REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Octubre del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001570
PARTE ACTORA: YOLY MORA RAMIREZ
PARTE DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27/07/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, se libró despacho saneador en fecha 28/07/2009, subsanaron el viernes 31 de julio 2009 y el tribunal la admitió el día 03/08/09, librándose los carteles a la parte demandada.

En fecha 11/08/2009, la parte actora confiere poder apud acta, inserto al folio 35.

En fecha 12/08/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil RICHARD MARTINEZ, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

En el día Viernes 25 de Septiembre del año 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia tal como se encuentra inserto al folio 36, que se presentó sólo la parte actora representado por su apoderado judicial ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.043, carácter acreditado en autos al folio 35, quien consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que la parte demandada: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este juzgado ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se reservo 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, y estando en el lapso legal requerido procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que inició la relación de trabajo, en fecha 16/03/1998, y que el día 19/03/2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, tiempo de servicio 10 años 06 meses y 07 días, que se desempeño como GERENTE DE ASUNTOS LEGALES, solicita sus prestaciones sociales. Salario Mensual Bs. 3.660,00; Salario diario Bs. 122,00, Salario Integral 163,35. Monto total demandado Bs. F. 159.697,95.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal requerido de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama 633 días a razón de los distintos salarios devengados, lo que arroja la cantidad de Bs. 39.564,44. Así se establece.

SEGUNDO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

TERCERO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR FRACCIÓN SUPERIOR A 6 MESES. Se demanda la cantidad de 2 días a razón de un salario integral de Bs. 163,55, lo cual arroja el monto total de Bs. 326,70. Así se establece.

CUARTO: COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD AL TÉRMINO DE LA RELACION. Se demanda la cantidad de 20 días a razón de un salario integral de Bs. 163,55, lo cual arroja el monto total de Bs. 3.267,00. Así se establece.

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 15, días por el salario Mensual de Bs. 122, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.830,00, adicionalmente 11 días de Bono Vacacional multiplicado por Bs. 122, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.342,00. Monto Total adeudado por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 3.172,00. Así se establece.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 66.67, días a razón del salario DE Bs. 122, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.133,74. Así se establece.

SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 163,55, lo cual arroja el monto total de Bs. 24.502,50. Así se establece.


OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 165,55, lo cual arroja el monto total de Bs. 14.701,50. Así se establece.


NOVENO: SUELDO NO PAGADO: Se demanda la cantidad de 04 días a razón de un salario de Bs. 122,00, lo cual arroja el monto total de Bs. 488,00. Así se establece.


DECIMO: VACACIONES NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 1998-1999. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 52, días por el salario Mensual de Bs. 122, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.344,00. Así se establece.


DECIMO PRIMERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 1999-2007. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 120, días por el salario Mensual de Bs. 122,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 14.640,00. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 2007-2008. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 52, días por el salario Mensual de Bs. 122,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.344,00. Así se establece.

DECIMO TERCERO: UTILIDADES DIAS RESTANTES DE LOS AÑOS 2004-2007, Y NO CANCELADAS. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 5.809,76. Así se establece.

DECIMO CUARTO: MONTO TOTAL ADEUDADO BS. F. 127.294,00.

DECIMO QUINTO: Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizará por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: YOLY MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.093.682, en contra de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. 127.294,00.), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 19/01/2009 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 19/09/2008, de la cantidad de Bs. 39.564,44, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 127.294,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 19 de Septiembre del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m..

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.