REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº GP02-L-2009-001513
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SARDEÑO
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Hoy 14 de Octubre del año 2009, siendo las 11:00 a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, por una parte el ciudadano ALBERTO JOSE SARDEÑO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.446.256 y de éste domicilio, asistido en este acto, por sus apoderadas judiciales, ciudadanas CELIA GOMEZ ANZOATEGUI y LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.905.972 y 7.081.704, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 74.284 y 55.229, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, por una parte, quien en adelante y para todos los efectos se denominará EL TRABAJADOR y por la otra el ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.464.374, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.824, domiciliado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio 1986, anotada bajo el Nº 74, Tomo 7-B, domiciliada Calle Plaza, entre Anzoátegui y Soublette, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y quien en lo adelante y para todos los efectos, se denominará LA EMPRESA, hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente, celebramos la presente TRANSACCION , el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, hace constar lo siguiente: Que trabajó en la empresa GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, C.A. desde el día 23 de marzo de 1998, hasta el día 13 de enero de 2009, teniendo la relación laboral una duración aproximada de 10 años, 9 meses y 20 días, como Técnico Radiólogo, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, un salario mensual de tipo variable o a comisión, equivalente según la fórmula del artículo 146 de la LEY ORGANICA DE TRABAJO vigente, a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.996,92), y un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,56). La terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; con base a el expresado salario y tiempo de servicio y con fundamento en la legislación laboral venezolana, EL TRABABAJOR, considera que tiene derecho al pago de: 1) La prestación Social de antigüedad y sus intereses, de conformidad con el artículo 108 de la LOT vigente; 2) La indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva por preaviso omitido, previstas en el artículo 125 de la LOT vigente; 3) Las vacaciones y bono vacacional, vencidos y no pagados y las vacaciones y bono vacacional fraccionados a la terminación de la relación de trabajo, según los artículos 219, 223 y 225 de la LOT vigente; 4) Las utilidades vencidas y no pagadas y las utilidades fraccionadas, correspondientes al último año de ejercicio en que prestó servicios para LA EMPRESA; 5) El pago del derecho al bono de alimentación (Cesta Ticket), conforme a la Ley de Alimentación a los Trabajadores y 6) El pago por concepto de horas extras, bonos nocturnos, domingos y días feriados.
SEGUNDA: LA EMPRESA, niega lo siguiente: 1) Niega que comenzó a trabajar desde el día 23 de marzo de 1998, hasta el día 13 de enero de 2009; 2) Niega que la terminación de trabajo se haya realizado injustificadamente; 3) Niega que devenga un salario mensual de tipo variable o a comisión, equivalente según la fórmula del artículo 146 de la LEY ORGANICA DE TRABAJO vigente, a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.996,92), y un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,56); 4) Niega que EL TRABAJADOR, laboró efectivamente las horas extras, los bonos nocturnos, los domingos y días feriados, es decir, LA EMPRESA, rechaza los alegatos y peticiones que EL TRABAJADOR, hace en la cláusula anterior de ésta acta y los montos expresados en el escrito de demanda, por considerar que los mismos fueron abultados y apartados de la realidad, por el tiempo que duró la relación laboral; 5) De la misma manera se niegan y rechazan, todos los montos expresados por la parte demandante, tanto en su escrito libelar, como en la Cláusula Primera de éste ESCRITO DE TRANSACCIÓN.
TERCERA: No obstante a lo anteriormente expuesto, las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, que le correspondan y/o puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, contra LA EMPRESA, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), cantidad ésta que se discrimina de la siguiente manera:
A) Prestación Social de antigüedad, de acuerdo al artículo 108,
Parágrafo Primero de la LOT y sus intereses.
735 días de antigüedad: Bs. 20.000,oo
B) Indemnización por despido injustificado, Art. 125,
Numeral Segundo de la LOT: Bs. 9.984,oo
C) Indemnización sustitutiva, por preaviso omitido, Art. 125
Segundo aparte Literal e de la LOT: Bs. 5.590,oo
D) Vacaciones vencidas y no pagadas, Art. 219 de la LOT
195 días de vacaciones X 66,56 Bs. salario diario Bs. 12.979,20
E) Bono Vacacional, vencido y no pagado, Art. 223 de la LOT
115 días de bono vac. X 66,56 Bs. salario diario Bs. 7.654,40
F) Vacaciones fraccionadas, Art. 225 de la LOT Bs. 1.198,10
G) Bono Vac. Fraccionado, Art. 225 de la LOT Bs. 798,72
H) Utilidades no pagadas, Art. 174, Parágrafo Primero
de la LOT, 150 días de Util. X 66,56 Bs. salario diario Bs. 9.984,oo
I) Utilidades fraccionadas, Art. 174, Parágrafo LOT Bs. 748,80
J) Bono de alimentación de los Trabajadores,
1248 días X 13.75 Bs. (0,25 U.T= 55 Bs.) Bs. 17.160,oo
K) Horas extras, bono nocturno, domingo y días feriados Bs. 3.902,78

Total General Bs. 90.000,oo

CUARTA: La antes referida cantidad de dinero, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), le es pagada a EL TRABAJADOR, en este acto, mediante dos (2) cheques de gerencia, a nombre de EL TRABAJADOR, así: Un cheque del Banco Fondo Común, Nº 75-96732760, de fecha 13 de octubre de 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) y otro cheque del Banco Banesco, Nº 39408664, de fecha 13 de octubre de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
QUINTA: EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que el pago de la cantidad transaccional, acordada en la Cláusula Tercera, de este escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones establecidos en el libelo de demanda, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así mismo conviene y reconoce que en virtud de la presente Transacción, nada le corresponde, ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos mencionados en esta Transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales; en consecuencia EL TRABAJADOR, le otorga a LA EMPRESA, el mas amplio y total finiquito, vinculado con el objeto de esta Transacción, liberándola de toda responsabilidad que directa o indirectamente tuvieran relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno, que ejercitar en contra



de LA EMPRESA.
SEXTA: EL TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que LA EMPRESA, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación laboral, que existía entre las partes y su terminación, y así mismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene, para todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, por ante este digno Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 89 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; del artículo 3 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO; de los artículos 9, 10 y 11 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y de los artículos 1.713 y 1.718 del CODIGO CIVIL y el artículo 255 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Finalmente ambas partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR, la presente Transacción, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente el cierre y archivo definitivo del expediente Nº GP02-L-2009-001513, que la motivó. DE LA HOMOLOGACIÓN. Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano ALBERTO JOSE SARDEÑO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.446.256; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada, y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia y en el portal Web correspondiente. Se ordena el cierre del expediente.
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE EL DEMANDADO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA