REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000281


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: RAFAEL ELIAS MIRABAL, ANIBAL RODIGUEZ, MARIA TERESA PETIT.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogada, CALUDIA ROSA LUGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.393.

PARTE
DEMANDADA:

LITOPLAST C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, BAJO EL Nº 05, TOMO 3-A DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 1.987.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO.- Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.913



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 15 de febrero de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “25” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que sus representados: RAFAEL ELIAS MIRABAL, ANIBAL RODIGUEZ, MARIA TERESA PETIT, prestaron sus servicios personales como chofer, operador de maquinarias y secretaria, respectivamente, en jornadas diurnas de lunes a viernes y en algunas ocasiones los días sábados hasta las 2:00 p.m., durante un lapso de tiempo de:

 RAFAEL ELIAS MIRABAL: Once(11) meses, y dos(02) días; desde el dìa 21 de febrero de 2002 hasta el 27 de enero de 2003,siendo su fecha de egreso el 27 de enero de 2003, motivo del egreso: despido injustificado, tenia un salario mensual de 300.000,00, un salario diario de 11.860,00 y un salario integral mensual de : 355.833,33,

DEMANDA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
 Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado 30 días por un lapso de once meses y dos días, multiplicados por el salario integral diario. Arrojando la cantidad por este concepto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES( Bs. 355.800,00),
 PREAVISO : Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, representado 30 días por un lapso de once meses, multiplicados por el salario integral diario. Arrojando la cantidad por este concepto de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(Bs. 355.800,00),
 ANTIGÜEDAD: Según el articulo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado cuarenta y cinco (45) días, si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un año, alega que a su representado le corresponde por un lapso de once meses y dos días, multiplicados por el salario integral diario. Arrojando la cantidad por este concepto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 533.700,00),
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Art. 174 la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado 13.75 días, multiplicados por el salario integral diario. Arrojando la cantidad por este concepto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.500,00),
 SALARIOS CAIDOS; Según el art. 454 la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 375 de fecha 10 de mayo de 2004, es decir debe indemnizarle a su mandante la cantidad de 1.484 días de salarios caídos, multiplicados por los diferentes salarios diarios correspondiente, para cada periodo de acuerdo con lo establecido por los diferentes decretos de salarios mínimos del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del dìa 24 de febrero de 2003 hasta el dìa 15 de febrero de 2007, los cuales arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.353,00),
 Estimando la demanda por los conceptos demandados, para el ciudadano : Rabel Mirabal en la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 18.936.556,00).

 ANIBAL RODIGUEZ, Dos (02) años, diez(10) meses y seis(06) días; desde el dìa 21 de marzo de 2000 hasta el 27 de enero de 2003,siendo su fecha de egreso el 27 de enero de 2003, motivo del egreso: despido injustificado, cargo: operador de maquinas, tenia un salario mensual de 248.571,30, un salario diario de 8.285,71 y un salario integral mensual de : 297.595,08 ,

DEMANDA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
 Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado 30 días por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis (06) meses y seis(06) días y le da 90 días, esta cantidad la multiplicada por el salario integral diario y arroja la cantidad por este concepto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS( Bs. 892.785,60),

 PREAVISO: Art. 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, representado 60 días, multiplicados por el salario integral diario. Arrojando la cantidad por este concepto de: QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 595.190,40),

 ANTIGÜEDAD: Según el articulo 108, la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado por un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días, multiplicados por el salario integral diario, siendo los periodos, días a indemnizarlos esbozado en el siguiente cuadro:

PERIODOS DIAS A INDEM. SAL. DIARIO MONTO BsF.
1) 21-03-00 al 21-03-01 45 días BsF. 9.92 BsF. 446,39
2) 22-03-01 al 21-03-02 60 días BsF. 9.92 BsF 595,20
3) 22-03-02 al 27-01-03 60 días BsF. 9.92 BsF 595,20
4) Ant. Adicional 2 días por 2 año= 10 meses 4 días BsF. 9.92 BsF 39,68
TOTAL DIAS A IDEM 169 días TOTAL BsF. 1.676,45


 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado 22 días, para el primer año, multiplicados por el salario integral diario de 8.285,71, para el segundo año alega que los dìa que le corresponde son 24 días, multiplicados por el salario integral de 8.285,71 y para el tercer año de servicio le corresponde 10 meses, la cantidad de 21.66 días multiplicados por el salario diario, Sumando todos esos montos arroja una cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.560.666,37)

 SALARIOS CAIDOS; Según el art. 454 la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 375 de fecha 10 de mayo de 2004, es decir debe indemnizarle a su mandante la cantidad de 1.484 días de salarios caídos, multiplicados por los diferentes salarios diarios correspondiente, para cada periodo de acuerdo con lo establecido por los diferentes decretos de salarios mínimos del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del dìa 24 de febrero de 2003 hasta el dìa 15 de febrero de 2007, los cuales arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.353,00),
 UTILIDADES:
 Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde por el ultimo año de servicio: 10 meses, de servicio prestados que equivalen a 12.5 días, multiplicados por el salario diario, para una cantidad total de: CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.103.571,37)
 Estimando la demanda por los conceptos demandados, para el ciudadano: ANIBAL DE JESUS RODRIGUEZ ARIAS en la cantidad total de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.182.420).

MARIA TERESA PETIT:
Dos (02) años; desde el dìa 29 de enero de 2001 hasta el 27 de enero de 2003, siendo su fecha de egreso el 27 de enero de 2003, motivo del egreso: despido injustificado, cargo: secretaria, tenia un salario básico mensual de 248.571,30, un salario básico diario de 8.285,71 y un salario integral mensual de : 296.214,13 ,

DEMANDA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

 Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado 30 días por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis (06) meses y seis(06) días y le da 60 días, esta cantidad la multiplicada por el salario integral diario y arroja la cantidad por este concepto de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.592.428,00),

 PREAVISO: Art. 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, representado 60 días, multiplicados por el salario integral diario. Arrojando la cantidad por este concepto de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 592.428,00),


 ANTIGÜEDAD: Según el articulo 108, la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado por un tiempo de servicio de dos (02) años, multiplicados por el salario integral diario, siendo los periodos, días a indemnizarlos esbozado en el siguiente cuadro:


PERIODOS DIAS A INDEM. SAL. DIARIO MONTO BsF.
1) 21-01-01 al 29-01-02 45 días BsF. 9.87 BsF. 444,39
2) 30-01-02 al 27-03-03 60 días BsF. 9.87 BsF 592,42
3)Ant. Adicional 2 días por 2 año 2 días BsF. 9.87 BsF 19.747,60
TOTAL DIAS A IDEM 107 días TOTAL BsF. 1.056,49


 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: por este concepto alega que le corresponde a su representado 22 días, para el primer año, multiplicados por el salario integral diario de 8.285,71, para el segundo año alega que los dìa que le corresponde son 24 días, multiplicados por el salario integral de 8.285,71. Sumando todos esos montos arroja una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.381.142,66)

 SALARIOS CAIDOS; Según el art. 454 la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 375 de fecha 10 de mayo de 2004, es decir debe indemnizarle a su mandante la cantidad de 1.484 días de salarios caídos, multiplicados por los diferentes salarios diarios correspondiente, para cada periodo de acuerdo con lo establecido por los diferentes decretos de salarios mínimos del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del dìa 24 de febrero de 2003 hasta el dìa 15 de febrero de 2007, los cuales arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.353,00),

UTILIDADES:
 Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde por el ultimo año de servicio: 15 días, multiplicados por el salario diario, para una cantidad total de: CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.124.285,65)

TOTAL DEMANDADO POR LOS CONCEPTOS ALEGADOS PARA LA ACTORA: MARIA TERESA PETIT
 Estimando la cantidad, por los conceptos demandados, en la cantidad total de VEINTE MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 20.100.536,00).

 Alega que la sumatoria de todos los conceptos adeudaos de todos y cada uno de los demandantes alcanza a un monto total de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.60.219,51)


 Fundamentó sus pretensiones en los artículos 89, 91, 92, 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 99, literal b, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219,223, 224, 225 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Providencias Administrativas Nros: 374, 375 y 381 de fechas 10 de mayo de 2004 y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 2.271 de fecha 13 de enero de 2003

.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “51” al “65” del expediente, la representación de la demandada:
Alega como punto previo que en diciembre de 2002, se presento en el país una huelga patronal general, la cual se ha denominado paro petrolero o paro nacional, que sucedieron un cúmulos de acontecimientos, que afectaron directamente la situación del país y de tal manera, que para los últimos meses del año 2002, la empresa no resistió la caída económica y la escasez en las ventas; situación esta que la obliga a paralizar totalmente la producción, generando con ello una grave falta de liquidez, tomándose la decisión de pagar en lo posible todos los compromisos adquiridos, así mismo como liquidar de manera acordada a su personal laboral,
 Conllevando que el dìa 15 de diciembre de 2002, los trabajadores MARIA TERESA PETIT, ANIBAL RODRIGUEZ, RAFAEL MIRABAL, acordara de mutuo acuerdo con su representada LITO PLAST, C.A, dar por terminada la relación laboral que existía entre las partes, por lo que se realizo el pago correspondientes a sus prestaciones sociales integradas, por prestaciones antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, según lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Alega que se evidencia que existió un finiquito a la relación laboral firmados por cada uno de ellos, dichas pruebas fueron promovidas,
 Rechaza de manera categórica el pago solicitado por los accionates explanado en el libelo de la demanda, correspondiente a Utilidades, conforme a lo estipulado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa LITO PLAST, C.A tal y como se desprende de los recibos de pago que cursan en el expediente bajo los folios Nº 229 al 235, correspondiente a los años 2000 al 2002, por lo que rechaza el pago exigido por los accionates,
 Rechaza de manera categórica el pago solicitado por los accionates explanado en el libelo de la demanda, correspondiente a vacaciones y bono vacacional, conforme a lo estipulado en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la empresa LITO PLAST, C.A pago tal y como se desprende de los recibos de pago que cursan en el expediente, correspondiente a los años 2000 al 2002, por lo que rechaza el pago exigido por los accionates, por lo anteriormente expuestos se opone formalmente alo solicitado por los accionates en base a la siguiente relación:

 MARIA TERESA PETIT:

 Alega que en el año 2001 recibió las cantidades siguientes:

 VACACIONES: de OCHOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS( Bs. 820.192,23), por concepto de pago de 14,63 días hábiles de vacaciones(Bs.147.985,65),

 BONO VACACIONAL: 7,26 días ( Bs. 57.041,82), según recibo de pago de fecha 31-12-2001 folio 235, donde se lee en el titulo liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre del 2001, teniendo como causa arreglo de fin de año,

 Alega que en el año 2002 recibió las cantidades siguientes:

 VACACIONES de OCHOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs. 800.979,55), por concepto de pago de 14,74 días hábiles de vacaciones(Bs.117.985,65),

 BONO VACACIONAL 2002 : 7,50 días ( Bs. 62.142,80), según recibo de pago que cursa al folio Nº 230 donde se lee en el titulo liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre del 2002,

 PRESTACIONES SOCIALES 2001 Alega que la actora recibió las cantidades siguientes:

 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de 50 dìas de prestación de antigüedad equivalente a 5 días x 10 meses x 7.857,00 salario diario, según se desprende de recibo de pago de fecha 31-12-2001 que cursa en el expediente bajo el folio Nº 235, correspondiente al año 2001 en donde se lee el titulo Liquidación de Prestaciones Sociales y como causa arreglo de fin de año,

 PRESTACIONES SOCIALES 2002 Alega que la actora recibió las cantidades siguientes:

 CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 414.285,50), por concepto de 50 días de prestaciones sociales equivalente a 5 días x 10 meses x 8.285,70 Salario Diario, según se desprende del recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2002 que cursan al folio Nº 230,


,
 ANIBAL RODRIGUEZ:

Alega que en el año 2001 recibió las cantidades siguientes:

 VACACIONES 2001: de OCHOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS( Bs. 820.192,23), por concepto de pago de 14,63 días hábiles de vacaciones(Bs.147.985,65),

 BONO VACACIONAL 2001: 7,26 días ( Bs. 57.041,82), según recibo de pago de fecha 31-12-2001 folio 232, donde se lee en el titulo liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre del 2001, el pago de estos conceptos corresponde al periodo establecido entre el 05 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001,

 Alega que en el año 2002 recibió las cantidades siguientes:

 VACACIONES 2002 de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS( Bs.311.874,12), por concepto de pago de 05 días hábiles de vacaciones(Bs41.428,55),

 BONO VACACIONAL 2002 : 2,64 días ( Bs. 21.874,27), según recibo de pago que cursa al folio Nº 233, correspondiente al periodo de tiempo del 04 de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2002, fecha en la cual se retira voluntariamente de la empresa, alega que el accionante mantuvo una relación laboral con su mandante en dos oportunidades distintas, ya que en una se retiro voluntariamente y en una segunda un retiro acordado,

 VACACIONES 2002 comprendidas en el periodo 05 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2002, recibiendo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 267.877,00) por concepto de pago de 05 días hábiles de vacaciones, fecha en la cual se da por terminada la relación laboral

 BONO VACACIONAL 2002 comprendidas en el periodo 05 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2002 : 2,33 días bono vacacional ( Bs. 19.305,70), según recibo de pago que cursa al folio Nº 229, correspondiente al periodo de tiempo del 04 de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2002, fecha en la cual de mutuo acuerdo con la empresa pone fin a la relación laboral producto de la situación que vivía el país,

 PRESTACIONES SOCIALES 2000:
Alega que el accionante recibió las cantidades siguientes:

 CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs.142.857,25), por concepto de 25 días de prestaciones sociales equivalente a 5 días x 05 meses x 5.714,29 Salario Diario, según se desprende del recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2000 que cursan al folio Nº 234,
 PRESTACIONES SOCIALES 2001:
Alega que el accionante recibió las cantidades siguientes:

 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 432.135,00), por concepto de 55 días de prestaciones sociales equivalente a 5 días x 11 meses x 7.857,00 Salario Diario, según se desprende del recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2001, que corre al folio 232 correspondiente al año 2001, en donde se lee en el titulo de prestaciones sociales,

 PRESTACIONES SOCIALES 2002:
Alega que el accionante recibió las cantidades siguientes:

 CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS( Bs. 165.714,20), por concepto de 20 días de prestaciones sociales equivalente a 5 días x 04 meses x 8.285,71 Salario Diario, según se desprende del recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2001, que cursa al folio 233 correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2002 en donde se lee en el titulo de prestaciones sociales y teniendo por causa renuncia,

 CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS( Bs. 165.714,20), por concepto de 25 días de prestaciones sociales equivalente a 5 días x 04 meses x 8.285,71 Salario Diario, según se desprende del recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2002, que cursa al folio 229 correspondiente al periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 en donde se lee en el titulo de prestaciones sociales


 RAFAEL MIRABAL:
Alega que en el año 2002 recibió las cantidades siguientes:

 VACACIONES 2002 de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CEROCENTIMOS( Bs.646.700,00), por concepto de pago de 10 días hábiles de vacaciones(Bs. 100.000,00),

 BONO VACACIONAL 2002 : 4,67 días ( Bs. 46.700,00), según recibo de pago que cursa al folio Nº 231, correspondiente al periodo de tiempo del 01 de abril de 2002 al 15 de diciembre de 2002, fecha en la cual se retira producto de un retiro acordado, entre la empresa y el accionante,

 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2002;

 Recibió la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de 40 días de prestaciones de antigüedad equivalente a 5 días x 08 meses x 10.000,00 salario diario, según se desprende del recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2002 que cursan en el expediente bajo el folio Nº 231, correspondiente al año 2002 en donde se puede leer liquidación de Prestaciones Sociales

 Rechaza el accionado que los accionates se les corresponda la indemnización previa en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se rechaza el despido injustificados de los actores y que les corresponda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.384,43),

 Rechaza el accionado que los accionates se les corresponda el pago de los salario caídos de acuerdo a la providencia administrativa Nª 375 de fecha 10 de mayo de 2004, y que les corresponda un total de bolívares actuales de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS( Bs.52.061,27)

ALEGA LA PRESCRIPCIÒN DE LAS ACCIONES:
Señala que el artículo 61 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que en el transcurso de un año, .sin que se realice ninguna de las acciones de interrupción de la prescripción, genera la extinción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Parte de lo establecido en el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termino, el dìa 15 de febrero de 2007, cuando el funcionario de la inspectoria del trabajo se apersono en la sede de la empresa a ejecutar la providencia administrativa y visto que la demanda fue interpuesta por este circuito judicial el dìa 15 de febrero de 2008, han transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la ley in comento, además manifiesta que en el expediente no existe ningún acto que interrumpa la prescripción de las acciones laborales, visto que el lapso entre ambas fechas, es de un lapso de un año y 01 días , es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Considera que por las razones antes expuestas debe considerar el Tribunal Prescrita las acciones de los actores y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos: RAFAEL MIRABAL, ANIBAL RODRIUEZ, MARIA TERESA PETIT.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, en cuanto a la fecha de inicio de cada uno de los accionates, no es un hecho controvertido,

 Aunque fue controvertido el horario de trabajo bajo el cual los demandantes habrían cumplido su prestación de servicios, ello no interesa para la resolución de la causa pues ninguna de las reclamaciones deducidas se fundamentan en la extensión de las jornadas de trabajo;

 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues los demandantes alegan que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de mutuo acuerdo entre las partes, producto de la situación del paro petrolero acaecido en el país en el 2002, motivo por el cual su mandante, procede al cierre de la empresa;


V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Documentales:

En relación a las documentales marcadas 1, 2 y 3 cursantes en la pieza separada denominada pruebas a los folios “04” al “219”, contentiva de copias certificadas de expedientes por procedimientos de reenganche y salarios caídos incoados por los accionates, las cuales están comprendidas por los expedientes administrativos cuya nomenclatura, correspondiente a los accionantes de la presente causa es el siguiente:
ANIBAL RODRIGUEZ, Nº del expediente: 069-2003-01-01493, de las cuales hace valer la actora lo correspondiente a:
• Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 02 de febrero de 2003 contenida en los folios 05 y 76 marcada con el numero “1”, la cual evidencia que la reclamación fue interpuesta en tiempo útil, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Auto de admisión de fecha 25 de abril de 2003 en el folio 09, la cual evidencia la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Informe de actuación de fecha 05 de septiembre del 2003 en el folio 18 , evidenciando que la demandada LITO PLAST, C.A fue notificada del procedimiento, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.
• Acta de Contestación de fecha 09 de septiembre del 2003 en el folio 19, la cual evidencia que la accionada no compareció al acto de contestación por ante la Inspectoria del Trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Providencia Administrativa N° 238 de fecha 10 de mayo del 2004 en los folios 39 al 42, la cual evidencia la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche y pago de salarios cados, en virtud del despido injustificado de la actora, ordenando Reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se presento la solicitud hasta la fecha de Reincorporación a su puesto de trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Solicitud de fecha 12 de agosto del 2004, para que se proceda abrir el procedimiento de multa a la demandada, de conformidad al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide
• Informe de actuación del funcionario del trabajo donde deja constancia en fecha 01 de junio del 2004 en el folio 44, que la demandada Lito Plast C.A, un ciudadano identificado con el nombre de Andrés Charlón cedula de identidad V. 7.121.634, se negó a recibir la notificación argumentando que no era trabajador, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.
• Auto de fecha 29 de marzo del 2005 en el folio 51, la cual evidencia solicitud de la parte actora a los fines que se proceda a notificar al ciudadano Julio Cid de la providencia administrativa N°381, ya que no quisieron recibir la providencia, se aprecia con valor probatorio en tanto que no fue objetada por la parte demandada, aunado al hecho que los mismos son documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Auto .de fecha 04 y 10 de mayo del 2006 en el folio 62 63 y 64, la cual demuestra que la accionada de autos fue notificada de la providencia administrativa N° 381 de fecha 10 de mayo del 2006, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Acta de Reenganche de fecha 29 de septiembre del 2006 en el folio 68 , la cual evidencia que el funcionario se traslado a la sede de la empresa Lito Plast, C.A los fines de que el patrono diera cumplimiento a la Providencia N 381 de fecha 10 de mayo del 2004, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Acta de Reenganche de fecha 15 de Febrero del 2007 en el folio 72, la cual evidencia que el da 14 de Febrero del 2007 el funcionario se traslado a la sede de la empresa Lito Plast, C.A los fines de que el empleador diera cumplimiento a la Providencia N 381 de fecha 10 de mayo del 2004, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Oficio de fecha 03 de Abril del 2007 en el folio 75 , la cual evidencia la diligencia de la parte actora a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de multa , en el procedimiento de reenganche y salarios caídos del expediente asignado con el Nª 069-2003-01-01493, se aprecia con valor probatorio en tanto que fue objetada por la parte demandada, no obstante los mismos son documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide. Así se decide.
ACCIONANTE: RAFAEL MIRABAL, expediente Nº 069-2003-01-01494.
• Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 02 de febrero de 2003 contenida en los folios 81 y 82, la cual evidencia que la reclamación fue interpuesta en tiempo útil, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2003 en el folio 83, la cual evidencia la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Informe de actuación de fecha 23 de julio del 2003 en el folio 87 , evidenciando que el funcionario se traslado a la empresa demandada LITO PLAST, C.A donde se procede a hacer entrega de la notificación del procedimiento por reenganche y salarios caídos, evidenciándose que, el funcionario deja constancia que no quisieron recibir la notificación, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.
• Auto de subsanación de fecha 25 de de agosto de 2003, suscrito por la inspectora del trabajo , donde se ordena subsanar en los términos del auto y ordena notificar a la demandada, para la celebración del acta de contestación este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Cartel de notificación de fecha 28 de agosto de 2003, para dar contestación a la solicitud de reenganche y salarios caídos, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Informe: fecha 05 de septiembre de 2003,donde el funcionario competente se traslado a los fines de hacer entrega de la mencionada notificación, asimismo se evidencia del informe suscrito, que fue recibida dicha notificación, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Acta de fecha 09 de septiembre de 2003, donde se evidencia que la demandad no compareció a dar contestación, a la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el accionante, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Providencia Administrativa N° 375 de fecha 10 de mayo del 2004 en los folios 111 al 113, la cual evidencia la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche y pago de salarios cados, en virtud del despido injustificado de la actora, ordenando Reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se presento la solicitud hasta la fecha de Reincorporación a su puesto de trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Solicitud de fecha 12 de agosto del 2004, para que se proceda abrir el procedimiento de multa a la demandada, de conformidad al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide
• Auto de fecha 25 de agosto de 2004: solicitud de apertura de procedimiento de multa, a la empresa accionada, la cual fue negada en virtud que la empresa no esta notificada de dicha decisión administrativa, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide,
• Auto de fecha 30 de marzo de 2005, donde se ordena la notificación de carteles a la demandad, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide,
• Auto de fecha 04 de marzo de 2006, donde se ordena la notificación de carteles a la demandad, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide,
• Informe de actuación del funcionario del trabajo donde deja constancia en fecha 10 de mayo del 2006 en el folio 44, que la demandada Lito Plast C.A, una ciudadana identificada con el nombre de Gabriela León cedula de identidad V. 18.627.254, recibió la notificación argumentando, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.
• Acta de Reenganche de fecha 29 de septiembre del 2006 en el folio 138 , la cual evidencia que el funcionario se traslado a la sede de la empresa Lito Plast, C.A los fines de que el patrono diera cumplimiento a la Providencia N 375 de fecha 10 de mayo del 2004, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Acta de Reenganche de fecha 15 de Febrero del 2007 en el folio 142, la cual evidencia que el da 15 de Febrero del 2007 el funcionario se traslado a la sede de la empresa Lito Plast, C.A los fines de que el empleador diera cumplimiento a la Providencia N 375 de fecha 10 de mayo del 2004, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Oficio de fecha 03 de Abril del 2007 en el folio 75 , la cual evidencia la diligencia de la parte actora a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de multa , en el procedimiento de reenganche y salarios caídos del expediente asignado con el Nª 069-2003-01-01494, se aprecia con valor probatorio en tanto que fue objetada por la parte demandada, no obstante los mismos son documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide. Así se decide.
ACCIONANTE: MARIA TERESA PETIT, expediente Nº 069-2003-01-01492.
• Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 24 de febrero de 2003 contenida en los folios 151 y 153, la cual evidencia que la reclamación fue interpuesta en tiempo útil, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2003 en el folio 153, la cual evidencia la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Informe de actuación de fecha 23 de julio del 2003 en el folio 87 , evidenciando que el funcionario se traslado a la empresa demandada LITO PLAST, C.A donde se procede a hacer entrega de la notificación del procedimiento por reenganche y salarios caídos, evidenciándose que, el funcionario deja constancia que no quisieron recibir la notificación, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.
• Auto de subsanación de fecha 25 de de agosto de 2003, suscrito por la inspectora del trabajo, donde se ordena subsanar en los términos del auto y ordena notificar a la demandada, para la celebración del acta de contestación este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Cartel de notificación de fecha 25 de agosto de 2003, para dar contestación a la solicitud de reenganche y salarios caídos, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Informe: fecha 28 de agosto de 2003,donde el funcionario competente se traslado a los fines de hacer entrega de la mencionada notificación, asimismo se evidencia del informe suscrito, que fue recibida dicha notificación, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Informe de fecha 05 de septiembre de 2003, donde el funcionario competente hizo entrega de cartel de notificación a una ciudadana identificada con el nombre de Inés Marti , quien recibió la notificación, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide,
• Acta de fecha 09 de septiembre de 2003, donde se evidencia que la demandad no compareció a dar contestación, a la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el accionante, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Providencia Administrativa N° 374 de fecha 10 de mayo del 2004 en los folios 188 al 186, la cual evidencia la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche y pago de salarios cados, en virtud del despido injustificado de la actora, ordenando Reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se presento la solicitud hasta la fecha de Reincorporación a su puesto de trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Auto de fecha 30 de marzo de 2005, donde se ordena la notificación de carteles a la demandada, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide,
• Auto de fecha 04 de mayo de 2005, donde se ordena la notificación de carteles a la demandad, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide,
• Auto de fecha 04 de mayo de 2006, donde se acuerda expedir carteles en la presente causa este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide
• Informe de actuación del funcionario del trabajo donde deja constancia en fecha 10 de mayo del 2006 en el folio 44, que la demandada Lito Plast C.A, una ciudadana identificada con el nombre de Gabriela León cedula de identidad V. 18.627.254, recibió la notificación argumentando, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.
• Acta de Reenganche de fecha 29 de septiembre del 2006 en el folio 211 , la cual evidencia que el funcionario se traslado a la sede de la empresa Lito Plast, C.A los fines de que el patrono diera cumplimiento a la Providencia N 372 de fecha 10 de mayo del 2004, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Acta de Reenganche de fecha 15 de Febrero del 2007 en el folio 214, la cual evidencia que el da 15 de Febrero del 2007 el funcionario se traslado a la sede de la empresa Lito Plast, C.A los fines de que el empleador diera cumplimiento a la Providencia N 372 de fecha 10 de mayo del 2004, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
• Oficio de fecha 03 de Abril del 2007 en el folio 75 , la cual evidencia la diligencia de la parte actora a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de multa , en el procedimiento de reenganche y salarios caídos del expediente asignado con el Nª 069-2003-01-01492, se aprecia con valor probatorio en tanto que fue objetada por la parte demandada, no obstante los mismos son documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide. Así se decide


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 Al folio “229 al folio 234”, Liquidación de Prestaciones marcado B,, C, D, E, del accionate ANIBAL RODRIGUEZ, las cuales en juicio fueron admitidas por el actor, como adelanto de sus prestaciones sociales que le adeuda la demandada; en consecuencia este Tribunal pasa a otorgarle valor probatorio a las mismas y Así se decide.
 Al folio “ 231”, Liquidación de Prestaciones marcado B2, del accionate RAFAEL MIRABAL, las cuales en juicio fueron admitidas por el actor, como adelanto de sus prestaciones sociales que le adeuda la demandada; en consecuencia este Tribunal pasa a otorgarle valor probatorio a las mismas y Así se decide.


 Al folio “235”Así se decide. Liquidación de Prestaciones marcado, B1, F de la accionate MARIA TERESA PETIT, las cuales en juicio fueron admitidas por la actora, como adelanto de sus prestaciones sociales que le adeuda la demandada; en consecuencia este Tribunal pasa a otorgarle valor probatorio a las mismas y Así se decide.


 Al folio “236 al 258”, consignaciòn de forma 30 de los años 2003, 2004, y 2005, de declaración ante el SENIAT de su mandante, donde pretende demostrar que se mantuvo inactiva en esos años, son documentos o planillas de pago del impuesto al SENIAT; el tribunal observa que ciertamente son originales de pago del Impuesto concerniente, a la actividad económica desarrollada por la accionada; no obstante, dichos recibos, no se otorga valor en virtud que no cumplen con el principio favor probationis, por lo cual, no se le otorga valor de prueba . Así se decide.

 A los folios “259” al “301”, recibos aleatorios de pago de salarios contentiva de pagos del salario semanal de los accionates, comprendidos durante la relación laborarl y a los que se les confiere valor probatorio en virtud de que no fueron objetados en el desarrollo de la audiencia de juicio y así se establece

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEFENSA OPUESTA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

El demandado opone como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en quedaron firme las Providencias administrativas N°374 ,375 y 381 , verificadas con la notificaciones de la mismas y la negativas de reenganche patronal cumplidas en fecha, 15 de febrero de 2007, de los expedientes Nº 069-2003-01-01493; 069,-2003-01-01494, 069-2003-01-01492, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Carlos Arvelo, Montalbán, Bejuma y Miranda del Estado Carabobo, según lo explanado en la contestación de la demanda que riela a los folios 62 al 65 del expediente.
Para resolver la controversia esta Juzgadora realiza un recuento de las actuaciones practicadas por la parte actora, dirigidas a salvaguardar su derecho a accionar a los fines que le sean reconocidos los conceptos y montos adeudados con ocasión de la relación que sostuvo con la parte patronal, no sin antes hacer referencia al acervo probatorio que consta en autos.
Así, tenemos que la actora con el escrito de promoción de pruebas consiga copias certificadas de los expedientes administrativos identificados in supra, contentivo de los procedimientos de reenganches y pago de salarios caídos instaurado por lo demandantes contra la empresa Lito Plast C.A, puede observarse que riela en los expedientes: Nº 069-2003-01-01493, en los folios 47 al 50, Providencia Administrativa N 381 de fecha 10-05-2004; expediente 069,-2003-01-01494, en los folios 111 al 115, Providencia Administrativa Nº 375 de fecha 10 -05-2004; expediente 069-2003-01-01492, en los folios 191 al 195, Providencia Administrativa Nª 374 de fecha 10-05-2004, de las cuales se deriva la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el veintisiete (25) de abril de 2003 hasta su definitiva reincorporación.
Tal y como se desprende de las Providencias Administrativas N 381, 374 y 372 de fecha quince (10) de mayo de 2003, señalada ut supra, los hoy actores, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005 solicitan su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de los despido que fueron objetos, las cuales se declaran con lugar y se ordena el inmediato reenganche a sus sitios habituales de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la solicitud, vale decir, que realizara cada uno de los actores y que se han descrito hasta su definitiva reincorporación.

Consta los folios anteriormente señalados que el órgano administrativo en cumplimiento del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos ordena las entregas de las Providencias administrativas N° 381,374 y 372 de fecha 10 de mayo del 2003 a la empresa Lito Plast, C.A, según los informes anteriormente descritos y suscritos por los Funcionarios del Trabajo, donde se evidencia la negativa de la empresa Lito Plast, C.A en recibir la antes citadas Providencias de cada uno de los accionates en esa oportunidad, ante esta negativa la actora solicita en el expediente Nª 069-2003-01-01493 en fecha 29 de marzo del 2005 se libre cartel de notificación, en el expediente Nº 069-2003 -01-01494, en fecha 29-03-2005, en el expediente Nº 069-2003-01-01492, en fecha 29-03-2005 a la empresa accionada tal como se evidencia de los expedientes de los actores ,donde consta en estos los autos dictado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 30 de marzo del 2005, acordando expedir los carteles solicitados por la actora, el cual fue fijado en fecha 10 de mayo de 2006 mediante cartel de notificación tal como se desprende de los informes del expediente y que fueron identificados insupra posteriormente en fecha 29 de septiembre del 2006 fue practicada la ejecución (materialización) de las providencias administrativas N° 375, 381, 374 de fecha 10 de mayo del 2003, por ultimo el día 15 de Febrero del 2007 fue practicada la ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 375,381,374 sin que la empresa acatara la orden administrativa emanada de la inspectoria del trabajo contenida en las providencias administrativas de cada uno de los accionantes y antes indicadas.
De esta forma se tiene que por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2007, la actora pretende le sean canceladas la antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, preaviso omitido, los salarios dejados de percibir desde la fecha en que presento la solicitud hasta la fecha (persistencia en el despido 15 de Febrero del 2007) de reenganche efectivo, intereses de mora e indexación monetaria.
A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social en fecha tres (03) del mes de Febrero del dos mil nueve, ratificando criterio de la sala en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2007 (Vide. decisión N° 2.439) con ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, en la cual se deja establecido:
Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si opera o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tena un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios cados, le conceda estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma (…). (Omississ).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la va judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intenta la ejecución de la misma s se consideraba al amparo como la una va pertinente para alcanzar tal materialización.

(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicta. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelanta ut supra, no poda aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deber efectuarse a partir del momento en que el actor agota todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declara la improcedencia del amparo intentado por el actor. (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En la presente situación debe considerarse prima facie que el despido se produjo el 27 de enero de 2003,para cada uno de los accionates siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Carlos Arvelo, Montalbán, Bejuma y Miranda del Estado Carabobo el veinticinco (25) de febrero de 2003, para el accionate Anibal Rodríguez, Rafael Mirabal y Maria Teresa Petit es decir, dentro del lapso contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de estar amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta fue resuelta por decisión de fecha Diez (10) de Mayo de 2003, mediante Providencia N°381, 374, 375, la cual fue notificada al patrono el diez (10) de mayo de 2006.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social en fecha tres (03) del mes de febrero de dos mil nueve, ratificando criterio de la sala en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2007 (Vide. decisión N° 2.439) con ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, dejo establecido:
“En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que precepta el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).
Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado…
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tacita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento este en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectora del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia N 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimensión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente…”(Negritas y subrayado del tribunal).

En el caso sub iudice los accionates una vez que fueron despedidos (27/01/2001) se dirigieron a la Inspectora del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparada por la inamovilidad especial prevista en al articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así las cosas, resulta evidente que los actores realizaron actos tendentes a lograr su reenganche, hasta que en fecha 10 de mayo del 2006 el empleador se negó a acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo contenida en la providencia administrativa N°381, 374, 375 lo que crea convicción a esta juzgadora sobre la improcedencia de la defensa opuesta, y asi se decide.
Tomando en cuenta que la acción no esta prescrita, el accionante tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así se establece.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Los actores inician procedimientos de reenganche y pago de salarios cados por ante la Inspectoria del trabajo en virtud de que fueron despedidos injustificadamente por el empleador Lito Plast, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte de los actores; no obstante, no reconoce el despido realizados a los accionantes, sin embargo del expediente administrativo que cursa en al Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Carlos arvelo; Bejuma, Miranda, Montalbán, el mismo reconoce el despido, al no presentarse en la Inspectoria a dar contestación del procedimiento instaurado por los accionates, en el cual quedo confeso al aplicarse la confección ficta decretada en fuero administrativa, por otra parte no consta en autos ningún medio probatorio que evidencie que la providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada no trajo a los autos elementos de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual además surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En la audiencia de juicio la accionada, en su defensa alega como liberación del pago de los conceptos demandados por los accionates, los recibos correspondientes a la liquidación de cada uno de los demandantes, que fueron admitidos como pruebas por el órgano jurisdiccional y rielan a los folios:229 al folio 235 de la pieza separada denominada pruebas, los cuales fueron reconocidos en la audiencia, por la apoderada de los actotes, como adelantos correspondientes a las prestaciones sociales de cada uno de los actores; por consiguiente, se procede a deducir de los montos que se acuerden a cada uno de los accionates, las cantidades que corresponda a cada actor, por los adelantos recibidos por concepto de prestaciones sociales y así se establece.
Se deja establecido, que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta lo alegado por la apoderada de lo accionantes, ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelos del Estado Carabobo; dado que la demandada, no se hizo presente y opero la Confesión Ficta, como bien lo señala, las diferentes Providencias Administrativas, de cada uno de los accionates de autos emanadas de la Inspectoria respectiva, y así se deja establecido.
Por lo que se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de los siguientes conceptos a cada uno los accionates:
MARIA TERESA PETIT:
COMIENZO DE LA RELACION LABORAL EL 29 DE ENERO DE 2001
CULMINACION DE LA RELACION LABORAL: 14 DE FEBRERO DE 2008
TIEMPO DE SERVICIO: 07 AÑOS
• En Cuanto la fecha y el motivo de egreso, del acervo probatorio se demostró tal como se evidencia del expediente administrativo marcado “3” promovido por la parte demandante y que riela en la pieza separada denominada pruebas en el folio 149 al 218 del expediente de la presente causa, que la parte demandada despidió sin causa justificada a la hoy demandante MARIA TERESA PETIT en fecha 27 de ENERO de 2003 y que en virtud de ese despido procedió el mismo a solicitar en fecha 02 de febrero de 2003 el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo ya identificada, lo cual le fue declarado con lugar. Quien juzga visto el acervo probatorio presentado ante la Inspectoría prenombrada que es cierta la fecha y el motivo de egreso y así se establece.
• En cuanto a al incumplimiento por parte del demandado de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el dìa de presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , hasta la fecha de su incorporación efectiva, en virtud que el demandado no asistió y en consecuencia opero la confesión ficta al demandado, por lo que consignó prueba alguna de la liberación de la obligación del pago de los salarios caídos, ni el reenganche del trabajador, y asimismo el accionante interpone la por pago de prestaciones sociales en fecha 14 de febrero de 2008 ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que queda evidenciado el incumplimiento alegado por el demandante en relación al reenganche y pago de salarios caídos. y así se decide.
• En cuanto a los salarios caídos demandados dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Estado Carabobo. Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documental como lo es la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo donde consta que se ordenó a LITO PLAST, C.A. el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la solicitud, hasta que se hiciera efectivo el reenganche, que nunca se produjo pese a que el solicitante realizó todas las actuaciones tendientes a que el patrono lo restituyera a su puesto habitual de trabajo y le pagase los salarios caídos, hecho alegado por el demandante y que se tiene por cierto en virtud de que el demandado no compareció a la audiencia de juicio ni demostró lo contrario. De la misma documental se evidencia que la notificación la recibió el demandante y que posteriormente solicitó, y así lo acordó la Inspectoría en fecha 29-03-2005 la notificación del accionado por cartel, que riela al folio 197 de la pieza separada, denominada pruebas de la presente causa, y que una vez que constara en autos la publicación del cartel respectivo contentivo de la notificación y de la advertencia que dentro de los tres días siguientes a que constara en autos tal notificación, se tendría por notificado. Ahora bien, en virtud de que el demandado no acató la orden de la Inspectoría luego de que se tenía por notificado, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el tres (03) de febrero de dos mil nueve con ponencia del mismo magistrado, el cual establece:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En el presente caso, el trabajador visto los intentos fallidos de lograr el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes procede en fecha 15 de febrero de 2008 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia es esta la fecha en la cual se considera que por haberse producido de parte del patrono la insistencia en el despido, el trabajador decide dar por terminada la relación de trabajo y por tanto, como lo señala el criterio ut supra, la fecha a ser tomada en cuenta para la terminación de la relación de trabajo es 15 de febrero de 2008, fecha esta que se tomará en cuenta para el período a cancelar por concepto de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104, establecido en el artículo 125 ejusdem. Y así se establece.
Asimismo, se cita en la Sentencia No. R.C.L. N° AA60-S-2007-2396 en virtud de un Recurso de Control de Legalidad. Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social:
“Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. ..”

Por otra parte el demandado en su escrito de promoción de pruebas trata de evidenciar a éste Tribunal que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y del cual se derivó la providencia administrativa que lo condena al reenganche y pago de los salarios caídos está prescrito, porque: 1) la Providencia Administrativa se produjo en fecha 10 de mayo del año 2004. 2) la notificación del demandado se produjo en fecha10 de mayo de 2006 3) la accionante introduce la demanda en fecha15 de febrero de 2008 , por lo cual considera el demandada que hay una prescripción de la acción a tenor del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a juzgamiento de quien decide considera que determinada la existencia de un acto administrativo, en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa, la cual es el pago de los salarios caídos y las prestaciones e indemnizaciones providencia administrativa, ante el órgano competente; es decir, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo tanto, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, en consecuencia, este Tribunal reconoce la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo y en virtud a ello y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos determina que le corresponden al trabajador el pago de los salarios caídos reclamados en sede administrativa y ahora en sede judicial, desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 10/05/2003 hasta el 15/02/2008 y así de decide.
• En cuanto a la procedencia del pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, por lo tanto, no siendo desvirtuada la relación de trabajo, y operado la confesión ficta en fuero administrativo por no haber el demandado acudido a ninguna acto ante la Inspectoria del Trabajo, ni haber contestado, ni aportado prueba alguna ante el referida Institución; sin embargo en el expediente y específicamente en las pruebas consignadas por el demandado, se pretende liberar de los montos demandados; no obstante en el debate probatorio dado en la audiencia de juicio, la acciónate reconoce los recibos presentados como adelanto de prestaciones sociales vinculadas a la relación laboral entre la accionante y demandad, y no siendo contrarios a derecho, proceden los conceptos reclamados ut supra, no obstante pasa esta juzgadora a determinar si son procedentes las cantidades demandadas:
• Se evidenció de autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es el día 29-01-2001, ahora bien, con respecto a la fecha hasta la cual se computarán las prestaciones e indemnizaciones sociales reclamados es hasta la persistencia por parte del patrono en el despido o que el trabajador por esta causa decida dar por terminada la relación laboral. En el caso que nos ocupa, en virtud del incumplimiento del patrono de acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, donde se le ordenaba el reenganche inmediato a su puesto habitual y el pago de los salarios caídos, la trabajadora hoy demandante decidió interponer en fecha 15-02-2008 la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo cual se considera que ha desistido del reenganche, por tanto, es a partir de esa fecha en que se considera terminada la relación de trabajo como anteriormente se estableció, en tal sentido, la fecha a ser tomada en cuanta para el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, así como también para el cálculo de los demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo demandados por el trabajador es hasta el 15-02-2008 (como bien lo establece la sentencia del 03 de febrero de 2009 en Sentencia de la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Franceschi) y así se decide.
• En cuanto a los conceptos que componen el salario integral devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante alega que devengaba un salario mínimo diario por la cantidad de (Bs. 8,28) y que adicionándole a ello la Alícuota del utilidades por la cantidad de (0,34) y la alícuota de bono vacacional por la cantidad de (3,80) se obtiene el salario integral por la cantidad doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.12,32). correspondiente al mes inmediatamente anterior al 15 de 02 de 2008 fecha en la cual en virtud de la persistencia en el despido por parte del patrono, el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, y por no evidenciarse de los autos otro ingreso salarial del trabajador, constituyen el salario integral la alícuota de utilidades mas la cantidad que resulta de multiplicar el salario diario por los días de utilidades entre los 360 días del año (8,28 x 15) / 360) y la alícuota de bono vacacional la cantidad de que resulta de multiplicar el salario diario por los días de bono vacacional entre 360 (8,28 x 14) / 360) por lo cual el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior es el siguiente: (8,28+0,34+ 3,80)= 12,32 y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y visto que se tiene como cierta la relación de trabajo, la cual no fue negada por la parte demandada en su contestación y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Previsto en el artículo 104:
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral es el de base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de (Bs. 12,32) . Con un tiempo de servicio de 7 años exactos hasta la fecha en que el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo en virtud de la persistencia del despido por parte del patrono le corresponde conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido
DIAS AÑOS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
30 x 7 x 12,32 = 2.587,2

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
60 x 12,32 = 739,2

TOTAL A CANCELAR POR ESTOS CONCEPTOS:
Se condena a la demandad a cancelar la cantidad de tres mil trescientos veinticuatro con cuatro céntimos (Bs.3.324,4) , por estos conceptos


Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad o Antigüedad Acumulada. Cuyo cálculo se hará en base al salario devengado en el mes correspondiente como bien lo indica el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

PERIODO DIAS A INDEM SAL. DIARIO MONTO
29-01-01 al 29-01-02 45 12,32 554,4
30-01-02 al 27-01-03 60 12,32 513,48
30-01-03 al 30-01-2004 62 12,32 763,84
30-01-2004 al 31-01-2005 64 12,32 788,48
30-01-2005 al 31-01-2006 66 12,32 813,12
31-01-2006 al 31-01-2007 68 12,32 837,76
31-01-2007 al 31-01-2008 70 12,32 862.4
Total a cancelar ------------ ----------- 5.134,48
MONTO TOTAL SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 5.134,48

UTILIDADES A CANCELAR.
Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde a la trabajadora por 7 años que duro la relación laboral que equivalen las siguientes cantidades esbozadas en el cuadro siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
29-01-2001 al 29-01- al 29-01-2002 15 8,28 124,2
29-01-2002 al 29-01-2003 15 10,71 160.65
29-01-2003 al 29-01-2004 15 13,5 202,50
29-01-2004 al 29-01-2005 15 17,08 256,20
29-01-2005 al 29-01-2006 15 20,49 307,35
29-01-2006 al 29-01-2007 15 26,63 299,59
01-2007 al 29-02-2008 15 26.63 299,59
Monto total --------------------- ---------------------- 1.650,08




VACACIONES
C
PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
29-01-2001 al 29-01- al 29-01-2002 21 8,28 173,88
29-01-2002 al 29-01-2003 22 10,71 235,62
29-01-2003 al 29-01-2004 23 13,5 310,50
29-01-2004 al 29-01-2005 24 17,08 409,92
29-01-2005 al 29-01-2006 25 20,49 512,25
29-01-2006 al 29-01-2007 26 26,63 692,38
01-2007 al 29-02-2008 27 26.63 719,01
Monto total --------------------- ---------------------- 3.053,56

BONO VACACIONAL
C
PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
29-01-2001 al 29-01- al 29-01-2002 3,5 8,28 28,98
29-01-2002 al 29-01-2003 8 10,71 85,68
29-01-2003 al 29-01-2004 9 13,5 121,50
29-01-2004 al 29-01-2005 10 17,08 170,80
29-01-2005 al 29-01-2006 11 20,49 225,39
29-01-2006 al 29-01-2007 12 26,63 319,56
01-2007 al 29-02-2008 13 26.63 346,19
Monto total --------------------- ---------------------- 1.298,10

Este Tribunal en base a lo antes expuesto condena a la demandad a cancelar a la Actora: MARIA TERESA PETIT, la cantidad total por los conceptos in supra de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y un Bolívar con Cincuenta y Dos Céntimos, menos el adelanto de prestaciones recibido por la accionante, cuya cantidad es de: Mil Seiscientos Veinte uno con setenta y ocho céntimos. Siendo la cantidad condenada a pagar por la accionada a la actora la cantidad de DOCE MIL OCHOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS y así se establece
RAFAEL MIRABAL:
COMIENZO DE LA RELACION LABORAL EL 25 DE FEBRERO DE 2002
CULMINACION DE LA RELACION LABORAL: 14 DE FEBERO DE 2008
TIEMPO DE SERVICIO: 11 MESES y DOS dias
• En Cuanto la fecha y el motivo de egreso, del acervo probatorio se demostró tal como se evidencia del expediente administrativo marcado “3” promovido por la parte demandante y que riela en la pieza separada denominada pruebas en el folio 149 al 218 del expediente de la presente causa, que la parte demandada despidió sin causa justificada al hoy demandante RAFAEL MIRABAL en fecha 27 de ENERO de 2003 y que en virtud de ese despido procedió el mismo a solicitar en fecha 02 de febrero de 2003 el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo ya identificada, lo cual le fue declarado con lugar. Quien juzga visto el acervo probatorio presentado ante la Inspectoría prenombrada que es cierta la fecha y el motivo de egreso y así se establece.
• En cuanto a al incumplimiento por parte del demandado de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el día de presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , hasta la fecha de su incorporación efectiva, en virtud que el demandado no asistió y en consecuencia opero la confesión ficta al demandado, por lo que consignó prueba alguna de la liberación de la obligación del pago de los salarios caídos, ni el reenganche del trabajador, y asimismo el accionante interpone la por pago de prestaciones sociales en fecha 15 de febrero de 2008 ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que queda evidenciado el incumplimiento alegado por el demandante en relación al reenganche y pago de salarios caídos. y así se decide.
• En cuanto a los salarios caídos demandados dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Estado Carabobo. Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documental como lo es la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo donde consta que se ordenó a LITO PLAST, C.A. el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la solicitud, hasta que se hiciera efectivo el reenganche, que nunca se produjo pese a que el solicitante realizó todas las actuaciones tendientes a que el patrono lo restituyera a su puesto habitual de trabajo y le pagase los salarios caídos, hecho alegado por el demandante y que se tiene por cierto en virtud de que el demandado no compareció a la audiencia de juicio ni demostró lo contrario. De la misma documental se evidencia que la notificación la recibió el demandante y que posteriormente solicitó, y así lo acordó la Inspectoría en fecha 29-03-2005 la notificación del accionado por cartel, que riela al folio 133 de la pieza separada, denominada pruebas de la presente causa, y que una vez que constara en autos la publicación del cartel respectivo contentivo de la notificación y de la advertencia que dentro de los tres días siguientes a que constara en autos tal notificación, se tendría por notificado. Ahora bien, en virtud de que el demandado no acató la orden de la Inspectoría luego de que se tenía por notificado, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el tres (03) de febrero de dos mil nueve con ponencia del mismo magistrado, el cual establece:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En el presente caso, el trabajador visto los intentos fallidos de lograr el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes procede en fecha 15 de febrero de 2008 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia es esta la fecha en la cual se considera que por haberse producido de parte del patrono la insistencia en el despido, el trabajador decide dar por terminada la relación de trabajo y por tanto, como lo señala el criterio ut supra, la fecha a ser tomada en cuenta para la terminación de la relación de trabajo es 15 de febrero de 2008, fecha esta que se tomará en cuenta para el período a cancelar por concepto de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Preaviso previsto en el artículo 104, establecido en el artículo 125 ejusdem. Y así se establece.
Asimismo, se cita en la Sentencia No. R.C.L. N° AA60-S-2007-2396 en virtud de un Recurso de Control de Legalidad. Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social:
“Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. ..”

Por otra parte el demandado en su escrito de promoción de pruebas trata de evidenciar a éste Tribunal que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y del cual se derivó la providencia administrativa que lo condena al reenganche y pago de los salarios caídos está prescrito, porque: 1) la Providencia Administrativa se produjo en fecha 10 de mayo del año 2004. 2) la notificación del demandado se produjo en fecha10 de mayo de 2006 3) la accionante introduce la demanda en fecha15 de febrero de 2008 , por lo cual considera el demandad que hay una prescripción de la acción a tenor del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a juzgamiento de quien decide considera que determinada la existencia de un acto administrativo, en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa, la cual es el pago de los salarios caídos y las prestaciones e indemnizaciones providencia administrativa, ante el órgano competente; es decir, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo tanto, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, en consecuencia, este Tribunal reconoce la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo y en virtud a ello y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos determina que le corresponden al trabajador el pago de los salarios caídos reclamados en sede administrativa y ahora en sede judicial, desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 10/05/2003 hasta el 15/02/2008 y así de decide.
• En cuanto a la procedencia del pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, por lo tanto, no siendo desvirtuada la relación de trabajo, y operado la confesión ficta en fuero administrativo por no haber el demandado acudido a ninguna acto ante la Inspectoria del Trabajo, ni haber contestado, ni aportado prueba alguna ante el referida Institución; sin embargo en el expediente y específicamente en las pruebas consignadas por el demandado, se pretende liberar de los montos demandados; no obstante en el debate probatorio dado en la audiencia de juicio, la accionante reconoce los recibos presentados como adelanto de prestaciones sociales vinculadas a la relación laboral entre la accionante y demandad, y no siendo contrarios a derecho, proceden los conceptos reclamados ut supra, no obstante pasa esta juzgadora a determinar si son procedentes las cantidades demandadas:
• Se evidenció de autos que la fecha de ingreso del trabajador es el día 25-02-2002, ahora bien, con respecto a la fecha hasta la cual se computarán las prestaciones e indemnizaciones sociales reclamados es hasta la persistencia por parte del patrono en el despido o que el trabajador por esta causa decida dar por terminada la relación laboral. En el caso que nos ocupa, en virtud del incumplimiento del patrono de acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, donde se le ordenaba el reenganche inmediato a su puesto habitual y el pago de los salarios caídos, el trabajador hoy demandante decidió interponer en fecha 15-02-2008 la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo cual se considera que ha desistido del reenganche, por tanto, es a partir de esa fecha en que se considera terminada la relación de trabajo como anteriormente se estableció, en tal sentido, la fecha a ser tomada en cuanta para el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, así como también para el cálculo de los demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo demandados por el trabajador es hasta el 15-02-2008 (como bien lo establece la sentencia del 03 de febrero de 2009 en Sentencia de la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Francheschi) y así se decide.
• En cuanto a los conceptos que componen el salario integral devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante alega que devengaba un salario mínimo diario por la cantidad de (Bs. 10,00) y que adicionándole a ello la Alícuota del utilidades por la cantidad de (Bs.) y la alícuota de bono vacacional de (Bs.0,19) se obtiene el salario integral por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10,50). correspondiente al mes inmediatamente anterior al 15 de 02 de 2008 fecha en la cual en virtud de la persistencia en el despido por parte del patrono, el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, y por no evidenciarse de los autos otro ingreso salarial del trabajador, constituyen el salario integral la alícuota de utilidades mas la cantidad que resulta de multiplicar el salario diario por los días de utilidades(15) entre los 360 días del año (10 x 15) / 360) y la alícuota de bono vacacional la cantidad que resulta de multiplicar el salario diario por los días de bono vacacional (15) entre 360 (10 x 0,19) / 360) por lo cual el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior es el siguiente: (10+0,41+ 0,41)= 10,82 y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y visto que se tiene como cierta la relación de trabajo, la cual no fue negada por la parte demandada en su contestación y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Previsto en el artículo 104:
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral es el de base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 45,99) diarios. Con un tiempo de servicio de 2 años exactos hasta la fecha en que el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo en virtud de la persistencia del despido por parte del patrono le corresponde conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido
DIAS AÑOS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
30 x 2 x 10,82 = 649,2

