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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 28 de octubre del 2009
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:
 GP02-L-2008-000597
 
 DEMANDANTE:
 ESTEBAN ANTONIO SANTIAGO, cédula de identidad Nro.8.142.557.-
 
 APODERADO:
 FREDDY TORRES I.P.S.A N°- 94.981.-
 
 DEMANDADA:
 ASADO VENEZOLANO, C.A.
 
 APODERADO  DE LA DEMANDADA
 
 NESTOR MAZON, I.P.S.A N°- 15.550.-
 
 MOTIVO:
 
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 El  presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ESTEBAN ANTONIO SANTIAGO, cédula de identidad Nro.8.142.557, representado judicialmente por el abogado FREDDY TORRES I.P.S.A N°- 94.981, ASADOS VENEZOLANOS, C.A. representada judicialmente por el abogado NESTOR MAZON, I.P.S.A N°- 15.550, presentada en fecha 25 de marzo del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de octubre del 2009,  en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA TADA DE LA TINTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE  CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS  DE   LA  PARTE  ACTORA
 Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como MESONERO a partir del 01 de noviembre de 1991 para la empresa ASADOS  VENEZOLANOS, C.A. con un horario mixto, es  decir 15 días de 9:00 a.m  hasta las 3:00 p.m  y alternando una semana  de 12:00 m a 6:00 p.m  y luego 15 días  de 12:00 m  hasta las 3.00 p.m regresando a las 7:0 p.m hasta las 11:00 p.m, sábados, domingos y días feriados de doce a once de la noche, devengando para la fecha de su despido un salario diario de Bs. 66,70, hasta el día 06 de febrero del 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que acudió ante la vía administrativa y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declaro con lugar la providencia, en consecuencia con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, providencia ésta que la demandada no acató, por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a demandar lo siguiente:
 Conceptos demandados	Montos demandados
 ANTIGÜEDAD ACUMULADA, utilidades, intereses, vacaciones, bono vacacional 	22.117,00
 Diferencias salariales 	21.598,00
 Horas extras 	14.256,00
 INDEMNIZACIÓN art 125 lot	16.000,00
 Salarios caídos	26.000,00
 TOTAL	99..971,00
 
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Niega la fecha de ingreso de manera ininterrumpida
 
 Admite la relación de trabajo desde el 01 de noviembre 2004
 Admite que le adeuda desde 01 de noviembre del 2004 al 06 de febrero 2007
 Niegan que le adeuda Art 666 LOT.
 Admite que existe Providencia Administrativa
 
 ANALISIS  y VALORACION  DE  LAS  PRUEBAS  PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 
 VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS
 Promueve la parte actora  EL MERITO FAVORABLE  DE  LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio  siempre,  sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente  valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
 
 PRUEBA DE INFORME:
 IVSS.  Cursa al folio 775 y 776, donde informan que el actor SANTIAGO PEÑA ESTEBAN ANTONIO  aparece como  cesante y que la empresa que lo aseguro es ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (el Bosque). Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto  no es un hecho controvertido la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE
 AL SENIAT, Cursa al 778, donde señala que la empresa está inscrita en dicha institución. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA No consta a los autos.-
 
 INSPECTORIA  DEL  TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA No consta a los autos.-
 
 PRUEBAS DOCUMENTALES
 MARCADO A. Copia certificada de la Providencia administrativa 000-171, de fecha 29 de noviembre del 2006. Folio 67 al 79 pieza principal, Copia certificada del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29-11-2006, donde se declara con lugar la solicitud de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Restaurantes, bares,  Hoteles similares y conexos del Estado Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y en cuanto a la Providencia Administrativa (folio 119 al 124) de fecha 25 de mayo del 2007, este Tribunal  le otorga  valor probatorio, por cuanto la providencia fue declarada con lugar.  Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada B. Providencia Administrativa 80-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo pipo Arteaga. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada C. Copia Simple del documento estatutario de ASADOS VENEZOLANOS. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado D. Original Copia planilla del IVSS. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto  no es un hecho controvertido la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado E. Comunicación dirigida al IVSS  por la empresa demandada, a los fines de evidenciar cuantas semanas a cotizado el actor en el IVSS. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto  no es un hecho controvertido la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado F. 5 Originales de Carnet. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto  no es un hecho controvertido la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada H. Planilla 14-02. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto  no es un hecho controvertido la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado J. Porcentaje del salario recibidos semanalmente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que los desconoce por cuanto no emanada de su representada, insistiendo en el valor probatorio la parte actora. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad  1.368 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 PRUEBAS TESTIMONIALES.
 ANDRES ARANGUREN, OSWALDO CABEZA, FELIX HERNANDEZ, NANCY OLIVAR, vista la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
 Cursa a los autos a los folios 794 al 802, acta levantada y suscrita por las partes, en la cual se dejo constancia de la inspección  efectuada.  Y ASÍ SE APRECIA.-
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS
 Promueve la parte demandada  EL MERITO FAVORABLE DE  LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio  siempre,  sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente  valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
 
 DOCUMENTALES
 MARCADA A. Ficha de Trabajo del Actor.  Quien decide  le otorga valor probatorio, por cuanto  se evidencia la fecha de ingreso del actor es el 25-11-1991. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada B. Solicitud del 100% del pago de la antigüedad acumulada.- Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte actora, por lo que entiende esta juzgadora que la demandada no le adeuda pago alguno  del art 666 de la ley Orgánica del Trabajo.-
 Marcada C.  Pago  de conformidad con el Art 666 de la ley Orgánica del Trabajo.  Con respecto a esta prueba el Tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir.
 Marcadas D, E, F, G y H. Con respecto a estas pruebas el Tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir.
 Marcada I. Historial del Trabajador. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas J, k, L, M, N, Ñ, O P, Q, R, S, T. Con respecto a estas pruebas el Tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir.
 Marcada U. folios 468 al 476, original y fotocopia del convenio colectivo del trabajo suscrito por ASADOS VENEZOLANOS, y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, junto con auto de homologación de fecha 19 de septiembre de 1995, con vigencia de tres (03) años. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura  nobit curia, y es Ley entre las partes, e igualmente fue homologado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 Marcada V Original y copia de Acta Convenio suscrito por ASADOS VENEZOLANOS, y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de enero de 1992, con vigencia de un (01) año. Quien decide le otorga valor probatorio, ya que está suscrita por el sindicato que representa  a los MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO con la empresa demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada W. Contrato Colectivo firmado  entre la Asociación de propietarios de Restaurantes del Estado Carabobo ( ASOPRECA), en representación de las empresas mencionadas en el anexo marcado 1, y por la otra el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO. En el anexo N°- 1, se observa que una de las empresas es ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (el bosque), fecha del 05 de noviembre de 1991, y recibo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 1991. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 Marcada Z y Y.  Comunicación al actor Esteban Santiago   donde este está notificado y de acuerdo con las tasaciones  de salario diario. Quien decide  le otorga valor probatorio, por cuanto están suscritas por el actor, las cuales no fueron desconocidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada  A1. Cartel de notificación junto con la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide  le otorga valor probatorio, por cuanto el actor se ampara  por el Fuero sindical, ya que era miembro del sindicato (folio 518). Y ASÍ S EDECIDE.-
 Marcada B1. Original de Providencia Administrativa. Quien decide  le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra  que fue declarada con lugar a favor del actor, y que los salarios serán calculados desde el día de la presentación de la solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 1 al 395. Recibos de pago de salarios Quien decide  le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la actora y se demuestra el salario  devengado por el actor para el periodo que cada recibo señala. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 PUNTO PREVIO
 En fecha 06 de febrero del 2009 se apertura incidencia de tacha, de conformidad con el Art 84 de la ley orgánica procesal del trabajo, en virtud de la tacha propuesta por la parte actora, solicitando así la DATA DE LA TINTA (folio 805 pieza  principal)  de las documentales marcadas C a la T, insistiendo  la parte demandada en el valor probatorio de las mismas, posteriormente en fecha 11 de febrero del 2009 ( folio 812) se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas CICPC, a los fines que se sirvan  nombrar experto para la realización de la prueba de la DATA DE TINTA sobre las documentales ya mencionadas, librándose así oficio N°- 1078/2009, y entregado al Abogado Freddy Torres ( folio 816) ya que se nombró correo especial, vista su solicitud, seguidamente consta a los folios 820 y 821, diligencia suscrita por el mencionado abogado en el cual consigna oficio  con firma y sello húmedo  del CICPC ( folio 822). Acto seguido en fecha 06 de abril del 2009 (folio 822)  se levanto acta de juramentación y entrega de originales  al  Inspector ALEJANDRO RODELO, experto del CICPC, para que practicara data de dinta de las documentales entregadas en original, y en fecha 08 de mayo del 2009 ( folios 2, 3, 4, 5, pieza  N°- 1, el experto del CICPC consigno dictamen  documentológico,   arrojando como resultado lo siguiente: (folio 4) cito: …” OBSERVACIONES: 1.- Es necesario aclarar que cuando se requieren practicar análisis Grafoquímicos encaminados a determinar  o establecer  data de tinta, ésta no se puede establecer o determinar en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente determinar el tiempo exacto en que  fue realizado un documento… “
 Visto lo antes señalado  este Juzgado declaro sin lugar la DATA DE LA TINTA, por cuanto fue la prueba que la parte actora solicitó, y se admitió por este Juzgado, mal puedo haber realizado el experto otra prueba distinta a la promovida, y acordado a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
 Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio y sus prolongaciones se evidencia lo siguiente:
 
 En cuanto  a la fecha de ingreso
 Se puede evidenciar que el actor señala como fecha de ingreso  01 de noviembre de 1991, más  sin embargo consta  al folio 219 marcada A, ficha de trabajador donde se evidencia que la fecha de ingreso fue el 25-11-1991, documental que no fue atacad por la parte actora, por lo que se tiene  como fecha de ingreso el 25-11-1991 y como fecha de egreso el 06 de julio de 1998, por cuanto consta renuncia firmada por el actor ( folio 7 pieza 1, documental marcada D) documentó este que al haber sido  declarado sin lugar la data de la tinta la documental que mantiene su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 Visto  que las documentales  han quedado firme en cuanto a los ingresos y egresos por renuncia del trabajador las mismas se toman como ciertas, en consecuencia la relación de trabajo estaría pendiente por cancelar al actor sería la correspondiente  al 01 de noviembre del 2004 al 06 de febrero del 2007, fecha esta que fue despedido  el actor.-
 
 En cuanto a las horas extras no se acuerda  por cuanto  habiendo sido negada por la demandada la carga le correspondía al actor de demostrar  que las había laborado, y no las demostró, en consecuencia no se acuerdan. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 En cuanto  a las indemnizaciones del art 125 LOT,
 
 PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Habiendo trabajado dos años y tres meses  le corresponde :
 •	INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años, multiplicados por 30 días de salario integral ( Bs. 18.73) da como resultado 60 días  por el salario integral que le corresponden  da la cantidad de Bs.   1.123,80.-
 
 •	 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: habiendo laborado el actor 60 días, multiplicados por  salario integral ( Bs.  18.73    ) que le corresponden  da la cantidad de Bs.  1.123,80
 
 
 
 En  cuanto a los Salarios caídos
 
 Vista la documental marcada B1, Original de Providencia Administrativa, quien decide  le otorgó valor probatorio, por cuanto se demuestra  que fue declarada con lugar a favor del actor, y que los salarios serán calculados desde el día de la presentación de la solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación, más  sin embargo el actor en dicha solicitud manifiesta devengar un salario para el mes de febrero de 2007 de Bs. 66.666 y no detalla  si era diario, semanal, quincenal o mensual,  y el salario  mínimo establecido por el Ejecutivo para dicha fecha era de Bs. 512.325,00, y la inamovilidad era del 01 de octubre 2006 al 31 de marzo del 2007, y estaba exceptuado aquellos trabajadores que tuvieran un salario básico mensual superior a tres salario mínimos, es decir  que si devengaba  tal y como lo señala en su escrito de demanda folio 1, 66.666,00 diarios sobrepasaba el límite  máximo establecido  para estar amparado  por el decreto de inamovilidad, por lo que hace a esta Juzgadora  imposibilitar el cálculo  de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en virtud que no señala la providencia ni la solicitud del actor si esa cantidad que dijo haber devengado el actor era diario, semanal, quincenal o  mensual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 En cuanto a las Diferencias salariales  este Juzgado considera que no existe tal diferencia alegada por el actor, ya que se evidencia  por las nominas  y las convenciones colectivas suscritas por las partes, que fue cancelado de conformidad con lo pactado entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 ANTIGUEDAD
 Salario	Salario	 	Alícuota	 	Alicuota	Salario	Dias	Antig.acred.	Antigüedad
 Año	promedio	Diario	Utilidades	Utilidades	BV	BV	Integral	Abon	Mens.	Acumulada
 
 nov-04
 dic-04
 ene-05
 feb-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	110,00
 mar-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	220,00
 abr-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	330,00
 may-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	440,00
 jun-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	550,00
 jul-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	660,00
 ago-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	770,00
 sep-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	880,00
 oct-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	990,00
 nov-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	7	154,00	1.144,00
 dic-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.254,00
 ene-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.364,00
 feb-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.474,00
 mar-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.584,00
 abr-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.694,00
 may-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.804,00
 jun-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.914,00
 jul-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.024,00
 ago-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.134,00
 sep-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.244,00
 oct-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 nov-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 dic-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 ene-07	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 feb-07	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 
 UTILIDADES
 AÑO 2004.  40 DÍAS  / 12 MESES: 3,34 X DOS MESES DE SERVICIO 6.68 X  Bs. F 18,00:  Bs. F. 120,24
 
