REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000835
DEMANDANTE: VICTOR JULIO CORTEZ
DEMANDADO: ESTACION DE SERVICIO CARABOBO, S.R.L. y LA EMPRESA ESTATAL C.A. METRO DE VALENCIA y LOS CIUDADANOS ANTONIO VAZ MELAO, RICARDO VAZ BRANCO y YOMAR OSVALDO PARRA COLMENARES
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 17 de Abril de 2008. En fecha 22 de Abril se ordeno un Despacho Saneador, el cual fue subsanado en fecha 30 de Junio de 2008. En fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordeno la notificación de la demandada para que compareciera al décimo día de despacho a que conste en el expediente la notificación para la audiencia prelimar. En fecha 4 de julio de 2008 se ordeno la notificación del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio, por lo cual se insto a la parte actora a suministrar las copias del expediente. En fecha 13 de Agosto, mediante auto dictado por el Tribunal, se da respuesta a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que no se habia podido oficiar al Procurador, por cuanto no se habian consignado las copias del expediente para tal fin, por lo que el Tribunal nuevamente exhorto alm apoderado actor para que consignara lo indicado. Consta igualmente en expediente que a partir de esa fecha 13 de Agosto de 2008 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido por Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES.