REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º




EXPEDIENTE
GP02-N-2008-000005

DEMANDANTE
TERESA ISABEL LAYA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARLENIS ESCALANTE y LAUREANO ABELLO, IPSA Nos. 22.253 y 111.102, respectivamente.

DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA AYARHIS NESSI y MARINA CACERES GAMBOA, IPSA 86.027 Y 41.813

MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 03 de julio de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, conforme consta al folio cuarenta (40) del expediente; asimismo, se procedió en fecha 20 de julio de 2009, a revocar parcialmente el auto de admisión de la demanda, emplazándose a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, concediéndosele el término de distancia de dos (02) días, dada la ubicación de su domicilio y para cuya notificación se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Consta al folio setenta (70) del expediente, auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas del exhorto librado, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: En fecha de hoy, 30 de octubre de 2009, las abogadas AYARHIS NESSI y MARINA CACERES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.027 y 41813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL, C.A), procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

CUARTO: En esta misma fecha, las abogados AYARHIS NESSI Y MARINA CACERES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.027 y 41813, respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual solicitan se proceda a la notificación del Procurador General de la Republica

QUINTO: Se desprende que en la presente causa, la acción se interpone en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL, C.A), por lo que se infiere que la República tiene intereses en el presente juicio, de lo cual se concluye, que este Juzgado debido a una omisión involuntaria, obvió proceder a ordenar la notificación del Procurador General de la Republica con respecto a la presente demanda. Como consecuencia de lo expuesto, en la presente causa ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales… ”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea practicada la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener interés en el presente juicio.

SEGUNDO: SE SUSPENDE la causa hasta que conste en autos la notificación del Procurador General de la República y reanudada la causa comenzará a correr el lapso establecido conforme el auto de admisión de la demanda, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dado que la demandada se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI G.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:40 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. LOREDANA MASSARONI G.