REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Octubre del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001826
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE GONZALEZ
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES SANTA RITA DE CASIA C.A.
Y CORPORACION PERSON 2004 C.A.NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha jueves 17/09/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día lunes 21/09/09, librándose los carteles a las partes demandadas, a los fines de que se realizará la notificación de la parte demandada.

En fecha 16/10/09, la secretaria ANNERIS NORMAN LEON, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.


En el día de hoy 30 de Octubre del año 2009 siendo las 11:00 a.m., la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora, OMAR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.107.394, asistido de la Procuradora de Trabajadores RABELL CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 86.021, quien consigna escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y anexo documental en 08 folios útiles; este tribunal deja constancia que las partes demandadas INVERSIONES SANTA RITA DE CASIA C.A. y CORPORACION PERSON 2004 C.A.., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS, en consecuencia este juzgado ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:



CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo con INDUSTRIAS MI COLCHON, C.A., en fecha 1/06/1999 y que renuncio el 31/05/ 2009, y que se desempeño en el cargo como Obrero, que su remuneración diaria de Bs. F. 26,63 , salario Mensual Bs. 799,23 y que su salario integral fue de 28,98.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la diferencia de Bs. 2.099,68. Así se establece.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 166,43. Así se establece.



TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 633,12. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 426,08. Así se decide.


QUINTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo, de común acuerdo entre las partes de no haber acuerdo será el tribunal quien lo designe. Así se establece.

SEXTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: MONTO TOTAL BS. F. 3.328,21

. CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: OMAR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.107.394, en contra de las demandadas INVERSIONES SANTA RITA DE CASIA C.A. y CORPORACION PERSON 2004 C.A.. y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (BS. F. 3.328,21), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas INVERSIONES SANTA RITA DE CASIA C.A. y CORPORACION PERSON 2004 C.A., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 1/10/1999 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 31/05/2009, de la cantidad de Bs.2.099,58, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. F. 3.328,21, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante experto nombrado por las partes de no existir acuerdo será el Tribunal quien lo designe, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 31 de Mayo del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante experto nombrado por las partes de no existir acuerdo será el Tribunal, debiéndose realizar el calculo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m..

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.