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
60 x 10,82 = 649,2

TOTAL A CANCELAR POR ESTOS CONCEPTOS:
Se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Mil doscientos noventa y ocho con cuatro céntimos( 1.298,4) por estos conceptos


Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad o Antigüedad Acumulada. Cuyo cálculo se hará en base al salario devengado en el mes correspondiente como bien lo indica el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente


PERIODO DIAS A INDEM SAL. DIARIO MONTO
25-02-02 al 25-02-03 45 10,82 486,9
25-002-03 al 27-01-04 60 10,82 649,2
30-01-03 al 30-01-2004 62 10,82 670
30-01-2004 al 31-01-2005 64 10,82 692,48
30-01-2005 al 31-01-2006 66 10,82 714,12
31-01-2006 al 31-01-2007 68 10,82 735
31-01-2007 al 31-01-2008 70 10,82 757,4
Total a cancelar ------------ ----------- 4.704,7
MONTO TOTAL SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 4.707,7

UTILIDADES A CANCELAR.
Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde al trabajador por 7 años que duro la relación laboral que equivalen las siguientes cantidades esbozadas en el cuadro siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
25-02-2002 al 25-02-2003 15 10,82 162.3
25-02-2003 al 25-02 -2004 15 13,5 202,50
25-02-2004 al 25-02-2005 15 17,08 256,20
25-02-2005 al 25-02-2006 15 20,49 307,35
25-02-2006 al 25-02-2007 15 26,63 299,59
02-2007 al 25-02-2008 15 26.63 299,59
Monto total --------------------- ---------------------- 1.497,78




VACACIONES
C
PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
29-01-2001 al 29-01- al 29-01-2002 21 10,82 227,22
29-01-2002 al 29-01-2003 22 10,82 238,04
29-01-2003 al 29-01-2004 23 13,5 310,50
29-01-2004 al 29-01-2005 24 17,08 409,92
29-01-2005 al 29-01-2006 25 20,49 512,25
29-01-2006 al 29-01-2007 26 26,63 692,38
01-2007 al 29-02-2008 27 26.63 719,01
Monto total --------------------- ---------------------- 3.109,22



BONO VACACIONAL
C
PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
29-01-2001 al 29-01- al 29-01-2002 3,5 8,28 28,98
29-01-2002 al 29-01-2003 8 10,71 85,68
29-01-2003 al 29-01-2004 9 13,5 121,50
29-01-2004 al 29-01-2005 10 17,08 170,80
29-01-2005 al 29-01-2006 11 20,49 225,39
29-01-2006 al 29-01-2007 12 26,63 319,56
01-2007 al 29-02-2008 13 26.63 346,19
Monto total --------------------- ---------------------- 1.298,10

Este Tribunal en base a lo antes expuesto condena a la demandad a cancelar a la Actor RAFAEL MIRABAL la cantidad total por los conceptos in supra de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.541,98), menos el adelanto de prestaciones recibido por la accionante, cuya cantidad es de: Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos. Siendo la cantidad condenada a pagar por la accionada a la actora la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos y así se establec


ACTOR ANIBAL RODRIGUEZ:
COMIENZO DE LA RELACION LABORAL EL 21 DE MARZO DE 2000
CULMINACION DE LA RELACION LABORAL: 14 DE febrero de 2008
TIEMPO DE SERVICIO: 7 AÑOs
• En Cuanto la fecha y el motivo de egreso, del acervo probatorio se demostró tal como se evidencia del expediente administrativo marcado “1” promovido por la parte demandante y que riela en la pieza separada denominada pruebas en el folio 05 al 77 del expediente de la presente causa, que la parte demandada despidió sin causa justificada al hoy demandante ANIBAL RODRIGUEZ en fecha 27 de ENERO de 2003 y que en virtud de ese despido procedió el mismo a solicitar en fecha 02 de febrero de 2003 el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo ya identificada, lo cual le fue declarado con lugar. Quien juzga visto el acervo probatorio presentado ante la Inspectoría prenombrada que es cierta la fecha y el motivo de egreso y así se establece.
• En cuanto a al incumplimiento por parte del demandado de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el dìa de presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , hasta la fecha de su incorporación efectiva, en virtud que el demandado no asistió y en consecuencia opero la confesión ficta al demandado, por lo que consignó prueba alguna de la liberación de la obligación del pago de los salarios caídos, ni el reenganche del trabajador, y asimismo el accionante interpone la por pago de prestaciones sociales en fecha 15 de febrero de 2008 ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que queda evidenciado el incumplimiento alegado por el demandante en relación al reenganche y pago de salarios caídos. y así se decide.
• En cuanto a los salarios caídos demandados dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Estado Carabobo. Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documental como lo es la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo donde consta que se ordenó a LITO PLAST, C.A. el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la solicitud, hasta que se hiciera efectivo el reenganche, que nunca se produjo pese a que el solicitante realizó todas las actuaciones tendientes a que el patrono lo restituyera a su puesto habitual de trabajo y le pagase los salarios caídos, hecho alegado por el demandante y que se tiene por cierto en virtud de que el demandado no compareció a la audiencia de juicio ni demostró lo contrario. De la misma documental se evidencia que la notificación la recibió el demandante y que posteriormente solicitó, y así lo acordó la Inspectoría en fecha 04-05-2006 la notificación del accionado por cartel, que riela al folio 64 de la pieza separada, denominada pruebas de la presente causa, y que una vez que constara en autos la publicación del cartel respectivo contentivo de la notificación y de la advertencia que dentro de los tres días siguientes a que constara en autos tal notificación, se tendría por notificado. Ahora bien, en virtud de que el demandado no acató la orden de la Inspectoría luego de que se tenía por notificado, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el tres (03) de febrero de dos mil nueve con ponencia del mismo magistrado, el cual establece:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En el presente caso, el trabajador visto los intentos fallidos de lograr el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes procede en fecha 15 de febrero de 2008 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia es esta la fecha en la cual se considera que por haberse producido de parte del patrono la insistencia en el despido, el trabajador decide dar por terminada la relación de trabajo y por tanto, como lo señala el criterio ut supra, la fecha a ser tomada en cuenta para la terminación de la relación de trabajo es 15 de febrero de 2008, fecha esta que se tomará en cuenta para el período a cancelar por concepto de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Preaviso previsto en el artículo 104, establecido en el artículo 125 ejusdem. Y así se establece.
Asimismo, se cita en la Sentencia No. R.C.L. N° AA60-S-2007-2396 en virtud de un Recurso de Control de Legalidad. Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social:
“Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. ..”

