REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 29 de octubre de 2009
199º Y 150º

ASUNTO: GP02-L-2007-001942


EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0001942
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.712.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MESA, titular de la cedula de identidad Nº 15.608.512, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 125.378.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIGDALIA ELENA MEDINA S y otros, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.472.392, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.440.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 29 de octubre de 2009, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, la abogada en libre ejercicio CARMEN MESA, titular de la cédula de identidad N° 15.608.512, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 125.378, actuando en este acto en su carácter de apoderada de la parte demandante, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MIGDALIA ELENA MEDINA S, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.392, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.440, actuando con el carácter de apoderada CERVECERÍA POLAR C.A., carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes hacen del conocimiento al ciudadano Juez de sus respectivos puntos de vista con relación a esta pretensión y proceden a exponer oral y
brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, manifiestan ante el Juez que preside la Audiencia la voluntad de mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, llegando así a un acuerdo, el cual contempla pago por diferencia en el pago de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, sólo en lo referido al concepto de algunas comisiones, toda vez que, el resto de los conceptos demandados como: domingos, feriados, horas extras, días de descanso, trabajo en eventos y vehículo no son procedentes y en este sentido las partes exponen a continuación: Alegatos de la parte demandante: El accionante declara haber prestado servicios personales para la empresa demandada, desde el 05/02/2004 hasta el 22/11/2005, ocupando un último cargo de Despachador; que devengó un último salario básico de Bs F 12.525,15, así mismo mencionó en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo diurno, alegando que la empresa le adeudaba pago por trabajo en horas extras, en días feriados, domingos y en eventos supuestamente laborados, así como incidencia de comisiones en el pago de las distintas prestaciones que le correspondieron. Alegatos de la parte demandada: Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que Juan Carlos Gil haya laborado para mi representada horas extras, días feriados, días domingos, días de descanso, ni en los eventos especiales señalados en el libelo de la demanda, lo único parcialmente cierto es que el actor en virtud de los cargos que desempeñó durante el tiempo de servicio a Cervecería Polar, C.A. fue acreedor en algunos períodos de porcentaje por concepto de comisiones por ventas efectuadas por trabajadores que estaban a su cargo, ya que no todos los meses fue acreedor de dichas comisiones y, cada vez que devengó comisiones además de su salario básico, dichos conceptos y montos le fueron calculados y pagados en sus diferentes prestaciones. Términos de la Transacción: Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MIGDALIA ELENA MEDINA S, ya identificada, ofrece al representante judicial de la parte demandante, también identificado, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 8.000,00), monto éste que cubre sólo lo referido al concepto de algunas comisiones, toda vez que, el resto de los conceptos demandados como: domingos, feriados, horas extras, trabajo en días de descanso, trabajo en eventos. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de BsF. 8.000,00 que me hace la apoderada de la demandada en cheque Nº 04751158, emitido en fecha 19 de octubre de 2009, contra el Banco Provincial, a la orden de Juan Carlos Gil, a mi total y entera satisfacción, toda vez que los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco que nada mas le queda a deber Cervecería Polar, C.A. a mi poderdante por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio, por lo tanto me comprometo a no ejercer ninguna otra acción en materia laboral, civil, penal o en lo concerniente a la Lopcymat.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.
HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.


ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE




ABGS. APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES M.