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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 30   de Octubre  de 2009
 199º y 150º
 
 
 
 
 EXPEDIENTE
 GP02-N-2008-000005
 
 DEMANDANTE
 TERESA ISABEL LAYA
 
 APODERADOS JUDICIALES  DE LA PARTE ACTORA:	ARLENIS ESCALANTE y LAUREANO ABELLO, IPSA Nos. 22.253 y 111.102, respectivamente.
 
 DEMANDADA:	MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA	AYARHIS NESSI y MARINA CACERES GAMBOA, IPSA 86.027 Y 41.813
 
 MOTIVO:
 RECURSO DE NULIDAD
 
 
 Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente,  este Tribunal observa:
 
 PRIMERO: Que en fecha 03 de julio de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, conforme consta al folio cuarenta (40) del expediente; asimismo, se procedió en fecha 20 de julio de 2009, a revocar parcialmente el auto de admisión de la demanda, emplazándose a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, concediéndosele el término de distancia de dos  (02) días, dada la ubicación de su domicilio y para cuya notificación  se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
 
 SEGUNDO: Consta al folio setenta (70) del expediente, auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas del exhorto librado, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 TERCERO: En fecha de hoy,  30 de octubre de 2009, las abogadas AYARHIS NESSI y MARINA CACERES,  inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.027 y 41813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales  de MERCADOS DE ALIMENTOS  C.A, (MERCAL, C.A), procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
 
 CUARTO: En esta misma fecha, las abogados AYARHIS NESSI Y MARINA CACERES,  inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.027 y 41813, respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual  solicitan se proceda a la notificación del Procurador General de la Republica
 
 QUINTO: Se desprende que en la presente causa, la acción se interpone en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS  C.A, (MERCAL, C.A), por lo que se infiere que la República tiene intereses en el presente juicio, de lo cual se concluye, que este Juzgado debido a una omisión involuntaria, obvió proceder a ordenar la notificación del Procurador  General de la Republica con respecto a  la presente demanda. Como consecuencia de lo expuesto, en la presente causa ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo  12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
 
 “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales… ”
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea practicada la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener interés en el presente juicio.
 
 SEGUNDO: SE SUSPENDE la causa hasta que conste en autos la notificación del Procurador General de la República y reanudada la causa comenzará a correr el lapso establecido conforme el auto de admisión de la demanda, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dado que la demandada se encuentra a derecho.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los  treinta (30) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 LA   JUEZ
 
 ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
 LA SECRETARIA
 
 ABG. LOREDANA MASSARONI G.
 
 En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:40 p.m
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. LOREDANA MASSARONI G.
 
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