REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Octubre del 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002292.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 20/10/2009, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 10/11/2008, consignado por los ciudadanos Abogados en Ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.35.532 y 116.252, dictado en fecha 06/08/2007, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:
De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 10/11/2008 , folio 37 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:
TERCERO: Aclare salario y forma de pago del mismo, debiendo al efecto mencionar si se corresponde con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Menciona en el petitorio de su libelo el derecho al pago de horas extras y bono nocturno, sin cuantificarlos ni pormenorizarlos, por lo que se le insta a informar a éste Tribunal, oportunidad del servicio en horario extraordinario y nocturno
Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 20/10/2009 que cursa a los folios 45 al 50 del expediente, que los abogados apoderados de la parte actora, pretenden dar cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado, en los siguientes términos: Sobre el particular TERCERO:
TERCERO: En lo que respecta al salario si podemos aducir que el mismo se corresponde a algunos de los supuestos del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo tal es el caso de que nuestro cliente percibía ingreso por unidad de tiempo y en algunos casos por un porcentaje del valor del flete, lo que hace que el mismo tenga un salario por encima del sueldo mínimo, y en lo que respecta a la forma de pago, el mismo percibía su salario de manera interrumpida durante todo este tiempo semanalmente.
De lo antes plasmado se evidencia que en el escrito de subsanación presentado, no se aclaró, suficientemente, el salario ni la forma de pago del mismo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de verificar que los derechos prestacionales demandados y su correspondiente base de calculo se haya efectuado de conformidad con lo establecido en la Ley, siendo esto de vital importancia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, : “ El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Sobre el particular NOVENO:
“En lo que respecta a las horas extras y bonos nocturnos los cuales nunca fueron cancelados, si bien es cierto que no pormenorizamos el Libelo en que momento se efectuaron las mismas, porque difícilmente podemos cuantificar cuantas horas laboradas como extras durante todo este tempo y cuantos bonos nocturnos igualmente, es por lo que reclamamos lo estipulado como máximo en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo según ordinales A y B y que son canceladas tal como contempla los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De lo plasmado en el escrito de Subsanación, una vez más, ante la falta de determinación de los que se pretende o reclama, no se da cabal cumplimiento a los establecido en el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precedentemente mencionado, “ El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”. Por lo que considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASI SE DECLARA.
En lo concerniente a que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo los Apoderados judiciales de la parte actora, presentaron la pretendida subsanación mediante escrito complementario y no de manera integra en un solo escrito.
Por lo que considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 11 de Noviembre del 2008, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG. DAYANA TOVAR
GP02-L-2008-002292
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