REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 26 de octubre de 2009
198º Y 149º
ASUNTO: GP02-L-2007-001396
PARTE ACTORA: RAUL LIPORACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.435.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.534.262 y 17.552.355, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.157 y 133.828.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y otros, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.557.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0001396.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 26 de octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano RAUL LIPORACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.435, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.552.355, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.828, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la parte demandante, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada CERVECERÍA POLAR C.A., carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes hacen del conocimiento a la Jueza de sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, manifiestan ante la Jueza que preside la Audiencia la voluntad de mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, llegando así a un acuerdo, el cual contempla pago por diferencia en el pago de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, sólo en lo referido al concepto de algunas comisiones, toda vez que, el resto de los conceptos demandados como: domingos, feriados, horas extras, días de descanso, trabajo en eventos y vehículo no son procedentes y en este sentido las partes exponen a continuación: Alegatos de la parte demandante: El accionante declara haber prestado servicios personales para la empresa demandada, desde el 09/10/2000 hasta el 21/06/2006, ocupando un último cargo de Supervisor Comercial; que devengó un último salario básico de Bs. F 1.912,00, así mismo mencionó en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo diurno, alegando que la empresa le adeudaba pago por trabajo en horas extras, en días feriados, domingos y en eventos supuestamente laborados, así como incidencia de comisiones en el pago de las distintas prestaciones que le correspondieron y que el vehículo utilizado como herramienta de trabajo le daba derecho a percibir incidencias en el salario base para el cálculo de prestaciones. Alegatos de la parte demandada: Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que Raul Liporaci haya laborado para mi representada horas extras, días feriados, días domingos, días de descanso, ni en los eventos especiales señalados en el libelo de la demanda, lo único parcialmente cierto es que el actor en virtud de los cargos que desempeñó durante el tiempo de servicio a Cervecería Polar, C.A. fue acreedor en algunos períodos de porcentaje por concepto de comisiones por ventas efectuadas por trabajadores que estaban a su cargo, ya que no todos los meses fue acreedor de dichas comisiones y, cada vez que devengó comisiones además de su salario básico, dichos conceptos y montos le fueron calculados y pagados en sus diferentes prestaciones. Así mismo, Cervecería Polar, C.A. niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el vehículo utilizado como herramienta de trabajo por Liporaci le de derecho a percibir incidencias en el salario base para el cálculo de prestaciones, toda vez que dicho vehículo no generaba pago salarial ni retributivo, sino que constituía para él un medio o una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, toda vez que, en el ejercicio de sus funciones dentro del horario de trabajo, necesitaba desplazarse para cumplir con la labor de supervisar al personal que estaba subordinado a su persona, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Términos de la Transacción: Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al representante judicial de la parte demandante, también identificado, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), monto éste que cubre sólo lo referido al concepto de algunas comisiones, toda vez que, el resto de los conceptos demandados como: domingos, feriados, horas extras, trabajo en días de descanso, trabajo en eventos y vehículo no son procedentes. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 13.500,00 que me hace la apoderada de la demandada en cheque Nº 04751160, emitido en fecha 19 de octubre de 2009, contra el Banco Provincial, a la orden de Raul Liporaci, a mi total y entera satisfacción, toda vez que los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco que nada mas le queda a deber Cervecería Polar, C.A. a mi poderdante por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio, por lo tanto me comprometo a no ejercer ninguna otra acción en materia laboral, civil, penal o en lo concerniente a la Lopcymat.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ
Abog. GLADYS MIJARES LUY
Parte Actora
Abogado Apoderada de la Parte Actora
Abogados Apoderados de la parte Demandada
EL SECRETARIO
Abg. DAYANA TOVAR
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