REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002027.
PARTE ACTORA:LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YENISE SEGOBIA TERAN.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO RAMADITA
DIRECTOR DE LA EMPRESA: MAURIZIO ANGELICI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2009, comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa CONSORCIO RAMADITA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarto de Valencia en fecha 02 de septiembre de 2008 bajo el N° 21, tomo 182 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 1-C, representada en este acto por el ciudadano MAURIZIO ANGELICI de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.133.080, en su carácter de Director Principal de CONSORCIO RAMADITA según consta en el artículo 33 del Documento Constitutivo Estatutario, y con amplias facultades de representar, transigir, de la empresa conforme se encuentra en el literal c) del artículo 26 Facultades de los Directores del mismo Documento Constitutivo Estatutario, el cual se acompaña a la presente en original y copia simple para que previa certificación éste último me sea devuelto, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO DE SANTOLO de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.717.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244, por una parte; y por la otra; el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.886.132, debidamente asistido por la ciudadana YENISE SEGOBIA TERAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.982.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.813, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA, incoó demanda contra la empresa CONSORCIO RAMADITA, por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 1993 como Vendedor, para la empresa INVERSORA MAR CARIBE, C.A., hasta mediados del año 2005, en la que mi patrono me trasfirió a otra empresa de su grupo, como lo es CONSTRUCTORA MAR CARIBE, C.A. y luego CONSORCIO RAMADITA, hasta el 02 de octubre de 2007 que dejó de prestar servicios y comenzó nuevamente a prestar servicios en fecha 02 de enero de 2009 para la empresa demandada CONSORCIO RAMADITA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarto de Valencia en fecha 02 de septiembre de 2008 bajo el N° 21, tomo 182 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 1-C, hasta el 02 de junio de 2009 cuando fue despedido en forma injustificada devengando un salario básico diario de Bs. 500,00 y el último salario integral diario de Bs. 530,56. El ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 512.371,12) menos la cantidad pagada mediante cheque N° 20519164 de fecha 02 de junio de 2009 contra el Banco Casa Propia por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00), es por lo que me adeuda CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 477.371,12) por pago de prestaciones sociales adeudadas, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos: “1.- La empresa me adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 195.320,08), equivalente al pago de 705 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.350,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 1993 y 2009, y utilidades vencidas no canceladas correspondientes a los años 1998 al 2008, ambos inclusive, en razón que la empresa demandada cancela 15 días al año. 3.- La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121.366,67) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2009, y las vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados ni disfrutados, en razón de que la empresa demandada cancela un total de 15 días hábiles mas 1 día por cada año de servicio de vacaciones y 7 días mas 1 día de bono vacacional al año.
4. La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 127.334,40) por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 240 días. 5.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00) correspondientes a 240 días de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad consagrada en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo..”El ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA manifiesta que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con LA COMPAÑÍA, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, y en tal sentido, su labor detentaba una condición segura, y LA EMPRESA siempre le notificaron los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos consagrados en materia de seguridad industrial, así como las demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y en el supuesto negado que padezca de alguna enfermedad ésta no se debe a su trabajo en LA COMPAÑÍA, por lo que considera que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA COMPAÑÍA. SEGUNDO: La empresa CONSORCIO RAMADITA, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 28.472,22), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 02 de enero de 2009 hasta el 02 de junio de 2009, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 512.371,12) menos la cantidad pagada mediante cheque N° 20519164 de fecha 02 de junio de 2009 contra el Banco Casa Propia por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00), es por lo que me adeuda CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 477.371,12) por pago de prestaciones sociales adeudadas”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos: “1.- La empresa me adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 195.320,08), equivalente al pago de 705 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.350,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 1993 y 2009, y utilidades vencidas no canceladas correspondientes a los años 1998 al 2008, ambos inclusive, en razón que la empresa demandada cancela 15 días al año. 3.- La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121.366,67) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2009, y las vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados ni disfrutados, en razón de que la empresa demandada cancela un total de 15 días hábiles mas 1 día por cada año de servicio de vacaciones y 7 días mas 1 día de bono vacacional al año.
4. La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 127.334,40) por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 240 días. 5.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00) correspondientes a 240 días de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad consagrada en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.”En este sentido, la empresa CONSORCIO RAMADITA, en expreso ejercicio de su derecho a la defensa señala que la relación de trabajo alegada en la demanda de fecha 15 de enero de 1993 para la empresa INVERSORA MAR CARIBE, C.A., hasta mediados del año 2005, y luego por transferencia a otra empresa de su grupo, como lo es CONSTRUCTORA MAR CARIBE, C.A. y luego CONSORCIO RAMADITA, hasta el 02 de octubre de 2007 que finalizó por renuncia, se encontraría PRESCRITA conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que trascurrió mas de un año entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo y la fecha de presentación de la demanda, y mal pudiese entenderse que se trata de una sola relación de trabajo ya que entre ambas relaciones de trabajo existió una desvinculación absoluta entre las partes en el presente litigio. TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por despido injustificado y que existieron dos relaciones de trabajo, la primera desde la fecha 15 de enero de 1993 para la empresa INVERSORA MAR CARIBE, C.A., hasta mediados del año 2005, y luego por transferencia a otra empresa de su grupo, como lo es CONSTRUCTORA MAR CARIBE, C.A. y luego CONSORCIO RAMADITA, hasta el 02 de octubre de 2007 que finalizó por renuncia, y se encuentra PRESCRITA conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que trascurrió mas de un año entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo y la fecha de presentación de la demanda, y no puede entenderse que se trata de una sola relación de trabajo ya que entre ambas relaciones de trabajo existió una desvinculación absoluta entre las partes en el presente litigio, y una segunda relación de trabajo desde el 02 de enero de 2009 hasta el 02 de junio de 2009. ii) La empresa CONSORCIO RAMADITA, hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 28.472,22), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C” elaborada por la Inspectoría del Trabajo en Valencia Estado Carabobo. Adicional la empresa CONSORCIO RAMADITA, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 128.472,22), menos la cantidad pagada mediante cheque N° 20519164 de fecha 02 de junio de 2009 contra el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00), para un total a recibir de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 93.472,22). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA le otorga a la empresa CONSORCIO RAMADITA, un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. La cantidad antes descrita la recibe el demandante mediante cheque Nro. 20568819, librado contra el Banco CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 93.472,22), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CONSORCIO RAMADITA, nada queda a deber por dicho concepto. CUARTO: La empresa CONSORCIO RAMADITA, con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA, declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. QUINTO: El ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA acepta y reconoce que la empresa CONSORCIO RAMADITA, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa CONSORCIO RAMADITA, y el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO VIELMA se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcados con las letras B, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.





LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,


LA ABOGADA ASISTENTE.,




LA SECRETARIA.,

Abg. Maria Luisa Mendoza.