Por otra parte el demandado en su escrito de promoción de pruebas trata de evidenciar a éste Tribunal que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y del cual se derivó la providencia administrativa que lo condena al reenganche y pago de los salarios caídos está prescrito, porque: 1) la Providencia Administrativa se produjo en fecha 10 de mayo del año 2004. 2) la notificación del demandado se produjo en fecha10 de mayo de 2006 3) la accionante introduce la demanda en fecha15 de febrero de 2008 , por lo cual considera el demandado que hay una prescripción de la acción a tenor del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a juzgamiento de quien decide considera que determinada la existencia de un acto administrativo, en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa, la cual es el pago de los salarios caídos y las prestaciones e indemnizaciones providencia administrativa, ante el órgano competente; es decir, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo tanto, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, en consecuencia, este Tribunal reconoce la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo y en virtud a ello y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos determina que le corresponden al trabajador el pago de los salarios caídos reclamados en sede administrativa y ahora en sede judicial, desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 10/05/2003 hasta el 15/02/2008 y así de decide.
• En cuanto a la procedencia del pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, por lo tanto, no siendo desvirtuada la relación de trabajo, y operado la confesión ficta en fuero administrativo por no haber el demandado acudido a ninguna acto ante la Inspectoria del Trabajo, ni haber contestado, ni aportado prueba alguna ante el referida Institución; sin embargo en el expediente y específicamente en las pruebas consignadas por el demandado, se pretende liberar de los montos demandados; no obstante en el debate probatorio dado en la audiencia de juicio, la accionante reconoce los recibos presentados como adelanto de prestaciones sociales vinculadas a la relación laboral entre la accionante y demandad, y no siendo contrarios a derecho, proceden los conceptos reclamados ut supra, no obstante pasa esta juzgadora a determinar si son procedentes las cantidades demandadas:
• Se evidenció de autos que la fecha de ingreso del trabajador es el día 21-03-2000, ahora bien, con respecto a la fecha hasta la cual se computarán las prestaciones e indemnizaciones sociales reclamados es hasta la persistencia por parte del patrono en el despido o que el trabajador por esta causa decida dar por terminada la relación laboral. En el caso que nos ocupa, en virtud del incumplimiento del patrono de acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, donde se le ordenaba el reenganche inmediato a su puesto habitual y el pago de los salarios caídos, el trabajador hoy demandante decidió interponer en fecha 15-02-2008 la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo cual se considera que ha desistido del reenganche, por tanto, es a partir de esa fecha en que se considera terminada la relación de trabajo como anteriormente se estableció, en tal sentido, la fecha a ser tomada en cuanta para el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, así como también para el cálculo de los demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo demandados por el trabajador es hasta el 15-02-2008 (como bien lo establece la sentencia del 03 de febrero de 2009 en Sentencia de la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Francheschi) y así se decide.
• En cuanto a los conceptos que componen el salario integral devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante alega que devengaba un salario mínimo diario por la cantidad de (Bs. 10,00) y que adicionándole a ello la Alícuota del utilidades por la cantidad de (Bs.4.1) y la alícuota de bono vacacional de (Bs.0,19) se obtiene el salario integral por la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8,28). correspondiente al mes inmediatamente anterior al 15 de 02 de 2008 fecha en la cual en virtud de la persistencia en el despido por parte del patrono, el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, y por no evidenciarse de los autos otro ingreso salarial del trabajador, constituyen el salario integral la alícuota de utilidades mas la cantidad que resulta de multiplicar el salario diario por los días de utilidades(15) entre los 360 días del año (8,28 x 60) / 360) y la alícuota de bono vacacional la cantidad de que resulta de multiplicar el salario diario por los días de bono vacacional (07) entre 360 (10 x 0,19) / 360) por lo cual el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior es el siguiente: (8,28+4,1+ 0,18)= 14,48 y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y visto que se tiene como cierta la relación de trabajo, la cual no fue negada por la parte demandada en su contestación y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Previsto en el artículo 104:
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral es el de base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de catorce con cuarenta y ocho céntimos (Bs.14,48) diarios. Con un tiempo de servicio de 2 años exactos hasta la fecha en que el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo en virtud de la persistencia del despido por parte del patrono le corresponde conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido
DIAS AÑOS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
60 x 2 x 14,48 = 1.737,6

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
60 x 14,48 = 868,8

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACION DE DESPIDO:
Se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Seis con Cuatro Céntimos (Bs.2.606,4) por estos conceptos


Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad o Antigüedad Acumulada. Cuyo cálculo se hará en base al salario devengado en el mes correspondiente como bien lo indica el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

PERIODO DIAS A INDEM SAL. DIARIO MONTO
21-03-00 al 21-01-01 45 14,48 651,6
22-03-01 al 22-03-02 60 14,48 868,8
22-03-02 AL 27-01-03
62 14,48 868,8
22-03-03 al 22-03-2004 64 14,48 926,72
22-03-2004 al 22-03-2005 66 18,79 1.240,14
22-03-2005 al 22-03-2006 68 18,79 1.277,72
22-03-2006 al 22-03-2007 70 18,79 1.315,3
22-03-2007 al 22-03-2008 72 18,79 1.350,72
MONTO TOTAL SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Ocho Mil Ciento Sesenta y Ocho con Noventa y Ocho céntimos( Bs. 8.168,98).

UTILIDADES A CANCELAR.
Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde a la trabajadora por 7 años que duro la relación laboral que equivalen las siguientes cantidades esbozadas en el cuadro siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
21-03-2000 al 25-03-2001 15 10,82 162.3
21-03-2001 al 25-03 -2002 15 13,5 202,50
21-03-2003 al 25-02-2004 15 17,08 256,20
21-03-2004 al 25-02-2005 15 20,49 307,35
21-03-2005 al 25-03-2006 15 26,63 299,59
03-2006 al 25-03-2007 15 26.63 299,59
25-03-2007 al 25-03-2008 15 26,63 299,59
Monto total --------------------- ---------------------- 1.497,78


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Corresponde a la actora según el art. 219 y 223 de La ley Orgánica del Trabajo,

C
PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
21-03-2000 al 21-03- al 21-03-2001 21 10,82 227,22
21-03-2001 al 21-03-2002 22 10,82 238,04
21-03-2002 al 21-03-2003 23 13,5 310,50
21-03-2003 al 29-01-2004 24 17,08 409,92
21-03-2004 al 29-01-2005 25 20,49 512,25
21-03-2005 al 29-01-2006 26 26,63 692,38
03-2006 al 29-02-2007 27 26.63 719,01
21-013-2007 al 21-03-2008 28 26.63 745,64
Monto total 3.854,86



BONO VACACIONAL
C
PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR
29-01-2001 al 29-01- al 29-01-2002 3,5 8,28 28,98
29-01-2002 al 29-01-2003 8 10,71 85,68
29-01-2003 al 29-01-2004 9 13,5 121,50
29-01-2004 al 29-01-2005 10 17,08 170,80
29-01-2005 al 29-01-2006 11 20,49 225,39

29-01-2006 al 29-01-2007 12 26,63 319,56
01-2007 al 29-02-2008 13 26.63 346,19
Monto total --------------------- ---------------------- 1.298,10

Este Tribunal en base a lo antes expuesto condena a la demandad a cancelar a la Actor ANIBAL RODRIGUEZ la cantidad total por los conceptos in supra de Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.17.375,12), menos la cantidad recibida como adelanto de prestaciones recibidos por la accionante, cuya cantidad es de: Mil Setecientos Treinta, con Cincuenta y Cuatro Céntimos . Siendo la cantidad condenada a pagar por la accionada a la actora la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos y así se establece.
En orden a los razonamientos, antes expuestos se condena a la demandada cancelar la cantidad Total de Treinta y Siete Mil dieciséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.37.016,30) por los conceptos demandados por los Demandantes y así se establece

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Todo con motivo de la DEMANDA incoada por lo ciudadanos MARIA TERESA PETIT, ANIBAL RODRIGUEZ y RAFAEL MIRABAL- , titular de la Cédula de las cedulas de identidad N°V. 7.485.999, 14.184.446 y 3.349.659, respectivamente y plenamente identificados in supra, en contra de LITO PLAS, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a los demandantes. Por los siguientes conceptos acordados los siguientes montos por cada uno de los accionates:

MARIA TERESA PETIT La cantidad de. DOCE MILOCHOCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS,

RAFAEL MIRABAL: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTAY UN BOLIVARES CONNOVENTA YOCHO CENTIMOS,

ANIBAL RODRIGUEZ: La cantidad de: QUINCE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA YOCHO CENTIMOS

Siendo un total a
cancelar de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA CENTIMOS. ( Bs.36.416,30)

Se ordena experticia complementaria del fallo de los conceptos que se indican a continuación y los cuales serán realizados por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

SALARIOS CAÍDOS: Se declaran procedentes los salarios caídos, tomándose como fecha : desde el 10 de mayo de 2003, siendo esta la fecha de la solicitud de reclamo por reenganche y salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia, Parroquia Socorro, Santa Rosa, Negro primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hasta el 14 de febrero de 2008, fecha donde introduce la demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acogiendo quien juzga, el criterio de la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Franceschi y dichos cálculos , se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 10/05/2003 hasta el 15/02/2008 y así de decide.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LOREDANA MASARONNI
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 04:00 PM
LA SECRETARIA
LOREDANA MASARONNI

Exp. No. GP02-L-2008-00281
CTR/MS/.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel