REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000100
PARTE ACTORA: KENYM GRANADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACINAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.009, comparecen por ante este Tribunal KENYM JOSÉ GRANADO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.479.186, (en lo sucesivo el “Demandante”), asistido en este acto por la abogada en ejercicio Cristina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.648.317, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782, por una parte; y por la otra, COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto; posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro el 29 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 86-Acto (en lo sucesivo “CORCA”), representada en este acto por el abogado Donato Pinto Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.010 y titular de la cédula de identidad No. 7.115.696, según consta en instrumento poder que corre inserto en autos; quienes en virtud del procedimiento de mediación previsto en la ley y a los oficios realizados por el Tribunal de la causa, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción, en los términos siguientes: “PRIMERA: Consta de libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, identificado con el N° GP02-L-2009-000100, que el Demandante inició un juicio contra CORCA, por motivo de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, alegando los siguientes hechos y circunstancias: 1) Que la relación de trabajo entre el Demandante y CORCA terminó por la renuncia del Demandante; 2) Que en ejercicio de sus funciones, el Demandante se desempeñaba como trabajador integral en las áreas de manejo de equipos, atención al público, mantenimiento, carga, descarga y acomodo de las mercancías e insumos necesarios para el funcionamiento de las actividades que desarrolla CORCA; 3) Que por los servicios prestados, devengaba un salario básico que era pagado en forma semanal, el monto del salario básico diario; 4) Que cumplía una jornada diaria de siete (7) horas continúas de lunes a lunes, desde las 5:00 p.m. hasta las 12:00 m., para un total de cuarenta y dos (42) horas semanales, lo cual a su decir excede los límites semanales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hizo acreedor al pago de bonos nocturnos, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los mismo se causaron de manera regular y permanente, el monto correspondiente a ellos se debe tomar en cuenta para el cálculo del salario normal del Demandante; 5) Que durante la relación laboral, al Demandante no le fue concedido (ni pagado) el disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, siendo que CORCA pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional, al momento de la terminación laboral, un monto que resulta inferior al que legalmente le corresponde; 6) Que al Demandante le corresponde sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades, así como la parte proporcional en caso de terminación de la relación de trabajo; siendo que las utilidades fraccionadas, no fueron pagadas cabalmente, por lo que se adeuda una diferencia a su favor; 7) Que el Demandante tampoco recibió el pago completo que le correspondía por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales y acumulativos y la antigüedad complementaria prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Que durante el período en el cual estuvo de reposo, CORCA no pagó el monto que le correspondía por concepto de beneficio de alimentación, ni a través de la cesta ticket ni de ninguna otra manera, aún cuando estaba obligada a ello por ser el reposo consecuencia de un infortunio laboral; 9) Que para el ejercicio de sus funciones como personal de equipo, el Demandante, durante el curso de la semana, desarrollaba labores de mantenimiento (limpieza), adicionalmente y de forma repetitiva y recurrente, levantaba, descargaba, empujaba, halaba, sostenía y acomodaba carga pesada y no pesada todos los días; y que adicionalmente, subía y bajaba escaleras a los distintos pisos, cumplía movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva por las exigencias propias de su labor, por lo que se considera que su trabajo era de alta exigencia física; 11) Que una vez concluida cada jornada de trabajo, CORCA suministraba a sus trabajadores transporte, hasta su residencia, siendo que en fecha 26 de diciembre de 2006, luego de concluir con sus labores habituales, el Demandante y otros trabajadores encontraban en el interior del transporte, cuando a la altura de la variante Yagua-Sandiego, aproximadamente a ochenta (80) metros del Distribuidor San Diego y siendo, aproximadamente, las 2:30 de la madrugada, la camioneta presentó fallas técnicas y su conductor perdió el control, la unidad de transporte se salió de la vía, lo cual causó lesiones al Demandante, específicamente, éste sufrió un fuerte golpe en su zona lumbar que le ocasionó un fuerte dolor; pudiendo calificarse, a su decir, el accidente de naturaleza laboral; 12) Que como resultado de las labores desarrolladas por el Demandante, comenzó a padecer de intensos dolores a partir de enero de 2007, siéndole diagnosticado - en febrero de 2007- Discopatía Lumbar L5-S1, que han provocado lumbalgias a repetición y que le limita en sus tareas, tal y como lo ha determinado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ("INPSASEL"), quedando afectado por una incapacidad parcial y permanente mayor a un veinticinco por ciento (25%), siendo que aún está siendo evaluado desde el punto de vista médico; 13) Que la enfermedad ocupacional y el accidente "in itinere" sufridos por el Demandante, se encuentra estrechamente vinculados y ocurrieron por causas imputables a CORCA, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDA: Toda vez que el Demandante ha accionado judicialmente en contra de CORCA, reclamando en su demanda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.494,61), por concepto de bono nocturno no pagado de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo ("LOT");
2) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 766,56), por concepto de diferencias de vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no disfrutados y días de descanso comprendidos, correspondientes al período 2007-2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la LOT; 3) La cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88,34), por concepto de diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días de descanso fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículo 219,223 y 225 de la LOT; 4) La cantidad de MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.601,74), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 177 de la LOT; 5) La cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.946,22), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad depositada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; 6) La cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 46,37), por concepto de diferencia en el pago de dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; 7) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 223,02), por concepto de diferencia de antigüedad complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; 8) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 582,37), por concepto de intereses a septiembre 2008; 9) La cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.299,50), por concepto ciento trece (113) días de beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 10) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 49.380,40), por concepto indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, derivadas del infortunio laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 11) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00), por concepto de daño moral; En total se demanda que CORCA pague la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 79.429,13). Finalmente, el Demandante reclama el monto correspondiente a los intereses de mora por el retardo en el pago de las cantidades antes señaladas; la corrección monetaria y el pago de los costos y costas correspondientes.
TERCERA: Por su parte, CORCA niega, rechaza y contradice los argumentos contenidos en el libelo de demanda y reseñados en la cláusula anterior, alegando lo siguiente: 1) Que el Actor prestaba servicios dentro de los límites establecidos en la jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que el salario devengado por el Demandante era variable y dependía del número de horas que laboraba a favor de CORCA; 3) Que cumplió correctamente su obligación de pagar el monto de las prestaciones, derechos y beneficios laborales causados que le correspondían al Demandante, en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron desde el 20 de agosto de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2008; 4) Que el beneficio de alimentación para los trabajadores se otorga en virtud de la jornada laboral efectivamente trabajada y no en períodos en los cuales la relación de trabajo se encuentra suspendida; 5) El riguroso y absoluto cumplimiento, por parte de CORCA, de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por lo que en modo alguno puede considerarse que la supuesta enfermedad ocupacional y el accidente sufridos por el Demandante, narrados en el libelo de demanda, ocurrieron por causas imputables a CORCA; 6) Que CORCA mantiene un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo y que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; que ha dado fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, 7) El cumplimiento relacionado con el análisis y correspondiente notificación de los riesgos de los puestos y estaciones de trabajo desempeñados por el Demandante; 8) Que cumplió su obligación de notificar a los organismos competentes, el accidente sufrido por el Demandante; 9) Que CORCA cumplió con su obligación de afiliar y desincorporar oportunamente al Demandante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 10) Que CORCA no ha cometido hecho ilícito alguno en contra del Demandante, por lo que no es responsable de la reparación de daño alguno; 11) Que CORCA otorgaba al Demandante beneficios sociales adicionales a los que se encontraba obligada, conforme a la Ley, para su mejor desarrollo personal y familiar; 12) Que el accidente y la enfermedad narrada por el Demandante no son de naturaleza laboral, por lo que no le corresponde algún tipo de indemnizaciones; siendo que no existe certificación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que califique al accidente y la enfermedad alegada por el Demandante de naturaleza laboral; 13) Que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad profesional, por cuanto no existe relación de causalidad entre la labor para la cual fue contratado el Demandante y la supuesta enfermedad que alega padecer. 14) CORCA rechaza que el Demandante se encuentre incapacitado de forma parcial y permanente para trabajar, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que evidencie tal situación; 15) La violación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el libelo de demanda no se indicó el tratamiento médico o clínico que supuestamente recibe el Demandante, ni el Centro Médico Asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico a causa del accidente y enfermedad que alega padecer. Por todo lo anterior, CORCA considera que no adeuda monto alguno al Demandante, por los conceptos pretendidos ni por ningún otro concepto. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, CORCA y el Demandante, de mutuo y amistoso acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio en contra de CORCA y con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes, con miras a precaver cualquier eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron y con ocasión a la ocurrencia del accidente y la enfermedad alegada por el Demandante, en especial, en lo que se refiere a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, bien sean por daño moral, material o como consecuencia del accidente y enfermedad alegados por el Demandante, así como por las secuelas que pudieran generarse derivadas del referido accidente y enfermedad alegada, sin que esta situación signifique en modo alguno que CORCA acepte las pretensiones del Demandante; en consecuencia, el Demandante y CORCA, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de las indemnizaciones, beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al Demandante, la suma neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), que paga CORCA mediante un (01) cheque a la orden del ciudadano KENYM JOSÉ GRANADO LIENDO, identificado con el número 87005900, de fecha 1º de octubre de 2009, girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum. El Demandante y CORCA reconocen que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde o pudiera corresponderle recibir al Demandante, de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en CORCA, específicamente, comprende todos los conceptos reclamados y señalados en la cláusula segunda de la presente transacción. PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por CORCA, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción; y por cualquier indemnización derivadas del accidente y enfermedad demandadas, así como por cualquier diferencia que pudiese existir en el pago de las prestaciones sociales del Demandante, efectuada por CORCA. QUINTA: CORCA y el Demandante reconocen que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la renuncia del Demandante; igualmente aceptan, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional ni diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales o pago de alguna indemnización o beneficio laboral. SEXTA: El Demandante declara estar conforme con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los salarios, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral; muy especialmente, declara estar conforme, en lo que se refiere a las distintas metodologías e interpretaciones usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para calcular los derechos y beneficios laborales que le fueron pagados por CORCA al finalizar la relación laboral. SÉPTIMA: El Demandante declara en este acto que nada más queda a deberle ni tienen que reclamar a CORCA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción, y específicamente por los siguientes conceptos: salarios, indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, indemnizaciones por daños materiales, indemnización por daño emergente, indemnización por daños morales, lucro cesante, indemnizaciones por daños y perjuicios o reparación pecuniaria de cualquier tipo, gastos médicos, así como por indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso y feriados, comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, horas extras y su incidencia en los beneficios laborales, bono nocturno, bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole, vivienda, ayuda para bienes y servicios, gratificación especial para la comunidad, tiempo de viaje, prima de movilización, alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CORCA, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante prestó a CORCA o pudieron haber prestado a las Compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de CORCA, o las Compañías, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA, o a las Compañías, por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el Demandante renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de CORCA, o las Compañías, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al Demandante y CORCA. Por su parte, CORCA conviene en que nada tiene que reclamarle al Demandante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. OCTAVA: De igual forma, el Demandante y CORCA declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. Por su parte el Demandante, declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CORCA y/o Las Compañías. NOVENA: El Demandante y CORCA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida. DÉCIMA: El Demandante declara que, en virtud de la presente transacción, recibe en este acto un total de la suma neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), que paga CORCA mediante un (01) cheque a la orden del ciudadano KENYM JOSÉ GRANADO LIENDO, identificado con el número 87005900, de fecha 1º de octubre de 2009, girado contra el Banco Mercantil. Igualmente, el Demandante declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. DÉCIMA PRIMERA: En virtud de la presente transacción, el Demandante le otorga a CORCA y a Las Compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad industrial, seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Las Compañías, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella la unió; así como también declara haber mantenido una sola relación de trabajo con CORCA y en ningún caso con Las Compañías. Asimismo, el Demandante y CORCA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales, correspondientes de sus abogados y representantes judiciales. DÉCIMA SEGUNDA: El Demandante y CORCA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA TERCERA: El Demandante y CORCA solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente. DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las CORCA y el Demandante escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia.” El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Asimismo hace entrega en este acto a cada una de las partes, de los respectivos escritos contentivos de las pruebas promovidas y sus anexos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.