REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 15 de Octubre de 2009.
198º Y 149º

Asunto: GP02-L-2008-000283
PARTE ACTORA: CONDE PERAZA JARIS JOSE .
APODERDA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA DE JASPE.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Hoy, 16 de Octubre 2.009, siendo las 2.00 pm., las partes comparecen a la prolongación, previo anuncio del alguacil comparecieron a la misma las partes; por la parte actora comparece la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, identificado plenamente en autos, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: CONDE PERAZA JARIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro.12.318.928, identificados plenamente en autos, por una parte y por la otra parte; la abogada en ejercicio NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N. 54.020, actuando en su condición de apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA C.A, identificada plenamente en autos. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, las partes manifiestan que después de sostener conversaciones previamente y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
1.) Alega el actor que ingreso a trabajar para la empresa LA LUCHA C.A., en fecha 18 de febrero de 1.994 y egresó finalmente el día 15-03-2.009, donde fue contratado por el ciudadano FRANK ÁVILA, desempeñando el cargo de CALETEROS, cuya labor consiste en cargar los paquetes con el alimento que produce la empresa a las gandolas para su transporte y distribución, laborando de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 7:00 a.m., y las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m., y hasta los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., cuando es época de cosecha, es decir, en Agosto, por ejemplo, que es la época de la cosecha de maíz, la jornada de trabajo se extiende hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo que laborar los días sábados e incluso los domingos y feriados. Cuando mi representado fue contratado le comunicó que sería un trabajador “a destajo” por lo que su remuneración variaría de acuerdo con la cantidad de peso que cargaran en los camiones, y no acumularían Antigüedad, ni recibirían pago alguno por concepto de Utilidades, Vacaciones ni Bono Vacacional, siendo éstos derechos irrenunciables que le corresponden a todos los trabajadores.
Ahora bien, el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo define al Trabajador “a destajo” o trabajador no dependiente de la siguiente manera:
“...Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos...”.
Como quiera que, mi representado cumple con un horario de trabajo, laborando de manera subordinada, bajo las órdenes de un supervisor de la empresa, sin poder negarse incluso, a laborar los fines de semana y feriados cuando es época de cosecha, y él ha venido laborando durante varios años de manera continua, personal y exclusiva para la Sociedad de Comercio LA LUCHA, C.A., sería absurdo decir a estas alturas que mi representado sea un trabajador no dependientes, cuando la realidad de los hechos es que él es personal obrero de la demandada de autos desde hace muchos años, y no como ellos lo han hecho parecer a los fines de negarles los derechos laborales que les corresponden, tales como las Utilidades, las Vacaciones ni el Bono Vacacional entre otros, ni tampoco cuentan con un fondo de prestación de Antigüedad, derechos que son irrenunciables de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que le ha causado a mi representado una gran incertidumbre, toda vez que además de no recibir pago alguno por sus derechos laborales ni contar con un fondo de Prestación de Antigüedad, tampoco fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberles dedicado tantos años de su vida a la empresa LA LUCHA, C.A., por lo que, ve su futuro como algo incierto, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: 1.) La Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos días adicionales, tal como se indica en los respectivos cuadros transcritos en el libelo de la demanda, 2.) Las utilidades no canceladas durante la relación laboral, tal como se señalan en el libelo de la demanda. 3.) Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional, según lo contenido en el Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no le cancelaron durante la relación laboral, tal como se calculó en el libelo de demanda. 4) La compensación por transferencia del año 1997, por cambio de Régimen, tal como se explica reclama en libelo. 5.) Pago de domingos y días feriados, no cancelados, los cuales deben cancelarse con el último salario, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como se indica en el libelo de la demanda. 5.) Intereses de las prestaciones sociales. Adicionalmente en el libelo de la demanda se menciona que a consecuencia de la actividad laboral que realizaba en la empresa, la misma ha debido cancelar conceptos laborales y contractuales ( prestaciones sociales, los derechos laborales, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y días feriados, horas extras, cesta tickets, uniformes, equipos de protección personal, Así como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 1402, para así tener a disposición la seguridad social. cesta navideña, obsequios mensuales, intereses de mora por no haber cancelados los beneficios laborales en su oportunidad contenidos en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, otorgar los beneficios de la convención colectiva, celebrada con el sindicato de trabajadores (AOSELECA) en fin cualquier beneficio laboral que haya originado la relación laboral y que las partes han discutido previo a esta transacción y como quiera que en el proceso judicial se encuentra en fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la posibilidad de que el Juez de Juicio en su decisión ordene el pago de sumas mayores a las demandadas e incluso conceptos distintos de los requeridos (por lo que con mayor razón pueden las mismas partes hacerlo en un acto de auto-composición procesal como medio de solución de conflictos que es la razón y propósito del proceso laboral regulado por la referida ley), procedo a indicar lo discutido en cuanto aparece reflejado en el Libelo de la demanda, como es horas extras, cesta tickets, uniformes, equipos de protección personal, cesta navideña, obsequios mensuales, intereses de mora por no haber cancelados los beneficios laborales en su oportunidad contenidos en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, otorgar los beneficios de la convención colectiva, celebrada con el sindicato de trabajadores (AOSELECA) en fin cualquier beneficio laboral que haya originado la relación laboral. Así como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 1402, para así tener a disposición la seguridad social. La totalidad de los montos demandados en el presente juicio por el ciudadano CONDE PERAZA JARIS JOSE, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.660,61);

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE ya que, considera que ella no es patrono o empleadora ni EL DEMANDANTE le prestó servicio a la misma, ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y EL DEMANDANTE ya que EL DEMANDANTE ejecuta su labor en forma ocasional y no continua de caletero o estibador para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos. De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba en cualquier parte del territorio nacional, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista. En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admite EL DEMANDANTE en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA COMPAÑÍA mplique que estén supervisando u ordenando o vigilando a EL DEMANDANTE. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos antes indicados de lo solicitado por EL DEMANDANTE. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y determinación de la supuesta relación laboral. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual que indican en el libelo. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, utilidades, fraccionados o nó, Se niega y rechaza que les corresponda ni se les deba las prestaciones de antigüedad y los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.660,61); monto total de los conceptos reclamados. Se niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumplieran labores para LA COMPAÑÍA como caleteros o estibadores “bajo la supervisión y vigilancia de los supervisores de LA COMPAÑIA”, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Se niega y se rechaza que haya sido contratado por FRANK AVILA. Asimismo, niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumplieran una jornada de trabajo variable de Lunes a viernes y algunos sábados y domingos. También LA COMPAÑÍA niega y rechaza que EL DEMANDNATE recibiera el salario semanal indicado en el libelo por parte de LA COMPAÑÍA. Igualmente se rechaza que mi representada haya tenido la obligación de tener inscrito al EL DEMANDANTE en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que beneficio de Responsabilidad Objetiva es nace cuando existe una relación laboral, y en el presente caso que nos ocupa nunca existió.
DE LA MEDIACION.
Este Tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios como consecuencia de lo expresado, y No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a EL DEMANDANTE con carácter transaccional la cantidad de Bs 17.250,ºº, en cheque del Banco Canarias Nº. 17984665,Cuenta Nº.0140-0021-68-0000011607 cantidad que EL DEMANDANTE recibe igualmente por vía transaccional, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados, quedando claramente establecido que la mencionada cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexa o derivada de la supuesta relación laboral que alega en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE representado por su abogada declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad que con carácter transaccional le hace LA COMPAÑÍA, en vista que acepta y reconoce que los trabajos de caleta que le realizaba a LA COMPOÑIA, fue en los términos que manifiesta la compañía en el capitulo segundo, dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que aun, cuando la relación se ejecutaba en los términos manifestados en el particular segundo, considera que por esa actividad que ejecuto, le es más beneficioso recibir las cantidades antes indicadas toda vez que prestó sus servicios a los transportistas y que por esa labor eran estos los que les efectuaban el pago, por lo que no tuvo relación de ningún tipo con el personal de LA COMPAÑÍA, y en las oportunidades en que ingresó a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fue instruido en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudo haber sido expuesto en el desempeño de sus actividades. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía transaccional y se da por satisfecho de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y, nada le queda a deber la misma, en todo caso, en el supuesto negado de que surgiese cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber, tal diferencia se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Así mismo, declara EL DEMANDANTE, que LA COMPAÑÍA nada adeuda ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente reconoce y declara EL DEMANDANTE, que en el caso de haber existido una verdadera relación laboral, hubiese recibido de LA COMPAÑIA el trato que le da a sus trabajadores, como es la instrucción desde su ingreso y los capacita suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores. Reconoce que le notifican a sus trabajadores, como al resto de las personas que acuden a sus instalaciones de manera general y específica y detallada de los riesgos a los cuales pueden estar expuestos en el desempeño de sus labores, y como visitantes, reconoce que LA COMPAÑÍA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; reconoce que LA COMPAÑÍA le ha impartido a su personal los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; En vista de lo anterior, El DEMANDANTE declara expresamente que, conociendo que los derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias
DE LA HOMOLOGACION.
Ambas partes convienen en solicitarle a la ciudadana Jueza, otorgue a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. De conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, solicitamos se dé por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público.
DE LA HOMOLOGACION.
Ambas partes convienen en solicitarle a la ciudadana Jueza, otorgue a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. De conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, solicitamos se dé por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público.
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes



LA JUEZ


Abog. GLADYS MIJARES LUY
PARTE ACTORA




ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA






ABOGADO. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

Abg.DAYANA TOVAR