éste admitido por la accionada.
Que en el presente caso surge aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009.
Que al resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, surge procedente los siguientes beneficios:
- Salario según tabulador.
- Utilidades según cláusula 43 y vacaciones según cláusula 42
- Beneficio de Alimentación según cláusula 15
- Botas y bragas según cláusula 56.
- Diferencia de salarios.
Que al resultar aplicable la Convención Colectiva, los derechos e indemnizaciones correspondientes, se deben calcular de conformidad con ésta.
Se confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, los cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, así:
“….Antigüedad: SEGÚN LA CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo
45 días = BF 1.567,20 cantidad a cancelar por este concepto
UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 de la Convención Colectiva de Trabajo
Bf. 1.819,01 cantidad a cancelar por este concepto
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 de la convención colectiva
Bs. F 1.302, 84 cantidad a cancelar por este concepto
CESTA TICKET
TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 1.964,20
BOTAS Y BRAGAS, CLAUSULA 56 SUMINISTRO DE BOTAS y TRAJES DE TRABAJO.
Quien decide acuerda este concepto, es decir 2 pares de botas y 2 trajes de trabajo, pero no se acuerda la cantidad solicitada en virtud de que en dicha cláusula no señala monto alguno en consecuencia, será por experticia complementaria del fallo que el experto designado por el tribunal revisara el costo de botas y trajes de trabajo en el mercado a los fines de cuantificar este concepto. ASI SE DECLARA
DIFERENCIAS DE SALARIOS
DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADO BSF. 1.993,23
INDEMNIZACION POR DESPIDO
30 DIAS X BSF 56,98= Bsf 1.709,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 DIAS X BSF 56,98 = Bsf 1.709,40
TOTAL POR ESTE CONCEPTO ES BSF. 3.418,80
El experto designado por el Tribunal una vez obtenida la cantidad definitiva debe deducir la cantidad de Bsf 849,07 CANTIDAD RECIBIDA POR EL ACTOR. ASI SE DECLARA….”
Igualmente se ordenó el pago de los intereses de las prestaciones sociales, la corrección monetaria, e intereses moratorios de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008……”(Fin de la cita)
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.737, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 69, tomo 213-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
“…..Antigüedad: SEGÚN LA CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo
45 días = BF 1.567,20 cantidad a cancelar por este concepto
UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 de la Convención Colectiva de Trabajo
Bf. 1.819,01 cantidad a cancelar por este concepto
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 de la convención colectiva
Bs. F 1.302, 84 cantidad a cancelar por este concepto
CESTA TICKET
TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 1.964,20
BOTAS Y BRAGAS, CLAUSULA 56 SUMINISTRO DE BOTAS y TRAJES DE TRABAJO.
Quien decide acuerda este concepto, es decir 2 pares de botas y 2 trajes de trabajo, pero no se acuerda la cantidad solicitada en virtud de que en dicha cláusula no señala monto alguno en consecuencia, será por experticia complementaria del fallo que el experto designado por el tribunal revisara el costo de botas y trajes de trabajo en el mercado a los fines de cuantificar este concepto. ASI SE DECLARA
DIFERENCIAS DE SALARIOS
DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADO BSF. 1.993,23
INDEMNIZACION POR DESPIDO
30 DIAS X BSF 56,98= Bsf 1.709,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 DIAS X BSF 56,98 = Bsf 1.709,40
TOTAL POR ESTE CONCEPTO ES BSF. 3.418,80
El experto designado por el Tribunal una vez obtenida la cantidad definitiva debe deducir la cantidad de Bsf 849,07 CANTIDAD RECIBIDA POR EL ACTOR. ASI SE DECLARA….”
Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:
“….. En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….
…….La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal…….” (Fin de la cita)
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena al recurrente a las Costas de esta instancia.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000270
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