 Año 2005. 40 días X  Bs. F 18,00:  Bs. F.720,00
 Año 2006: 40 días X  Bs. F 18,00:  Bs. F. 720,00
 Año 2007: 40 DÍAS  / 12 MESES: 3,34 X DOS MESES DE SERVICIO 6.68 X  Bs. F 18,00:  Bs. F. 120,24
 
 TOTAL UTILIDADES Bs. F. 1.680,48
 
 Vacaciones disfrutadas y bono :
 Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 01-11-2004 al 01-11-2006: 40 DÍAS POR AÑO: 80 días  x Bs,. F 18,00: 1.440,00
 FRACCIÓN: 01-11-2006 al 01-02-2007
 40 días que le corresponde  /   12 meses del año
 X        los 3 meses trabajados
 10.02   X  por el salario normal (18)=      180,36  V.F.
 VACACIONES Bs. F. 1.620,36
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY  PRIMERO: SIN LUGAR LA TADA DE LA TINTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE  CON LUGAR LA PRETENSIÓN.-
 
 En cuanto  a las indemnizaciones del art 125 LOT,
 
 PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Habiendo trabajado dos años y tres meses  le corresponde :
 •	INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años, multiplicados por 30 días de salario integral ( Bs. 18.73) da como resultado 60 días  por el salario integral que le corresponden  da la cantidad de Bs.   1.123,80.-
 
 •	 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: habiendo laborado el actor 60 días, multiplicados por  salario integral ( Bs.  18.73    ) que le corresponden  da la cantidad de Bs.  1.123,80
 
 
 ANTIGUEDAD
 Salario	Salario	 	Alícuota	 	Alicuota	Salario	Dias	Antig.acred.	Antigüedad
 Año	promedio	Diario	Utilidades	Utilidades	BV	BV	Integral	Abon	Mens.	Acumulada
 
 nov-04
 dic-04
 ene-05
 feb-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	110,00
 mar-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	220,00
 abr-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	330,00
 may-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	440,00
 jun-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	550,00
 jul-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	660,00
 ago-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	770,00
 sep-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	880,00
 oct-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	990,00
 nov-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	7	154,00	1.144,00
 dic-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.254,00
 ene-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.364,00
 feb-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.474,00
 mar-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.584,00
 abr-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.694,00
 may-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.804,00
 jun-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.914,00
 jul-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.024,00
 ago-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.134,00
 sep-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.244,00
 oct-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 nov-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 dic-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 ene-07	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 feb-07	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 
 UTILIDADES
 AÑO 2004.  40 DÍAS  / 12 MESES: 3,34 X DOS MESES DE SERVICIO 6.68 X  Bs. F 18,00:  Bs. F. 120,24
 
 Año 2005. 40 días X  Bs. F 18,00:  Bs. F.720,00
 Año 2006: 40 días X  Bs. F 18,00:  Bs. F. 720,00
 Año 2007: 40 DÍAS  / 12 MESES: 3,34 X DOS MESES DE SERVICIO 6.68 X  Bs. F 18,00:  Bs. F. 120,24
 
 TOTAL UTILIDADES Bs. F. 1.680,48
 
 Vacaciones disfrutadas y bono :
 Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 01-11-2004 al 01-11-2006: 40 DÍAS POR AÑO: 80 días  x Bs,. F 18,00: 1.440,00
 FRACCIÓN: 01-11-2006 al 01-02-2007
 40 días que le corresponde  /   12 meses del año
 X        los 3 meses trabajados
 10.02   X  por el salario normal (18)=      180,36  V.F.
 VACACIONES Bs. F. 1.620,36
 
 
 Debiendo cancelar al actor la suma de Bs. 7.902,44.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 Se ordena  el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c)  de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
 
 “……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
 
 …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
 
 Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
 a.	El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
 b.	El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
 
 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
 En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de  octubre del año 2009. 199º de la Independencia y  150º de la Federación.
 
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 LA  SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la  3:30 p.m.-
 
 LA   SECRETARIA
 GP02-L-2008-000597
 YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
 
 
 
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