REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-000641


Vista la solicitud en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29/09/2009 por la abogado en ejercicio MIGDALIA MEDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.528, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, mediante la cual solicito MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en razón de considerar el peligro que existe de que quede ilusoria la pretensión por parte de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del trabajador, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, según lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…la confirmación del FOMUS BONI IURIS consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

SEGUNDO: El nuevo procedimiento establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las medidas cautelares ha mantenido la figura del (fomus boni iuris) existencia de apariencia del buen derecho a los fines de que quede ilusoria la pretensión del trabajador y en vista del análisis de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de los corrientes, la cual corre inserta en el folio 64 del presente expediente, del cual se desprende que este Tribunal no se pudo constituir en ese día en la sede de la empresa tal como se estableció en acta de fecha 23/09/2009 en virtud de que la empresa no se encuentra en funcionamiento y sin realizar ningún tipo de actividad o sea cerrada, es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal considera que en el presente caso existen elementos suficientes que hacen inferir que la presunción del buen derecho en cuanto a lo demandado por el accionante quede ilusorio, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 137 eiusdem, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada la Empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., medida que ha sido limitada según las facultades conferidas por la Ley en la suma de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00). En consecuencia la medida preventiva de embargo es por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00), que comprende el doble de la suma que ha sido limitada la medida, todo esto a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante.

TERCERO: Asimismo este Tribunal establece, que en el caso de que se proceda a embargar cantidades líquidas de dinero, el mismo será por el monto de la medida preventiva de embargo limitada, el cual alcanza a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) y si son Bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la demandada es por la cantidad de BOLIVRAES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00). A tales fines se fija para el día jueves, quince (15) de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m.

La Juez.,

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

EL SECREATIO


Abg. CARLOS LAYA